Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Milagro por falta de respuesta a su solicitud de información sobre cámaras de videovigilancia. El Ayuntamiento alegó estar en proceso de evaluación y adjuntó documentación parcial al Consejo. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, declarando el derecho de acceso a la información solicitada, ya que no se alegaron limitaciones y la información es pública.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública no requiere motivar la solicitud ni acreditar interés o legitimación, solo que la información sea pública y no concurra limitación.
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El Ayuntamiento de Milagro no cuestionó la existencia ni el carácter público de la información solicitada, ni alegó limitaciones al acceso.
3
La documentación aportada por el Ayuntamiento al Consejo, aunque parcial, demuestra la existencia de información pública que debió ser entregada a la solicitante.
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Las actuaciones administrativas relacionadas con la instalación y mantenimiento de las cámaras de seguridad, incluyendo expedientes de contratación, autorizaciones y medidas de protección de datos, constituyen información pública.
5
La mayor parte de las solicitudes de acceso pueden ser atendidas con la información pública que debería constar en los expedientes administrativos del Ayuntamiento.
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Toda la información solicitada, al ser pública y existente, debe facilitarse a la solicitante junto con la ya aportada en el trámite de alegaciones.
Texto completo
Reclamación 81/2025
ACUERDO AR 89/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 81/2025 formulada ante el
Ayuntamiento de Milagro.
Antecedentes de hecho.
1. El 3 de julio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación en materia de acceso a información pública, formulada por doña XXXXXX,
ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Milagro a su solicitud de información
pública de fecha 14 de marzo de 2025 referida a información sobre diversos aspectos
de las cámaras de video vigilancia instaladas en la localidad.
2. El 4 de julio de 2025, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Milagro, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones
que estimase oportuno.
3. Con fecha 18 de julio de 2025 se recibe informe firmado por el Alcalde Presidente
el Ayuntamiento de Milagro. En dicho informe se afirma que el Ayuntamiento se
encuentra en proceso de evaluación del sistema de video vigilancia instalado en la
localidad y se hace referencia a la elaboración futura de un informe técnico de seguridad
por la policía municipal. Se adjunta a dicho informe diversa documentación.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
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las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por
lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Milagro.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
Alega la reclamante su condición de policía municipal de la entidad local como
justificación de su legitimación e interés en el acceso a la documentación solicitada. A
este respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 30 del referido texto normativo,
expresa en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho de acceso a la
información pública regulado no resulta necesario motivar la solicitud, ni acreditar
interés alguno o legitimación; basta con que la información solicitada sea información
pública y no concurra limitación alguna al acceso.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La reclamante solicita en su escrito de fecha 14 de marzo de 2025 diversa
información relacionada con la instalación de video cámaras en espacios públicos por
el Ayuntamiento de Milagro. Dado que la información solicitada es exhaustiva e incide
en varios aspectos relativos a la video vigilancia, debemos analizar lo solicitado a los
efectos de definir si se puede calificar como información pública lo solicitado.
Se solicita la siguiente información:
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1. -Descripción detallada de los dispositivos utilizados (tipo de dispositivos, marca,
modelo y características técnicas).
2. -Número de cámaras instaladas y año de instalación.
3. -Descripción de datos recogidos a través del dispositivo.
4. -Finalidad de la instalación aportando informe técnico sobre la instalación de las
cámaras.
5. -Plano con número de cámaras instaladas y ubicación de las mismas.
6. -Imágenes captadas: Captura de pantalla de todas las cámaras.
7. -Identificación del proveedor de las video cámaras con indicación de si es solo
proveedor o es también encargado del tratamiento de datos.
8. -En el caso de que el proveedor solo sea instalador, se solicita del Ayuntamiento
verificación. de que el proveedor una vez instalados los dispositivos no tiene
capacidad de realizar tratamiento alguno de datos. Se solicita en este apartado
el contrato de prestación de servicios.
9. -Intervinientes involucrados en la clasificación y almacenamiento de datos.
10. -Identificación del personal autorizado para el acceso a la información.
11. -Autorización de aquellas personas que accedan a dicha información.
12. -Ubicación de los servidores y dónde se almacena la información.
13. -En base al artículo 37 de la RGPD, saber quién es el responsable del
tratamiento de datos personales.
14. -Autorización de la Delegación del Gobierno sobre la instalación, desde hace
años, de las citadas cámaras.
15. -Informe de idoneidad sobre la instalación de las cámaras.
16. -Factura o facturas relacionadas con la instalación, montaje y mantenimiento.
La Administración no contestó a la solicitante, y se limita a expresar en su informe
emitido a solicitud de este Consejo de Transparencia de Navarra que el sistema de
video vigilancia de la entidad está actualmente en revisión y que se elaborará un
informe técnico al respecto por la policía municipal.
