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Reclamación 71/2025
ACUERDO AR 79/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al
Ayuntamiento de Los Arcos.
Antecedentes de hecho
1. El 29 de junio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia
de Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación
en materia de derecho de acceso a información pública frente a la respuesta
dada por el Ayuntamiento de Los Arcos el 5 de junio de 2025 a su solicitud de 1
de mayo de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas.
La solicitud presentada 1 de mayo de 2025 requería la siguiente
información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es
su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias
Felinas? ¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y
especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de
recogida de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes,
año y especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con
alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
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10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
La ahora reclamante adjunta la respuesta remitida por el Ayuntamiento de
Los Arcos que refiere:
“En relación con su escrito registrado en este Ayuntamiento, relativo a la gestión de
animales comunitarios y abandonados en este municipio, se informa lo siguiente:
1. Número de gatos comunitarios gestionados / Último censo:
En la actualidad no se dispone de un censo oficial cerrado de gatos comunitarios. Las
intervenciones se realizan atendiendo a las necesidades detectadas, en colaboración con
personas voluntarias o entidades colaboradoras, mediante visitas de campo y seguimiento
directo en las zonas afectadas. Este Ayuntamiento cuenta con un registro informático de los
gatos detectados en la localidad, a través del programa DATAPATA, gestionado por la
asociación Egapeludos. A través de ese registro se está elaborando el censo de manera
continua.
2. Porcentaje de gatos esterilizados:
Dado que no se dispone de una cifra total de gatos, no se dispone tampoco del porcentaje
exacto actualizado. No obstante, se llevan a cabo campañas periódicas de esterilización
según disponibilidad presupuestaria y priorizando las colonias ya identificadas o con mayor
urgencia. Sí se dispone de un registro para los gatos esterilizados en esas actuaciones,
devueltos a sus colonias o entregados posteriormente en adopción según su sociabilidad,
registro a través del programa DATAPATA.
3. Plan de Gestión Ética aprobado por pleno:
Este Ayuntamiento dispone de un plan de gestión para las colonias felinas, elaborado y
facilitado por la asociación Egapeludos para este y otros Ayuntamientos a los que presta
servicio. Dicho programa responde a principios de gestión ética para las colonias felinas,
conforme a la normativa vigente.
4. Implantación de microchips en gatos comunitarios:
A todos los gatos recogidos, bien sea para esterilizar, para su atención sanitaria en caso de
enfermedades, heridas, atropellos, o bien recogidos por motivo de abandono o extravío, se
les implanta el chip en el momento de su atención veterinaria. En caso de animales
adoptados el chip se pone a nombre de la persona titular, pero esa información, y la
trazabilidad del animal, se registra en el programa informático DATAPATA.
5. Partidas presupuestarias aprobadas para 2025:
Existen partidas destinadas a la atención de animales de compañía y al control poblacional
de gatos comunitarios, aunque no desglosadas de manera específica por método CER o por
especie en los presupuestos ordinarios.
6. (y 7) Número de perros y gatos recogidos / Fallecimientos entre 2021 y 2024:
Este Ayuntamiento dispone de un registro informático de los animales recogidos, así como
de los fallecidos, a través del servicio de Egapeludos, con la herramienta informática
DATAPATA. Se trabaja en colaboración con entidades autorizadas y el voluntariado, y los
registros se elaboran en función de los partes e informes de intervención que se van
recibiendo e informatizando. Este registro a fecha de hoy no dispone de la posibilidad de
desglosar por mes y por especie para aportar la información con la precisión solicitada.
8. Convenios o contratos en vigor:
Actualmente, continuando con la línea seguida estos últimos años, el Ayuntamiento cuenta
con el apoyo del servicio de la asociación Egapeludos o el voluntariado para el cumplimiento
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de las obligaciones municipales respecto a los animales de compañía establecidas en las
distintas normativas, así como con acuerdos con clínicas veterinarias de referencia para la
atención sanitaria cuando procede, y de otras entidades proveedoras de servicios (ejemplo:
crematorio de animales fallecidos), acuerdos gestionados a través de la asociación
Egapeludos.
9. Servicio de recogida 24/7:
No existe un servicio oficial de recogida con atención ininterrumpida 24/7. Las recogidas se
realizan según demanda en un horario coordinado con la asociación Egapeludos, con la
colaboración del voluntariado correspondiente, ampliando ese servicio de recogida habitual
con intervenciones urgentes en los casos necesarios.
10. Veterinario de emergencias 24/7:
Ídem al punto 9.”
