La comunidad de propietarios "YYYYYY" solicitó al Ayuntamiento de Pamplona acceso a la documentación actualizada de un expediente de disciplina urbanística. Alegó falta de respuesta a su solicitud del 10 de abril de 2025, siendo parte interesada. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque el Ayuntamiento no resolvió expresamente la solicitud ni facilitó la documentación actualizada, ordenándole hacerlo.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni acreditación de interés, y la información solicitada (expediente de disciplina urbanística) es información pública conforme a la Ley Foral de Transparencia de Navarra (LFTN).
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La comunidad de propietarios fue reconocida previamente como interesada en el procedimiento de disciplina urbanística, lo que refuerza su derecho de acceso a la información del expediente.
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El Ayuntamiento de Pamplona no resolvió expresamente la solicitud de acceso a la documentación actualizada del expediente presentada el 10 de abril de 2025, incumpliendo su deber de resolver.
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Aunque el Ayuntamiento afirmó haber facilitado una copia íntegra del expediente y notificado resoluciones anteriormente, no consta que la documentación actualizada solicitada en abril de 2025 haya sido entregada o que la resolución de marzo de 2025 cubra toda la información novedosa.
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Procede estimar la reclamación para que el Ayuntamiento cumpla con su obligación de resolver expresamente y dé acceso a la documentación actualizada del expediente, sin que se aprecien causas de inadmisión o limitación.
Texto completo
Reclamación 62/2025
ACUERDO AR 71/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante al Ayuntamiento
de Pamplona.
Antecedentes de hecho.
1. El 23 de junio de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación de don XXXXXX, administrador de la comunidad de propietarios
“YYYYYY”, frente al Ayuntamiento de Pamplona, formulada por la falta de contestación
a una solicitud de información sobre un expediente de disciplina urbanística.
El reclamante señalaba que la comunidad de propietarios referida viene
sufriendo desde hace años las consecuencias y los daños del incumplimiento
sistemático de la normativa urbanística, de ruidos y de espectáculos públicos y
actividades recreativas por parte del titular de un bar ubicado en los bajos del
inmueble.
Exponía que la actividad ha dado lugar múltiples denuncias, tanto por parte de
los vecinos, como por parte de la policía municipal, y que, entre las actuaciones
existentes, se encuentra un expediente de disciplina urbanística tramitado a denuncia
de la comunidad de propietarios y referente a la legalización de unas obras de
acondicionamiento acústico del local.
Expresaba que la comunidad había solicitado el acceso a dicho expediente en
reiteradas ocasiones, así como la personación en el mismo como parte interesada, y
que, sabiendo que se habían realizado actuaciones debido al cambio de la sociedad
titular de la explotación, y a efectos de conocer la situación actual del citado
expediente, el 10 de abril de 2025 solicitó el acceso al mismo.
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Transcurridos más de dos meses desde la solicitud, la misma no había tenido
respuesta, motivo por el que se formulaba la reclamación.
2. Por escrito de 24 de julio de 2025, la Secretaría del Consejo de
Transparencia Navarra requirió al reclamante que aportara una copia de la solicitud de
10 de abril de 2025 a la que se aludía en la reclamación y cuya omisión de respuesta
motivaba la misma, habida cuenta de que no había sido adjuntada, y, en su caso, de la
contestación dada por el órgano administrativo.
3. Una vez atendido el requerimiento por el reclamante, mediante escrito de 29
de julio de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la
reclamación al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que, en el plazo máximo de
diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo, así como el informe y las
alegaciones que estimase oportuno.
El Ayuntamiento ha remitido el expediente administrativo, acompañado de un
informe del Área de Gobierno Estratégico, Urbanismo, Vivienda y Agenda 2030 en el
que se señala que:
“Con motivo de diversos escritos presentados por la YYYYYY, se incoó
expediente de protección de la legalidad a ZZZZZZ S.L. (titular del IAE de la actividad,
como consecuencia de la realización de unas obras en el local situado en el
semisótano de YYYYYY, por la realización de unas obras sin que se hubiera solicitado
el correspondiente trámite urbanístico. En la resolución de incoación se requería la
legalización de las obras.
Al no haberse atendido dicha legalización, se adoptó nueva resolución
ordenando a ZZZZZZ, S.L. la reposición de la realidad física alterada, advirtiéndose de
la imposición de multas coercitivas si se incumplía esta orden.
El 4 de octubre de 2023, la YYYYYY solicitó la personación en el expediente
citado. A este respecto, cabe recordar que el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que
la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en
el procedimiento.
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Por resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo y Vivienda de 19 de
octubre de 2023 se tuvo a la Comunidad como interesada en el procedimiento
administrativo. Como consecuencia de esa resolución, se facilitó a la Comunidad copia
íntegra del expediente disciplinario abierto y desde ese momento se han ido
notificando todas las resoluciones que sucesivamente se han ido adoptando en el
expediente.
En marzo de 2025, al haberse comprobado un cambio en la titularidad del IAE,
siendo el nuevo titular AAAAAA, S.L., se ordenó a esta mercantil la reposición de la
realidad física alterada. La notificación de esta resolución se envió al representante de
la YYYYYY por medios electrónicos, de la misma manera que se habían notificado
otras resoluciones con anterioridad, pero no consta que ésta hubiese sido recibida.