No se cuestiona por la entidad local la existencia de la información solicitada, ni
su carácter público, ni se alega la concurrencia alguna limitación de las contenidas en
el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia.
No obstante, se adjunta a este informe documentación que responde a algunas
de las solicitudes de información enumeradas más arriba.
1. Informe de fecha 25 de agosto de 2021 sobre cámaras de seguridad de
SETECNA GLOBAL. Este documento se denomina Informe actualizado
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de cámaras de seguridad. Si bien puede observarse que la fecha es de
hace cuatro años, sin embargo, expresa las localizaciones de las
cámaras de seguridad del Ayuntamiento, con indicación de las anomalías
que presentaban y su subsanación, así como del campo de vigilancia que
cada una de ellas cubre. En este mismo informe, en forma expresa se
afirma que es el propio ayuntamiento el que controla todas y cada una de
esas cámaras, tanto en cuanto a visionado como a grabación o extracción
de imágenes.
2. Informe de mantenimiento de baja tensión de fecha 29 de febrero de 2022
de SETECNA GLOBAL. Contiene información sobre el estado de las
instalaciones,
3. Informe de fecha 2024 sobre cámaras del Ayuntamiento de Milagro.
Dicho informe se autotitula “Formulario para uso de Cámaras de video
vigilancia”, es de fecha 2024, y en el mismo aparecen las ubicaciones y
características de las cámaras de video vigilancia.
4. Informe de fecha 20 de agosto de 2021 sobre instalación de cámaras de
video vigilancia en diversos lugares y edificios del municipio de Milagro
elaborado por Eulza Consultoría. Este informe recoge un estudio sobre
los aspectos a tener en cuenta en materia de tratamiento de datos
personales en las actuaciones de instalación de videocámaras en
diversos espacios públicos y edificios del municipio. El informe concluye
en la necesidad de realizar por parte del Ayuntamiento una serie de
actuaciones, como un informe de justificación de la finalidad de la
instalación de cada una de las Cámara; un inventario detallado de las
mismas con indicación del emplazamiento, la zona de grabación etc; un
informe sobre las medidas de seguridad a implantar en materia de
protección de datos personales y diferentes actuaciones a realizar en
materia de protección de datos personales.
Se desconoce si estos documentos que acompañaban el informe enviado por la
entidad local han sido entregados a la reclamante, pero en cualquier caso cabe
reconocer que estos documentos responden a parte de lo solicitado como información
pública. Existiendo esta documentación y siendo información pública a la que se ha
solicitado acceso, se debió poner a disposición de la solicitante en tiempo y forma.
Así mismo, de la documentación que se ha aportado se colige que el
Ayuntamiento, cuando procedió a la instalación de las cámaras de seguridad tuvo que
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realizar ciertas actuaciones administrativas, tanto para proceder a la contratación de la
instalación y servicio de mantenimiento, como para proceder al cumplimiento que en
materia de protección de datos personales legalmente le eran exigibles por el solo
hecho de instalar las cámaras de seguridad en espacios y edificios públicos. Todas
esas actuaciones administrativas y su materialización en los expedientes
administrativos correspondientes, son información pública, cuyo acceso es derecho
reconocido y protegido por la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia,
siempre y cuando no concurra alguno de los supuestos de limitación recogidos en la
propia norma.
Entendemos que la mayor parte de concretas solicitudes de acceso a las que
hace referencia esta reclamación, quedarían cumplidamente atendidas si se entregara
la información pública que debería constar en tales expedientes. Así por ejemplo:
indudablemente el expediente de contratación de la instalación y mantenimiento de las
cámaras debió de iniciarse con un informe de necesidad y justificación de la actuación,
y debió de recoger en sus prescripciones técnicas, las características los dispositivos y
ubicación de las cámaras, Por otra parte, cuando se procedió a la instalación, es de
suponer que el Ayuntamiento pidió y obtuvo las autorizaciones legalmente exigibles, y
procedió a adaptar su sistema de protección de datos personales con las medidas de
seguridad adecuadas a las nuevas informaciones a proteger con el sistema de video
vigilancia instalado. Y, finalmente, una vez ser ejecutó el contrato, la instalación,
montaje y mantenimiento se debió revisar su adecuado cumplimiento y se pagó
conforme al soporte documental que suele utilizarse en estos casos, es decir, mediante
facturas que son información pública solicitada.
Toda esta información, siendo pública y existiendo debe facilitarse a la solicitante
junto con la ya aportada en trámite de alegaciones.
En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento
de Milagro, declarando el derecho de la reclamante de acceso a la información pública
solicitada.
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2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Milagro para que en el plazo
de diez días hábiles proceda a facilitar a la reclamante la información que obre en su
poder en relación con lo solicitado, y para que remita al Consejo de Transparencia de
Navarra copia de los envíos de documentación realizados a la reclamante en el plazo
máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento
de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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