Don XXXXXX solicitó al Ayuntamiento de Valle de Elorz acceso a una propuesta de resolución y un informe de fiscalización. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento entregó el informe pero no la propuesta, sin motivar la denegación parcial. El Consejo de Transparencia de Navarra estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a la propuesta de resolución al no existir limitaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona el acceso y la obtención de aquella información que la administración haya elaborado o posea por el ejercicio de sus funciones, sin que el solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.
2
La administración tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o comunicar los motivos de la negativa en el plazo máximo de un mes, entendiéndose estimada la solicitud si no hay resolución expresa.
3
Las administraciones públicas de Navarra tienen el deber de facilitar al Consejo de Transparencia la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones.
4
La información solicitada, una propuesta de resolución y un informe de fiscalización, obra en poder de la administración pública y se generó en el ejercicio de sus funciones, sin que concurra ningún factor que pueda limitar el derecho de acceso.
5
El Ayuntamiento dio acceso parcial a la información solicitada (solo el informe de fiscalización) sin motivar causa alguna que imposibilitara o limitara el acceso a la propuesta de resolución, lo que constituye una denegación parcial.
6
Procede estimar parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la propuesta de resolución PR/2024/204.
Texto completo
Reclamación 61/2025
ACUERDO AR 70/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento
de Valle de Elorz.
Antecedentes de hecho
1. El 13 de junio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de don XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia
de derecho de acceso a la información frente a la falta de respuesta a su solicitud de
información pública presentada el 4 de mayo de 2025 en la que solicitaba acceso a
determinados informes señalados en la resolución de Alcaldía nº 2024/1281, de 17 de
octubre de 2024. En concreto, se solicitaba el acceso a:
- Propuesta de Resolución PR/2024/204, de 14 de octubre de 2024.
- Informe de fiscalización favorable emitido por la Intervención el 16 de octubre
de 2024, que determina que la propuesta de resolución PR/2024/204 es
conforme a las normas y reglas aplicables.
2. En fecha 16 de junio de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Valle de Elorz a fin de que en el
plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolverse la reclamación
presentada.
3. A esta fecha no se ha recibido respuesta del Ayuntamiento.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de
Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
Página 1 de 5
información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Valle de Elorz.
Segundo. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier
persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su
soporte y forma de expresión, que la administración (en este caso, el Ayuntamiento de
Valle de Elorz) haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones [artículos
4 c), 13.1 b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a
obtener documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y que
figuren en soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin que para ello el
solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.
Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la
administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla.
Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo
poder se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información
precisa que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las
comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la
información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a
facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud. La LFTN dispone que, si en ese plazo el órgano competente
no hubiera resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la
solicitud salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera
expresamente impuesta en una norma con rango de ley” (artículo 41.2).
Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de
información que tuvo entrada el 4 de mayo de 2025 en el registro general electrónico
del Ayuntamiento de Valle de Elorz, precisando el acceso a la propuesta de
Resolución PR/2024/204, de 14 de octubre de 2024 y al informe de fiscalización
favorable emitido por la Intervención el 16 de octubre de 2024, que determina que la
propuesta de resolución PR/2024/204 es conforme a las normas y reglas aplicables.
La solicitud especificó la identidad del solicitante, el contenido preciso de la
información solicitada y la dirección de contacto válida.
Página 2 de 5
Cuarto. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni
el expediente administrativo ni alegaciones por parte del Ayuntamiento del Valle de
Elorz. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para
poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores
elementos de juicio para poder dictar la resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de
Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración
necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone
que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las
administraciones públicas.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte
de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación
y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe
determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en
el escrito de solicitud por la parte reclamante.
Quinto. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
información pública y buen gobierno delimita el ámbito material del derecho de acceso
a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo
tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan
la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
La información solicitada en la referida resolución de Alcaldía obra en poder de
la administración pública, se generó en el ejercicio de las funciones propias del
Ayuntamiento del Valle de Elorz y se trata de una información que acredita la legalidad
jurídica y económica de la decisión adoptada por el Ayuntamiento del Valle de Elorz,
sin que desde este Consejo de Transparencia se deduzca concurra ningún factor que
pueda limitar el derecho de acceso al mismo.
Sexto. De la documentación remitida a este Consejo por el propio reclamante
en relación a una reclamación interpuesta y ya resuelta por este Consejo previamente,
se constata, que el Ayuntamiento del Valle de Elorz, el 2 de junio de 2025 entregó al
Página 3 de 5
Sr. XXXXXX copia del informe de fiscalización favorable emitido por la Intervención el
16 de octubre de 2024, en relación a la propuesta de resolución PR/2024/204. No
obstante, si bien el Ayuntamiento dio acceso al informe solicitado, cierto es que no dio
respuesta ninguna respecto al acceso a la propuesta de resolución PR/2024/204,
sobre la que se emitía el informe. Así, cabe concluir que, aunque el Ayuntamiento del
Valle de Elorz actuó dentro del plazo legalmente establecido para resolver la solicitud
de información pública presentada, lo cierto es que dio un acceso parcial a la
información solicitada sin motivar causa alguna que imposibilitara o limitara el acceso
a la totalidad de la pretendida por el ahora reclamante.
En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar
acuerdo estimando parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho del
reclamante a acceder a la propuesta de resolución PR/2024/204 sobre la que se emitió
el informe de fiscalización que sí fue puesto a disposición del Sr. XXXXXX dentro del
plazo legalmente establecido.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación presentada por don XXXXXX frente al
Ayuntamiento del Valle de Elorz.
2º . Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento del Valle de Elorz, señalando a
esta entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder conforme a lo ordenado
en el fundamento de derecho sexto y remita al Consejo de Transparencia documento
acreditativo de la entrega realizada de la propuesta de resolución solicitada en el plazo
máximo de diez días.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Valle de Elorz.
Página 4 de 5
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 5 de 5