2. En fecha 4 julio de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Los Arcos a fin de que en el
plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
3. El 18 de julio de 2025, mediante correo electrónico, el
Ayuntamiento de Los Arcos remite al Consejo de Transparencia de Navarra
Informe de Alcaldía que refiere:
“ I. ANTECEDENTE DE HECHOS:
1. Solicitud de acceso a la información pública presentada por Dña. XXXXXX el 1 de mayo de
2025 en la que se interesan diversos extremos sobre la gestión municipal de animales
abandonados.
2. Respuesta de esta Alcaldía mediante oficio de 4 de junio de 2025, notificada a la solicitante
el 5 de junio, adjuntando la información disponible y explicando los límites técnicos para un
mayor desglose.
3. Reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra registrada el 29 de junio de 2025
(n.º 2025/909947).
4. Requerimiento del Consejo de 30 de junio de 2025 para que se remita expediente e informe
en el plazo de diez días hábiles.
II. CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN.
1. Plazo legal cumplido
El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno prevé un mes para resolver las solicitudes. La
respuesta municipal se emitió a los 34 días naturales (22 días hábiles), dentro del plazo
legal.
2. Contenido satisfecho
En la citada respuesta se facilitaron:
Datos disponibles sobre censo, esterilizaciones, microchip y campañas.
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Información presupuestaria y de los acuerdos vigentes con la Asociación Egapeludos y
clínicas veterinarias.
Explicación razonada de los límites técnicos que impiden el desglose mensual y por especie
de los registros históricos.
4. Más información.
A la vista del requerimiento efectuado, en la presente contestación se adjunta la respuesta
con un mayor grado de detalle entendiendo que con esto se da por satisfecha íntegramente
la información solicitada. Así se acompañan doc. 1 contestación detallada ampliatoria y doc.
2 desglose de datos solicitados.
En consecuencia, el derecho de acceso ha quedado satisfecho.
III. CAUSAS DE INADMISIÓN/ARCHIVO DE LA RECLAMACIÓN.
1. Satisfacción sobrevenida del derecho de acceso
La doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) ha
declarado reiteradamente la pérdida sobrevenida de objeto cuando el órgano reclamado
facilita la información durante la tramitación de la reclamación. Vid. Resolución RA
0671/2024, Ayuntamiento de Polanco, FJ 5.º, que desestima la reclamación al constatar que
la información fue entregada.
2. Solicitudes ajenas al derecho de acceso
El CTBG recuerda que las pretensiones que exigen actuaciones materiales o autorizaciones
administrativas quedan fuera del ámbito del artículo 24 LTAIBG (hoy art. 45 LF 5/2018).
Véase Resolución RA 0557/2024, Ayuntamiento de Sant Joan de Labritja, FJ 7.º, que
inadmite las peticiones de registro y autorización de colonias felinas por exceder el derecho
de acceso.
Entre las cuestiones planteadas por la reclamante figuran peticiones de creación de
informes específicos y estadísticas pormenorizadas que supondrían una reelaboración
prohibida (art. 37.g LF 5/2018) o que se refieren a información auxiliar (art. 37.f).
3. Carácter abusivo o repetitivo
La reclamante ha presentado, ante distintas corporaciones, numerosas solicitudes con un
contenido sustancialmente idéntico, circunstancia que el CTBG ha considerado acreditativa
de abuso de derecho (vid. RA 0671/2024, antecedente 4.º). En aplicación del artículo 37.d
LF 5/2018, la presente reclamación podría ser inadmitida por su carácter repetitivo e
irrazonable.
Por todo lo expuesto, SE SOLICITA al Consejo de Transparencia de Navarra que, previa
valoración:
1. Declare archivada o inadmitida la reclamación n.º 71/2025 por satisfacción sobrevenida del
derecho de acceso, de conformidad con la doctrina antes citada.
2. Subsidiariamente, desestime la reclamación, al haberse cumplido íntegramente el deber de
información y no concurrir infracción alguna.”
El Ayuntamiento acompaña el Informe de Alcaldía con un documento que
relacionada una respuesta completa y detallada a las solicitudes presentadas y
un cuadro con la información correspondiente a los puntos 6 y 7 desglosada
por meses y especie.
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Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el
artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Los Arcos.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
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competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el
sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de
manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular
vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública,
conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido
se pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra
c) del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría
o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre
que haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. En el caso
que nos ocupa, está claro que el Ayuntamiento de Los Arcos cumple con las
obligaciones que le son propias en el ámbito de la protección de los animales a
través de un tercero, sin que ello suponga la ruptura de la responsabilidad del
ayuntamiento respecto del ejercicio de aquella competencia que le es propia y
obligada por ley.
