Don XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra contra el Ayuntamiento de Valle de Elorz por la respuesta parcial a su solicitud de acceso a una resolución de Alcaldía. El Ayuntamiento entregó la información durante la tramitación de la reclamación, pero fuera de plazo. El Consejo estima la reclamación, reconociendo el derecho a la información en plazo, pero sin ordenar acciones adicionales al haberse ya facilitado la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de reclamaciones contra resoluciones de acceso a información pública de entidades locales, conforme al artículo 63 de la Ley Foral 5/2018.
2
El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona obtener información que la administración posea por el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de declarar un interés determinado (artículos 4 c), 13.1 b) y 30 LFTN).
3
La administración tiene el deber legal de facilitar la información solicitada o comunicar los motivos de denegación en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud (artículo 41.1 LFTN).
4
Si en ese plazo el órgano competente no resuelve y notifica, la solicitud se entenderá estimada, salvo excepciones legales (artículo 41.2 LFTN).
5
La información solicitada, una resolución de Alcaldía, obra en poder de la administración pública y fue generada en el ejercicio de sus funciones.
6
Aunque el Ayuntamiento remitió la resolución solicitada durante la tramitación de la reclamación, no respetó el plazo legal de un mes, incumpliendo el propósito de la LFTN de obtener información con prontitud.
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Procede estimar la reclamación para reconocer el derecho del reclamante a la información en plazo, aunque no se ordene ninguna actuación adicional al haberse ya enviado la documentación.
Texto completo
Reclamación 78/2025
ACUERDO AR 86/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento
de Valle de Elorz.
Antecedentes de hecho
1. El 1 de julio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de don XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia
de derecho de acceso a la información frente a la respuesta parcial a su solicitud de
información pública presentada el 30 de mayo de 2025 en la que solicitaba acceso a
copia de la resolución de Alcaldía nº 2025/0297, de 12 de marzo.
2. En fecha 3 de julio de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia
trasladó oficio al Ayuntamiento de Valle de Elorz a fin de que en el plazo máximo de diez
días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase
oportuno a los efectos de resolverse la reclamación presentada.
3. En fecha 3 de junio de 2025, se recibe mediante correo electrónico oficio
que refiere:
“El 3 de julio de 2025 con registro de entrada n.º 2025-E-RC-2130
recibimos petición de información sobre solicitud pendiente de
contestación de XXXXXX el 30 de mayo de 2025 con registro de
entrada n.º 2025-E-RE-2245.
Hemos procedido en el día de hoy a enviar al reclamante la
resolución solicitada por lo que adjuntamos copia del registro de
salida realizado en el que consta la recepción de la
documentación enviada, esperando sea todo de su
conformidad.”
Se adjunta justificante de la notificación electrónica realizada al ahora reclamante.
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Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia
de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las
entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valle de
Elorz.
Segundo. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier
persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte
y forma de expresión, que la administración (en este caso, el Ayuntamiento de Valle de
Elorz) haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones [artículos 4 c), 13.1
b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a obtener
documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y que figuren en
soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin que para ello el solicitante esté
obligado a declarar un interés determinado.
Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la
administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla.
Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder
se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información precisa
que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las
comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la
información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a
facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud. La LFTN dispone que, si en ese plazo el órgano competente no hubiera
resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la solicitud salvo con
relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente
impuesta en una norma con rango de ley” (artículo 41.2).
Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de
información que tuvo entrada el 30 de mayo de 2025 en el registro general electrónico
del Ayuntamiento de Valle de Elorz, precisando el acceso a la resolución de Alcaldía nº
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2025/0297, de 12 de marzo, cuya referencia fue citada en el Pleno del Ayuntamiento del
Valle de Elorz de fecha 08/04/2025.
Cuarto. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
información pública y buen gobierno delimita el ámbito material del derecho de acceso
a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo
tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan
la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno
de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada obra en poder de la administración pública, se generó en
el ejercicio de las funciones propias del Ayuntamiento del Valle de Elorz y se trata de
una Resolución de Alcaldía que fue citada en el Pleno del Ayuntamiento del Valle de
Elorz de fecha 08/04/2025.
Quinto. De la documentación remitida a este Consejo por el Ayuntamiento y por
el reclamante, se deduce que el Ayuntamiento remitió al reclamante la resolución de
Alcaldía solicitada. No obstante, el Ayuntamiento si bien ha procedido a facilitar la
información solicitada, esta entrega se ha realizado durante la tramitación de la
reclamación, cuando lo adecuado hubiese sido hacerlo en el plazo de un mes desde
que se recibió la solicitud. Por la Administración, por lo tanto, no se ha respetado uno
de los propósitos de la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga la información requerida
con la prontitud deseable o, en su caso, conozca la causa por la que se deniega el
acceso a la información.
En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar
acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la
información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la
ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado
que la misma ya ha sido enviada, aunque tardíamente, al interesado, no procede
ordenar ninguna actuación adicional a la entidad local.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Valle de Elorz por no haber dado, en el plazo legalmente establecido, respuesta a su
solicitud de fecha 30 de mayo de 2025.
2º Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Valle de Elorz.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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