Al margen de la remisión de las notificaciones de resoluciones, el expediente
electrónico está a disposición de los interesados, que pueden consultarlo en cualquier
momento en nuestras oficinas”.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra, como
órgano independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral
de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y
garantizar el derecho de acceso a la información pública.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada
frente al Ayuntamiento de Pamplona.
Segundo. La reclamación trae causa, como ha quedado reflejado, de una
solicitud de información que la comunidad de propietarios “YYYYYY” formuló al
Ayuntamiento de Pamplona el 10 de abril de 2025 (con número de registro 31122).
En la solicitud, se invocaba la condición de interesada de la solicitante en
sendos expedientes referidos a un local de hostelería -licencia de actividad y
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expediente de disciplina urbanística incoado en 2022-, y se pedía “acceso a la
documentación actualizada”.
La solicitud no tuvo respuesta expresa, lo que llevaba a formular la
reclamación, que se centra en el acceso al expediente de disciplina urbanística
mencionado y en la que se pide una copia de la documentación incluida en el mismo.
Tercero. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en
representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las
que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud
previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley
foral”. Y prevé, en su artículo 30.2, que “para el ejercicio de este derecho no será
necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”.
Dispone la LFTN, en su artículo 4, letra c), que información pública es “aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”.
En el caso objeto de reclamación, no existe duda de que lo solicitado tiene la
consideración de información pública (un expediente de disciplina urbanística
tramitado por el Ayuntamiento de Pamplona).
Además, aun cuando el derecho a la información pública no está condicionado
a motivación de la solicitud, ni a la acreditación de un interés específico, en el caso del
citado expediente de disciplina urbanística, se da la circunstancia de que tiempo atrás
se reconoció a la comunidad de propietarios la condición de interesada en el
procedimiento.
Cuarto. El artículo 41.1 LFTN se refiere al deber de resolver las solicitudes
presentadas.
El precepto prevé que el órgano en cada caso competente para resolver
facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la
negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las
normas con rango de ley específicas.
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En defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de
un mes para resolver. Y dispone que, a falta de resolución en plazo, el silencio
administrativo será positivo, salvo en relación con la información cuya denegación,
total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley.
Por otro lado, el Texto Refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, se refiere,
en su artículo 8, al derecho de acceso a la información territorial y urbanística. El
apartado tercero de dicho artículo prevé que las solicitudes "deberán ser resueltas en
el plazo máximo de dos meses, salvo que la Ordenanza reguladora de la cédula
urbanística establezca uno menor".
Quinto. A la vista de lo manifestado en la reclamación y de lo informado por el
Ayuntamiento de Pamplona, no existe controversia entre las partes en cuanto al
derecho de la comunidad de propietarios a acceder al expediente de disciplina
urbanística. A este respecto, la entidad local señala que, en efecto, reconocida a la
reclamante la condición de interesada en el procedimiento, se le facilitó en su día una
copia íntegra del expediente abierto y que, desde entonces, se le han notificado las
resoluciones adoptadas en el expediente.
Sin embargo, no se aprecia que la entidad local haya resuelto expresamente y
en forma la solicitud de información a la que alude la reclamante (del mes de abril de
2025 y en la que viene a solicitar el acceso a la documentación actualizada del
expediente), ni que esta disponga de la misma.
En relación con esto último, el informe del Ayuntamiento expresa que se envió
a la comunidad de propietarios una resolución dictada en marzo de 2025 a raíz de un
cambio en la titularidad del local; sin embargo, ni consta que la misma fuera recibida,
ni cabe presumir que se trate de la documentación íntegra novedosa comprendida en
el expediente, pues es dable que ese acto resolutorio que se cita venga precedido de
determinadas actuaciones del órgano administrativo, preparatorias o de trámite, o de
quien ostente la titularidad del local, o sucedido de otros trámites o actos.
Procede, por lo tanto, estimar la reclamación, a fin de que el Ayuntamiento
cumpla con su obligación de resolver expresamente y dé acceso a la documentación
actualizada del expediente.
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No cabe, a priori, apreciar ninguna causa de inadmisión o de limitación y, en
todo caso, si en algún aspecto o elemento concreto la entidad local así lo considera, lo
procedente sería justificar y motivar la negativa en el acto resolutorio.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, administrador de la
comunidad de propietarios “YYYYYY”, frente al Ayuntamiento de Pamplona, formulada
por la falta de contestación a una solicitud de información sobre un expediente de
disciplina urbanística.
2º. Ordenar al Ayuntamiento de Pamplona que resuelva la solicitud de acceso
presentada por la reclamante el 10 de abril de 2025 y le facilite el acceso a la
documentación actualizada del citado expediente de disciplina urbanística.
3º. Señalar a dicha entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder al
cumplimiento de este Acuerdo, y un plazo de otros días contados desde entonces para
informar a este Consejo de Transparencia de Navarra sobre lo actuado.
4º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX, en su calidad de administrador de la
comunidad de propietarios “YYYYYY”, y al Ayuntamiento de Pamplona.
5º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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6º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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