Se solicitó al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia acceso a exámenes anteriores del puesto de Agente Tributario nivel C. El reclamante formuló una reclamación por falta de respuesta. La administración respondió tardíamente, informando que no existían tales exámenes. El Consejo estima la reclamación para recordar a la Administración su deber de resolver en el plazo legal, aunque la información (inexistencia) fue finalmente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública.
2
Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la ley foral y sin necesidad de motivar la solicitud.
3
La información pública es aquella generada por las Administraciones públicas o que estas posean en el ejercicio de la actividad pública.
4
El plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique la resolución de acceso es de un mes, prorrogable por otro mes.
5
La falta de respuesta en el plazo legalmente establecido es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
6
La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es una actuación contraria a los objetivos de la LFTN y merece reproche.
7
Procede estimar la reclamación a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido.
Texto completo
Reclamación 80/2025
ACUERDO AR 88/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 80/2025 formulada ante el
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
Antecedentes de hecho
1. El 2 de julio de 2025, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia de Navarra
un escrito recibido a través del Registro General Electrónico, de don XXXXXX, mediante
el que formulaba una reclamación frente a la falta de respuesta a dos solicitudes de
información pública presentadas el 2 de mayo 2025 relativas al acceso a exámenes
anteriores del puesto de trabajo de Agente tributario nivel C.
2. El 4 de julio de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
5. El día 18 de julio de 2025 se recibe oficio firmado por el Jefe de Sección de
Procesos Selectivos, Provisión de Puestos y Situaciones Administrativas y por el Jefe
de Sección de Promoción y Contratación Temporal, ambos de la Dirección General de
Función Pública informando que, con fecha de 18 de julio de 2025, se remitido respuesta
al interesado. Se acompaña respuesta remitida al, ahora reclamante que refiere:
“En respuesta a la solicitud de información remitida por XXXXXX a través del
Portal del Gobierno Abierto, en la que se solicita exámenes anteriores del puesto
de trabajo de Agente tributario nivel C, se informa lo siguiente:
No consta en esta Sección de Promoción y Contratación Temporal la publicación
de ninguna convocatoria para la constitución, a través de pruebas selectivas, de
ninguna relación de aspirantes al desempeño del puesto de trabajo de Agente
Tributario, ni para la formación en situación de servicios especiales, ni para la
contratación temporal. En consecuencia, no se dispone de ningún examen de
dicho puesto.
Por otro lado, y por lo que se refiere a la Sección de Procesos Selectivos,
Provisión de Puestos y Situaciones Administrativas, tampoco consta
convocatoria alguna para el ingreso, por oposición, correspondiente al puesto de
trabajo de Agente Tributario. De tal forma que no es posible facilitar la información
requerida.”
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN)
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se
encuentra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos
públicos vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver
sobre la mismas.
Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual
y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones
legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las
contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la
ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así
pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y
que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados
por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad
pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Tercero. La reclamación se interpone frente a la falta de respuesta del
Departamento a las solicitudes presentadas por el ahora reclamante el 2 de mayo de
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2025 relativas al acceso a exámenes anteriores del puesto de trabajo de Agente
tributario nivel C.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo
puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
En el presente caso, el órgano competente del Departamento en materia de
función pública no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que
conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud
presentada, si bien ésta se ha producido una vez iniciado el presente procedimiento de
reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido facilitar el acceso a toda la información
solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la
solicitud, y ello, con independencia de que en este caso la información solicitada se
corresponda con dar a conocer que no consta la existencia de ninguna convocatoria del
puesto señalado, y por tanto informar de la inexistencia de los exámenes solicitados. La
puesta a disposición de la información pública, en este caso, acceso al conocimiento de
la inexistencia de exámenes, fuera de los plazos determinados en la norma es actuación
contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía
obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente
establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche.
Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar
a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el
plazo legalmente establecido.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento
de Interior, Función Pública y Justicia.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Interior, Función
Pública y Justicia.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre.
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