Estimada 01/09/2025 · 67 días en resolverse

Acceso a informe de necesidad sobre la redelimitación del Espacio deportivo de Noáin Valle de Elorz, estimado por el Consejo de Transparencia de Navarra ante la falta de acreditación de su entrega

Una ciudadana reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Valle de Elorz a su solicitud de acceso a un informe de necesidad sobre la redelimitación del Espacio deportivo de Noáin. Aunque el Ayuntamiento alegó haberlo enviado, la reclamante indicó que no era el documento original. El Consejo estima la reclamación al no acreditarse el acceso efectivo a la información solicitada y por la tardanza del Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública frente a entidades locales.
2 Las administraciones públicas tienen el deber de facilitar la información solicitada por el Consejo de Transparencia y prestarle la colaboración necesaria, siendo vinculantes sus peticiones.
3 El incumplimiento del deber de colaboración por la administración implica que solo se tendrán en cuenta las cuestiones planteadas por la parte reclamante.
4 El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona obtener documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y figuren en soportes preexistentes.
5 La Ley Foral 5/2018 delimita el derecho de acceso a información que esté en poder de sujetos obligados y haya sido elaborada u obtenida en el ejercicio de sus funciones.
6 Procede estimar la reclamación cuando no ha quedado debidamente acreditado el efectivo acceso a la información solicitada por parte de la administración.
7 La administración no respetó el propósito de la LFTN de que la ciudadanía obtenga la información requerida con prontitud, al actuar durante la tramitación de la reclamación en lugar de en el plazo legal inicial.

Texto completo

Reclamación 70/2025 ACUERDO AR 78/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Valle de Elorz. Antecedentes de hecho 1. El 26 de junio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a la información frente a la falta de respuesta a su solicitud de información pública presentada el 3 de junio de 2025 en la que solicitaba acceso al informe de necesidad en el que se sustenta el proceso de participación PEAU “redelimitación del Espacio deportivo de Noáin Valle de Elorz”. 2. En fecha 3 de julio de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Valle de Elorz a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. En fecha 8 de julio de 2025, se recibe, mediante correo electrónico, respuesta del Ayuntamiento del Valle de Elorz, que refiere: “El 3 de julio de 2025 con registro de entrada n.º 2025-E- RC-2129 recibimos petición de información sobre solicitud pendiente de contestación a XXXXXX de 11 de noviembre de 2024 con registro de entrada n.º 2024-E-RC-3665. Hemos procedido en el día de hoy a enviar a la reclamante el informe solicitado por lo que adjuntamos copia del registro de salida realizado, esperando sea todo de su conformidad. Asimismo queremos hacer constar que la reclamante realizó múltiples peticiones durante el proceso de participación ciudadana del expediente cuyo informe solicitó, que fueron incorporadas al documento que se Página 1 de 6 publicó y que se realizó incluso una sesión de retorno el pasado 18 de marzo para poder explicar mejor a los interesados el objeto del Plan Especial Urbana que ahora mismo está en exposición pública después de haber sido aprobado inicialmente por Acuerdo de Pleno. Adjuntamos el enlace al documento. https://noain.es/proceso-de-participacion-dentro-del- peau-para-la-redelimitacion-del-espacio-deportivo-de- noain-valle-de-elorz/.” Se adjunta justificante de la notificación electrónica realizada a la ahora reclamante. 4. El día 14 de julio de 2025 se recibe escrito de la Sra. XXXXXX en el que refiere que el documento remitido por el ayuntamiento, según el código de validación del mismo ha sido creado el 4 de julio, no pudiendo tratarse del informe emitido por el técnico de deportes y el gerente al que se hizo referencia en el punto 9 del acta del plano del Ayuntamiento del valle de Elorz de 14/05/2024 5. El 30 de julio de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Valle de Elorz a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese las alegaciones y aclaraciones que considerasen necesarias. 6. A fecha de este acuerdo no se ha recibido aclaración del Ayuntamiento Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública Página 2 de 6 y buen gobierno. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valle de Elorz. Segundo. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido las aclaraciones precisadas por este Consejo al Ayuntamiento de Valle de Elorz. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud por la parte reclamante. Tercero. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la administración (en este caso, el Ayuntamiento de Valle de Elorz) haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones [artículos 4 c), 13.1 b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a obtener documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y que figuren en soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin que para ello el solicitante esté obligado a declarar un interés determinado. Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla. Página 3 de 6 Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información precisa que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. La LFTN dispone que, si en ese plazo el órgano competente no hubiera resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la solicitud salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley” (artículo 41.2). Cuarto. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de información que tuvo entrada el 3 de junio de 2025 en el registro general electrónico del Ayuntamiento del valle de Elorz, precisando acceso al informe sobre viabilidad del nuevo polideportivo en la zona de Bisaires. Quinto. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada obra en poder de la administración pública, se generó en el ejercicio de las funciones propias del Ayuntamiento del Valle de Elorz y se trata de un informe emitido sobre la viabilidad del nuevo polideportivo en la zona de Bisares. Sexto. Según refiere el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones el 8 de julio remitió a la ahora reclamante el informe solicitado. No obstante, si bien en el informe remitido refieren una dirección electrónica donde se encuentra el informe, lo cierto es que el enlace lleva a la página de una noticia anunciadora de la sesión de retorno del proceso de participación seguido dentro del PEAU Página 4 de 6 para la redelimitación del espacio deportivo de Noáin, sin que desde esta se logre acceder al informe solicitado. En cualquier caso y siendo que no ha quedado debidamente acreditado el efectivo acceso a la información solicitada, lo cierto es que el Ayuntamiento ha actuado durante la tramitación de la reclamación, cuando lo adecuado hubiese sido hacerlo en el plazo de un mes desde que se recibió la solicitud. Por la Administración, por lo tanto, no se ha respetado uno de los propósitos de la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga la información requerida con la prontitud deseable o, en su caso, conozca la causa por la que se deniega el acceso a la información. En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho de al reclamante a la información solicitada, debiendo el Ayuntamiento poner a disposición de la ahora reclamante el concreto informe solicitado y acreditar fehacientemente su entrega a este Consejo. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Valle de Elorz en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto. 2º Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento del Valle de Elorz para que en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar el informe solicitado a la reclamante y remita al Consejo de Transparencia de Navarra documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de diez días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo. Página 5 de 6 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6