Estimada 01/09/2025 · 70 días en resolverse

Acceso a las modificaciones 2ª, 3ª y 4ª del Contrato de Construcción y Explotación de las Infraestructuras de Interés General de la Ampliación de la 1ª Fase de la Zona Regable del Canal de Navarra, estimado por entrega tardía de la información

La Comunidad General de Regantes del Canal de Navarra reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Departamento de Cohesión Territorial a su solicitud de acceso a las modificaciones 2ª, 3ª y 4ª de un contrato. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada durante la tramitación de la reclamación, pero fuera del plazo legal de un mes.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 41.1 de la LFTN establece un plazo máximo de un mes para que el órgano competente resuelva y notifique las solicitudes de acceso a información pública.
2 Transcurrido el plazo máximo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada, conforme al artículo 41.4 de la LFTN.
3 La respuesta del Departamento de Cohesión Territorial se produjo aproximadamente cuatro meses y medio después de la solicitud, una vez iniciado el procedimiento de reclamación.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública (art. 105 b) CE).
5 Aunque la información fue facilitada fuera de plazo durante la tramitación de la reclamación, el Consejo debe dictar un acuerdo estimatorio para reconocer el derecho del ciudadano a acceder en plazo y sustentar la entrega de la información.

Texto completo

Reclamación 63/2025 ACUERDO AR 72/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra. Antecedentes de hecho. 1. El 23 de junio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito de don XXXXXX, como presidente de la Comunidad General de Regantes del Canal de Navarra, formulando una reclamación en materia de acceso a información pública frente a la falta de respuesta del Departamento de Cohesión Territorial, de su solicitud de acceso a las modificaciones 2ª, 3ª y 4ª del Contrato de Construcción y Explotación de las Infraestructuras de Interés General de la Ampliación de la 1ª Fase de la Zona Regable del Canal de Navarra, que obran en poder de este Departamento. Concretamente, manifestaba que el punto quinto del Acuerdo IE 04/2025, de 10 de marzo, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se pone fin al incidente de ejecución tramitado sobre el Acuerdo AR 58/2022 y AP 04/2022 por el que se resolvió la reclamación formulada frente al Instituto Navarro de Tecnologías e Infraestructuras Agroalimentarias, S.A. (INTIA) decía: Quinto. Interpretando el alcance del artículo 38.2 in fine de la LFTN, este Consejo entiende que, si la CGRCN quiere acceder a los tres expedientes que están en posesión del Departamento de Cohesión Territorial, debe dirigir una solicitud expresa a dicho Departamento para que le de acceso a los tres expedientes administrativos, y, en caso de que le deniegue el acceso, podrá plantear reclamación ante este Consejo. Y que, siguiendo las indicaciones del Consejo de Transparencia de Navarra, con fecha 21 de marzo de 2025, la Comunidad General de Regantes del Canal de Navarra dirigió solicitud expresa al Departamento de Cohesión Territorial, instando el acceso inmediato a los expedientes completos correspondientes a las modificaciones 2ª, 3ª y 4ª del Contrato de Construcción y Explotación de las Infraestructuras de Interés General de la Ampliación de la 1ª Fase de la Zona Regable del Canal de Navarra, que Página 1 de 4 obran en poder de este Departamento, pero que, en el día de la fecha, más de tres meses después, el Departamento de Cohesión Territorial del Gobierno de Navarra no ha dado acceso a mi representada a la información pública solicitada expresamente “los expedientes completos correspondientes a las modificaciones 2ª, 3ª y 4ª del Contrato de Construcción y Explotación de las Infraestructuras de Interés General de la Ampliación de la 1ª Fase de la Zona Regable del Canal de Navarra”, ni tampoco ha dado respuesta alguna por escrito a la solicitud planteada por mi representada comunicando los motivos de la negativa a facilitarla. 2. El 26 de junio de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Cohesión Territorial, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 1 de agosto de 2025, se recibe en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, informe del Departamento de Cohesión Territorial en el que se manifiesta que con fecha 1 de agosto de 2025 se ha trasladado a don Félix Chueca Guinduláin la documentación correspondiente a las modificaciones 2ª, 3ª y 4ª del Contrato de Construcción y Explotación de las Infraestructuras de Interés General de la Ampliación de la 1ª Fase de la Zona Regable del Canal de Navarra. Al informe se acompaña un índice con copia de los documentos que componen cada uno de los expedientes de las tres modificaciones, así como comprobante de la entrega al reclamante de la referida información. Fundamentos de Derecho Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Departamento de Cohesión Territorial. Página 2 de 4 Segundo. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. La respuesta por parte del Departamento de Cohesión Territorial a la información solicitada el 21 de marzo de 2025 por el ahora reclamante se ha realizado el 1 de agosto de 2025, aproximadamente cuatro meses y medio más tarde de la fecha de solicitud, una vez abierto el procedimiento de reclamación. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública (art. 105 b) CE), tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. Cierto es que, como se ha hecho constar en los antecedentes, se ha procedido a facilitar la información solicitada fuera de plazo, durante la tramitación del procedimiento de la reclamación. Entonces, por parte del Consejo de Transparencia debe dictarse acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque solo sea para reconocer y recordar el derecho que le asiste al ciudadano de acceder en plazo a las solicitudes de información pública, y para, en todo caso, sustentar la procedente entrega de la información como título jurídico habilitante. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 3 de 4 ACUERDA: 1º. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por don XXXXXX, como presidente de la Comunidad General de Regantes del Canal de Navarra, frente al Departamento de Cohesión Territorial. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Cohesión Territorial 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 4 de 4