Doña XXXXXX solicitó al Ayuntamiento del Valle de Elorz una copia de la Resolución de Alcaldía Nº 2021/1265. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. El Consejo estima la reclamación al considerar que el derecho de acceso fue reconocido por silencio administrativo y que la información solicitada es pública, sin que se aprecien límites al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley Foral de Transparencia reconoce el derecho de cualquier persona a obtener información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés.
2
El plazo máximo para resolver y notificar una solicitud de información pública es de un mes, transcurrido el cual sin respuesta se entiende estimada por silencio administrativo.
3
El Ayuntamiento del Valle de Elorz no respondió a la solicitud inicial ni a la petición de información del Consejo, incumpliendo su obligación de resolver en plazo.
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La información solicitada, relativa a una Resolución de Alcaldía, tiene la consideración de información pública.
5
Ante la falta de remisión del expediente por la entidad local, no se aprecian límites, causas de inadmisión o restricciones al acceso a la información demandada.
6
Las administraciones públicas de Navarra tienen el deber de facilitar al Consejo de Transparencia la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria.
Texto completo
Reclamación 60/2025
ACUERDO AR 69/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento del
Valle de Elorz
Antecedentes de hecho
1. El 12 de junio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito presentado por doña XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación ante
el Ayuntamiento del Valle de Elorz motivada en la falta de respuesta a la solicitud de
información pública que presentó ante la citada entidad local con fecha 11 de mayo de
2025, en la que demandaba acceso a una copia de la Resolución de Alcaldía Nº
2021/1265 de fecha 11/10/2021, citada en el Pleno del Ayuntamiento de fecha
09/11/2021.
2. El 14 de junio de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento del Valle de Elorz solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
Consta que el Ayuntamiento accedió al contenido de la notificación con fecha 16
de junio de 2025.
3. A fecha de resolución de la presente reclamación, no se había recibido
respuesta a la solicitud cursada por el Consejo de Transparencia de Navarra al
Ayuntamiento del Valle de Elorz.
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública.
El artículo 2.1 letra c) de la LFTN, incluye en el ámbito de aplicación de esta Ley
Foral a las entidades locales de Navarra que, como depositarias de información pública,
han de responder a las solicitudes que en materia de acceso a la información les
formulen las ciudadanas y los ciudadanos.
Por su parte, el artículo 64 de esta misma norma atribuye al Consejo de
Transparencia de Navarra la competencia para conocer y resolver las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública, por lo que cabe concluir la competencia de este Consejo para
la resolución de la reclamación formulada frente al Ayuntamiento del Valle de Elorz.
Segundo. La LFTN en su artículo 13.1 letra b) reconoce el derecho de cualquier
persona a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
administraciones públicas, sin que para ello deba declararse un interés determinado, y
sin más limitaciones que las contempladas en dicha ley foral.
Sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública, y en particular
sobre el ejercido frente a las entidades locales, se ha pronunciado el Tribunal Supremo
en diversas ocasiones, señalando en su Sentencia de 2 de junio de 2022 (rec.
4116/2020):
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, (…).
Como esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes, así en la sentencia de 12
de noviembre de2020 (recurso 5239/2019), la LTAIBG reconoce la titularidad del
derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores
distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de
Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que
en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera,
sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos públicos en
posesión de las autoridades públicas.
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Esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta del
artículo 105.b) de la CE, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos
y registros administrativos”.
En coherencia con esta doctrina, el artículo 30 de la LFTN, relativo al derecho de
acceso a la información pública, refleja en su apartado 2 que para el ejercicio de este
derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley
Foral de Transparencia, tampoco es preciso acreditar interés alguno, lo que nos lleva a
reconocer la legitimación de la reclamante para demandar la información solicitada y,
en consecuencia, para presentar la reclamación que nos ocupa.
Tercero. Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 41.1 letra a) de la
LFTN, una vez ejercido el derecho de acceso a la información pública, el plazo máximo
del que dispone el órgano competente para resolver y notificar la resolución de
concesión o denegación es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en su registro.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En lo referente al plazo para la interposición de la reclamación ante este Consejo,
prevé el artículo 45 de la LFTN que esta se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o en cualquier momento
a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el supuesto que nos ocupa, según se desprende de la documentación que
obra en el expediente, la Sra. XXXXXX solicitó el 11 de mayo de 2025 al Ayuntamiento
del Valle de Elorz una copia de la Resolución de Alcaldía Nº 2021/1265 de fecha
11/10/2021, citada en el Pleno del Ayuntamiento de fecha 09/11/2021, y ante la falta de
respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con los preceptos
anteriormente citados, una reclamación ante este Consejo de Transparencia de Navarra
con fecha 12 de junio de 2025.
Además, como se ha indicado en los antecedentes del presente acuerdo, una
vez interpuesta la reclamación, el Consejo la trasladó al Ayuntamiento del Valle de Elorz
solicitando la remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información, y, en su caso, un informe con las alegaciones que considerara pertinentes,
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petición que fue desatendida por lo que, con los datos que obran en el expediente, ha
de concluirse que la entidad local no ha dado cumplimiento a la obligación de resolver
en plazo la solicitud de información pública presentada por la Sra. XXXXXX, que, en
consecuencia, ha obtenido el reconocimiento del derecho de acceso por silencio
administrativo.
Como este Consejo ha tenido ocasión de señalar en acuerdos precedentes,
procede recordar que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones
públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la
información que les solicite, así como la obligación de prestarle la colaboración
necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone
que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las
administraciones públicas.
También hemos insistido en advertir que el cumplimiento de este principio
garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas
cuestiones que hubiesen podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones
objeto de la reclamación, así como que la ausencia de informe determina que
únicamente puedan ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en el escrito de
solicitud por la parte reclamante.
Cuarto. El artículo 4 de la LFTN define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
administraciones públicas que se hallan incluidas en su ámbito de aplicación o que esté
en posesión de éstas.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, no cabe duda de que la información solicitada, relativa a una Resolución
de Alcaldía del Ayuntamiento del Valle de Elorz, tiene la consideración de información
pública, sin que pueda apreciar este Consejo, dada la falta de remisión del expediente
por parte de la entidad local concernida, la existencia de límite, causa de inadmisión o
restricción en el acceso a la información demandada, que ha sido reconocido por acto
presunto.
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En su virtud, siendo ponente doña Pilar Álvarez Asiáin, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento
del Valle de Elorz.
2º. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento del Valle de Elorz para que en el plazo
de diez días hábiles proceda a facilitar la información a la reclamante, y en todo caso,
remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la entrega y puesta a
disposición de la documentación realizada a la reclamante en el plazo máximo de diez
hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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