De la respuesta facilitada por el Ayuntamiento de Los Arcos a la ahora
reclamante, se deduce la existencia de un registro informático de los gatos
detectados en la localidad, a través de un programa DATAPATA que viene
siendo gestionado por la asociación Egapeludos y que lleva también la
trazabilidad de los animales a los que se implanta el chip y se realizan las
distintas actuaciones sobre los mismo, bien de esterilización u otras. También
refiere el Ayuntamiento que existe un registro informático de los animales
recogidos, así como de los fallecidos, a través del servicio de Egapeludos, si
bien refiere que actualmente no dispone de la posibilidad de desglosar por mes
y especie para poder aportar la información con la precisión solicitada.
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No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que
obra en poder del ayuntamiento, aunque sea de manera indirecta, debiendo el
Ayuntamiento dar cuenta de la información contenida en el registro informático
cuya existencia confirman en su respuesta a la ahora reclamante.
Cuarto. El Ayuntamiento de Los Arcos manifiesta, en el informe remitido a
este Consejo, que el Ayuntamiento había resuelto la solicitud de derecho de
acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido. Tal y
como se indica que los antecedentes de hecho de este acuerdo, la solicitud se
presentó en el Ayuntamiento de Los Arcos el día 1 de mayo de 2025, y el oficio
de Alcaldía informando sobre el acceso solicitado fue firmado por el Alcalde el
día 4 de junio de 2025, constando el registro de salida del mismo el día 5 de
junio de 2025. El artículo 41.1 de la LFTNA establece que la solicitud de acceso
a información pública debe resolverse en el plazo máximo de un mes desde la
fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración, en este
caso, en el plazo de un mes desde el 1 de mayo de 2025, fecha en la que la
solicitud tuvo entrada en el registro del Ayuntamiento. Plazo que se computa,
no por horas, ni por días, como parece hacer el Ayuntamiento, sino de fecha a
fecha, finando el plazo para resolver la solicitud de derecho de acceso el día 2
de junio de 2025, dado el carácter inhábil del día 1 de junio. Por tanto, este
Consejo deja constancia de que el Ayuntamiento de Los Arcos resolvió la
solicitud de acceso a información pública fuera del plazo legalmente
establecido.
Quinto. El Ayuntamiento de Los Arcos manifiesta en el Informe emitido a
este Consejo que como ya ha remitido al Consejo de Transparencia de Navarra
la respuesta detallada completa a la información solicitada, con el desglose
pretendido, el derecho de acceso ha quedado satisfecho. En modo alguno cabe
confirmar la satisfacción del derecho de acceso pretendido en cuanto que la
ahora reclamante no tuvo ni ha tenido acceso a la información completada y así
desglosada, debiendo el Ayuntamiento de Los Arcos proceder a remitir la
información a aquella.
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Sexto. Resulta confuso el razonamiento planteado por el Ayuntamiento al
calificar la solicitud como abusiva o repetitiva, por el simple hecho de que
idéntica solicitud se haya presentado a otras y distintas corporaciones. Queda
claro de la documentación obrante en el expediente que el Ayuntamiento ha
recibido una única solicitud de acceso de información pública con el contenido
relacionado en el antecedente de hecho primero de este acuerdo, de modo que
resulta totalmente contrario al ordenamiento la invocación y menos la
aplicación de la causa de inadmisión pretendida.
Séptimo. En contra de lo citado por el Ayuntamiento, no cabe apreciar las
causas de inadmisión contempladas en los artículos 37 g) y f) de la LFTNA ya
que el tratamiento de la información que posee ayuntamiento y que se precisa
realizar, en modo alguno supone una reelaboración de la información
constitutiva de la causa de inadmisión, ni tampoco cabe conferir el carácter de
auxiliar a la información solicitada.
Por todo lo anterior y en consideración a la información, detallada, completa
y desglosada que el Ayuntamiento de Los Arcos ha enviado a este Consejo,
procede estimar la reclamación presentada debiendo el ayuntamiento remitir
esta información a la ahora reclamante.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Los Arcos ante la respuesta dada a su solicitud 1 de mayo de
2025.
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2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Los Arcos para que
en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información
obrante en ese ayuntamiento a la reclamante y remita al Consejo de
Transparencia de Navarra documento acreditativo de la entrega realizada en el
plazo máximo de diez días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este
acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso
contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el
día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de
Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los
datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general
conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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