Estimada 01/09/2025 · 61 días en resolverse

Acceso a copia de examen de otro aspirante en proceso selectivo de la Universidad Pública de Navarra, concedido fuera de plazo, resultando en estimación de la reclamación para recordar el deber de respuesta en tiempo

Un ciudadano reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta de la Universidad Pública de Navarra a su solicitud de acceso a la copia de un examen de otro aspirante en un proceso selectivo. La Universidad entregó la información tras la reclamación, pero fuera de plazo. El Consejo estima la reclamación para recordar a la Universidad su deber de resolver en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La copia de un examen de un proceso selectivo es información pública, y los participantes tienen derecho a acceder a los ejercicios realizados por otros aspirantes y a obtener copia de ellos.
2 La Ley Foral 5/2018 establece un plazo máximo de un mes para que la administración facilite la información solicitada o comunique la negativa.
3 La Universidad Pública de Navarra no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, lo cual es contrario al derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Aunque la Universidad proporcionó la información solicitada, lo hizo una vez iniciada la reclamación y fuera del plazo legal, lo que merece reproche.
5 La reclamación se estima para recordar a la Universidad su deber de resolver las solicitudes de información pública dentro del plazo legal.

Texto completo

Reclamación 79/2025 ACUERDO AR 87/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante la Universidad Pública de Navarra. Antecedentes de hecho. 1. El 2 de julio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito de don XXXXXX formulando una reclamación, en materia de acceso a información pública, ante la falta de respuesta de la Universidad Pública de Navarra a su solicitud de información pública de 26 de mayo de 2025. El solicitante, como participante en el proceso selectivo para la provisión de un puesto de trabajo de Técnico de Administración Pública (Rama Jurídica), convocado por Resolución nº 2337/2022, de 23 de noviembre, requería el acceso a copia del examen correspondiente a la tercera prueba de dicho proceso, realizado por otra persona aspirante a la provisión del puesto. 2. El 4 de julio de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación a la Universidad Pública de Navarra, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. La Universidad Pública de Navarra accedió al contenido de la notificación el 13 de julio de 2025. 3. El 26 de agosto de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, alegaciones y el expediente correspondiente al asunto objeto de la reclamación. Desde la Universidad Pública de Navarra se procede a informar lo siguiente: “Con fecha 26 de mayo de 2025, don XXXXXX solicita el acceso al examen realizado por una de las personas aspirantes de la tercera prueba de las convocatorias para la provisión, mediante procedimiento de ingreso, de plazas del puesto de trabajo de Técnico P.B. (Rama Jurídica), nivel A, al servicio de la Universidad Pública de Navarra, una plaza mediante el sistema de concurso- oposición, y una plaza mediante el sistema de oposición, aprobadas por Resolución 2337/2022, de 23 de noviembre, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra. Página 1 de 5 Con fecha 3 de julio de 2025, desde el Servicio de Recursos Humanos se remite mediante correo electrónico al Sr. XXXXXX documento de confidencialidad para su firma, antes del envío de la documentación solicitada. El 4 de julio, el Sr. XXXXXX envía al Servicio de Recursos Humanos el documento firmado. En consecuencia, el mismo 4 de julio de 2025 se remite al Sr. XXXXXX el examen solicitado. Así pues, cabe concluir que se ha satisfecho la pretensión del interesado de acceder a la copia del examen realizado por una de las aspirantes de la convocatoria del puesto de trabajo de Técnico P.B. (Rama Jurídica), nivel A.” Se acompaña al informe, documento acreditativo del envío de documentación realizado, así como copia del documento de confidencialidad firmado por el ahora reclamante el día 3 de julio de 2025. Fundamentos de Derecho Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente a la Universidad Pública de Navarra. Segundo. Cualquier persona, física o jurídica, al amparo de lo establecido en los artículos 2.1 d), 13.1 b) y 30.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que obre en poder de la Universidad Pública de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Tercero. El artículo 4 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define Página 2 de 5 la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La solicitud del reclamante pretendía obtener copia del examen correspondiente a la tercera prueba del proceso selectivo para la provisión de un puesto de trabajo de Técnico de Administración Pública (Rama Jurídica) convocado por Resolución nº 2337/2022, de 23 de noviembre, realizado por otra persona aspirante a la provisión del puesto. Lo solicitado se corresponde con un documento perteneciente claramente a un expediente o procedimiento de selección de personal que obrará en poder de la Administración convocante. Por tanto, la información solicitada es merecedora, a los efectos de esta reclamación, de la consideración de “información pública” conforme a lo dispuesto en el artículo 4 c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo y como reiteradamente afirma la jurisprudencia (por toda STS de 6 de junio de 2005), “en opinión de este Tribunal, es irrefutable que los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso a los ejercicios realizados por otros participantes y su conclusión es que el recurrente tiene derecho a acceder a los documentos que ha indicado. Y también lo tiene a obtener copia de ellos a sus expensas.” Cuarto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder se considere que se puede encontrar la información, y especificada la identidad del solicitante, la indicación precisa de la información que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las comunicaciones (artículo 34 de la LFTAIPBG), el órgano competente tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla. El referido plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado, debiéndose informar a la persona solicitante dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo. Página 3 de 5 En el supuesto que aquí ocupa, la solicitud de información se planteó el día 26 de mayo, reiterándose la misma el 2 de julio. Finalmente, el día 4 de julio, tras el compromiso de confidencialidad asumido por el ahora reclamante, la Universidad dio acceso a la información solicitada. En el presente caso, la Universidad no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. Cierto es que la Universidad ha procedido a dar respuesta a la solicitud presentada, si bien ésta se ha producido una vez iniciado el presente procedimiento de reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar a la Universidad su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX ante la falta de respuesta, en plazo, a su solicitud de acceso a información pública de 26 de mayo de 2025. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y a la Universidad Pública de Navarra. Página 4 de 5 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5