Estimada parcialmente 01/09/2025 · 80 días en resolverse

Acceso a propuesta de resolución e informe de fiscalización del Ayuntamiento de Valle de Elorz, estimado parcialmente

Don XXXXXX solicitó al Ayuntamiento de Valle de Elorz acceso a una propuesta de resolución y un informe de fiscalización. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento entregó el informe pero no la propuesta, sin motivar la denegación parcial. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la propuesta de resolución al no existir limitaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona el acceso y la obtención de aquella información que la administración haya elaborado o posea por el ejercicio de sus funciones, sin que el solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.
2 La administración tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o comunicar los motivos de la negativa en el plazo máximo de un mes, entendiéndose estimada la solicitud si no hay resolución expresa.
3 Las administraciones públicas de Navarra tienen el deber de facilitar al Consejo de Transparencia la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones.
4 La información solicitada, una propuesta de resolución y un informe de fiscalización, obra en poder de la administración pública y se generó en el ejercicio de sus funciones, sin que concurra ningún factor que pueda limitar el derecho de acceso.
5 El Ayuntamiento dio acceso parcial a la información solicitada (solo el informe de fiscalización) sin motivar causa alguna que imposibilitara o limitara el acceso a la propuesta de resolución, lo que constituye una denegación parcial.
6 Procede estimar parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la propuesta de resolución PR/2024/204.

Texto completo

Reclamación 61/2025 ACUERDO AR 70/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Valle de Elorz. Antecedentes de hecho 1. El 13 de junio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de don XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a la información frente a la falta de respuesta a su solicitud de información pública presentada el 4 de mayo de 2025 en la que solicitaba acceso a determinados informes señalados en la resolución de Alcaldía nº 2024/1281, de 17 de octubre de 2024. En concreto, se solicitaba el acceso a: - Propuesta de Resolución PR/2024/204, de 14 de octubre de 2024. - Informe de fiscalización favorable emitido por la Intervención el 16 de octubre de 2024, que determina que la propuesta de resolución PR/2024/204 es conforme a las normas y reglas aplicables. 2. En fecha 16 de junio de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Valle de Elorz a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. A esta fecha no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento. Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la Página 1 de 5 información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valle de Elorz. Segundo. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la administración (en este caso, el Ayuntamiento de Valle de Elorz) haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones [artículos 4 c), 13.1 b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a obtener documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y que figuren en soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin que para ello el solicitante esté obligado a declarar un interés determinado. Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla. Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información precisa que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. La LFTN dispone que, si en ese plazo el órgano competente no hubiera resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la solicitud salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley” (artículo 41.2). Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de información que tuvo entrada el 4 de mayo de 2025 en el registro general electrónico del Ayuntamiento de Valle de Elorz, precisando el acceso a la propuesta de Resolución PR/2024/204, de 14 de octubre de 2024 y al informe de fiscalización favorable emitido por la Intervención el 16 de octubre de 2024, que determina que la propuesta de resolución PR/2024/204 es conforme a las normas y reglas aplicables. La solicitud especificó la identidad del solicitante, el contenido preciso de la información solicitada y la dirección de contacto válida. Página 2 de 5 Cuarto. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni el expediente administrativo ni alegaciones por parte del Ayuntamiento del Valle de Elorz. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud por la parte reclamante. Quinto. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada en la referida resolución de Alcaldía obra en poder de la administración pública, se generó en el ejercicio de las funciones propias del Ayuntamiento del Valle de Elorz y se trata de una información que acredita la legalidad jurídica y económica de la decisión adoptada por el Ayuntamiento del Valle de Elorz, sin que desde este Consejo de Transparencia se deduzca concurra ningún factor que pueda limitar el derecho de acceso al mismo. Sexto. De la documentación remitida a este Consejo por el propio reclamante en relación a una reclamación interpuesta y ya resuelta por este Consejo previamente, se constata, que el Ayuntamiento del Valle de Elorz, el 2 de junio de 2025 entregó al Página 3 de 5 Sr. XXXXXX copia del informe de fiscalización favorable emitido por la Intervención el 16 de octubre de 2024, en relación a la propuesta de resolución PR/2024/204. No obstante, si bien el Ayuntamiento dio acceso al informe solicitado, cierto es que no dio respuesta ninguna respecto al acceso a la propuesta de resolución PR/2024/204, sobre la que se emitía el informe. Así, cabe concluir que, aunque el Ayuntamiento del Valle de Elorz actuó dentro del plazo legalmente establecido para resolver la solicitud de información pública presentada, lo cierto es que dio un acceso parcial a la información solicitada sin motivar causa alguna que imposibilitara o limitara el acceso a la totalidad de la pretendida por el ahora reclamante. En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar acuerdo estimando parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la propuesta de resolución PR/2024/204 sobre la que se emitió el informe de fiscalización que sí fue puesto a disposición del Sr. XXXXXX dentro del plazo legalmente establecido. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar parcialmente la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento del Valle de Elorz. 2º . Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento del Valle de Elorz, señalando a esta entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder conforme a lo ordenado en el fundamento de derecho sexto y remita al Consejo de Transparencia documento acreditativo de la entrega realizada de la propuesta de resolución solicitada en el plazo máximo de diez días. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Valle de Elorz. Página 4 de 5 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5