Un concejal de Tudela reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de información sobre infracciones en el Polideportivo Ciudad de Tudela. El Ayuntamiento no presentó alegaciones. El Consejo estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información, dado el derecho cualificado del concejal y el silencio positivo no materializado.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, incluyendo las formuladas por concejales contra ayuntamientos.
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El Ayuntamiento de Tudela incumplió su deber de colaborar con el Consejo al no remitir el expediente ni el informe de alegaciones, lo que limita la resolución a los argumentos del reclamante.
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Los concejales tienen un derecho de acceso a la información cualificado y preferente, amparado por la LRBRL y la LFTN, para el desarrollo de sus funciones de control y fiscalización.
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce que los cargos electos pueden interponer reclamaciones ante los órganos de transparencia, incluso si existe un régimen específico de acceso a la información local.
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Las reclamaciones pueden presentarse contra resoluciones presuntas estimatorias (silencio positivo) cuando la información no ha sido efectivamente materializada, y no están sujetas a plazo.
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Dado el derecho cualificado del concejal y la falta de entrega de la información, el Consejo estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento de Tudela proporcionar el acceso solicitado.
Texto completo
Reclamación 58/2025
ACUERDO AR 67/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 10 de junio de 2025 se presenta escrito dirigido al Consejo de
Transparencia firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela,
mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela ante la
falta de respuesta a su solicitud de información pública de 22 de mayo de 2025 (número
de registro 2025010023) relativa a acceso a determinada información sobre infracciones
relacionadas con la organización de eventos o actividades no autorizadas en el
Polideportivo Ciudad de Tudela.
En concreto, en la solicitud se requería:
“1. ¿Cuántas infracciones se han detectado por parte de la Policía Local desde
el 1 de enero de 2024 hasta la fecha, relacionadas con la organización de
eventos o actividades no autorizadas en el Polideportivo o Estadio Ciudad de
Tudela?
2. ¿Cuántas de dichas infracciones han sido trasladadas al Ayuntamiento de
Tudela para su tramitación administrativa y cuántas han sido trasladadas al
Ayuntamiento de Tudela para su tramitación administrativa y cuántas han sido
elevadas al Departamento de Interior del Gobierno de Navarra?
3. ¿Qué tipos de interacciones han sido detectadas (por ejemplo, ausencia de
licencia, falta de plan de autoprotección, instalación no autorizada de elementos,
exceso de aforo, etc.)?”
2. El 11 de junio de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que considerase oportuno a los efectos de resolver la reclamación planteada.
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3. A fecha de la adopción de este acuerdo no se ha recibido respuesta al
requerimiento por parte del Ayuntamiento de Tudela.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le
corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades
contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. Tal y como se adelantó en el antecedente fáctico tercero, ninguna
comunicación ha sido recibida proveniente del Ayuntamiento de Tudela. En este sentido,
el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de la información procedente de
la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos
de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la
resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte
de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y
motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe
determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en
el escrito de solicitud por la parte reclamante.
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Tercero. La reclamación se ha presentado por un concejal del Ayuntamiento,
por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se
hace necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio
del derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación
con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a
finalidades distintas. En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las
corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de
la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder
de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de
los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con
el “desarrollo de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a)
de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de
gobierno”, para la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los
poderes públicos. Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de
la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta
prácticamente en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de
las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos
obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el numeral
dos del mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de ser resuelta
motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días
naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad
local. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los
representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los
ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el
derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo
se manejan los fondos públicos. Y si bien, en algún momento se ha generado dilema
acerca de si es aplicable el derecho de acceso a la información regulado por las leyes
de transparencia, puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos
electos es un régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de
un específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos,
formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección
reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos,
fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15
de junio de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que, en relación
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con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos: “En efecto, a fin de que estén
en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha
confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales
en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser
inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de
transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.”
En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº
1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus
funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia,
así:
“El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece
que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común>>. La
referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de
manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia
y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en
esa misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de
contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa
a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a
la Información pública (artículos 39 y siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la
reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que
deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el
recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto
contra aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y
siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que
no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso
previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la
posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía
a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho.
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Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien,
el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes
hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación
en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en
parte el acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que
se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en
los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).”
Cuarto. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el apartado 2 de
la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra, en
todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, competencia para velar
por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y así como para
examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión
o denegación total o parcial de acceso a la información pública, en todos los casos, y
cualquiera que sea la normativa aplicable, por tanto es competente para conocer de la
reclamación formulada por un concejal ante la falta de respuesta a una solicitud de
información pública planteada para el desarrollo de sus funciones.
Quinto. En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha
22 de mayo de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la
reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del
derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter
general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio
administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista
práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de
que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho
el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
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En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen
de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 45 de la LFTNA,
reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante este Consejo de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a
la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En
cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un
mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente
a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe
poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por
el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la
desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta
a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encontraba
sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones
presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hubiera
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materializado, como ocurría en este caso en el momento en el que fue presentado el
escrito de reclamación.
Sexto. El reclamante, en su escrito de 22 de mayo de 2025 solicita determinada
información relativa a infracciones detectadas relacionadas con la organización de
eventos o actividades no autorizadas en el Polideportivo o Estadio Ciudad de Tudela y
a fecha de la reclamación ni se proporcionó la información solicitada ni se comunicó
expresamente la inexistencia de la misma.
La regulación de acceso a la información que se establece para los concejales,
por razón de su cargo, tiene la consideración de cualificado y preferente, y teniendo en
cuenta que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la LRBRL, el derecho de
acceso alcanza a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la Corporación, el concejal, ahora reclamante, tiene derecho a acceder, en
el desarrollo de su función, a la información solicitada que obre en poder de la
Administración.
Por tanto, por parte del Consejo de Transparencia de Navarra debe dictarse
acuerdo estimatorio de la reclamación, ordenando al Ayuntamiento de Tudela a dar
acceso a la información solicitada por el ahora reclamante en su solicitud de 22 de mayo
de 2025.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX formulada frente al
Ayuntamiento de Tudela
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Tudela, señalando a esta entidad
local un plazo de diez días hábiles para proceder conforme a lo ordenado en el
fundamento de derecho sexto y remita al Consejo de Transparencia documento
acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días.
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4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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