Estimada 01/09/2025 · 60 días en resolverse

Acceso a información sobre cámaras de videovigilancia instaladas en Milagro, estimada por el Consejo de Transparencia de Navarra

Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Milagro por falta de respuesta a su solicitud de información sobre cámaras de videovigilancia. El Ayuntamiento alegó estar en proceso de evaluación y adjuntó documentación parcial al Consejo. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, declarando el derecho de acceso a la información solicitada, ya que no se alegaron limitaciones y la información es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivar la solicitud ni acreditar interés o legitimación, solo que la información sea pública y no concurra limitación.
2 El Ayuntamiento de Milagro no cuestionó la existencia ni el carácter público de la información solicitada, ni alegó limitaciones al acceso.
3 La documentación aportada por el Ayuntamiento al Consejo, aunque parcial, demuestra la existencia de información pública que debió ser entregada a la solicitante.
4 Las actuaciones administrativas relacionadas con la instalación y mantenimiento de las cámaras de seguridad, incluyendo expedientes de contratación, autorizaciones y medidas de protección de datos, constituyen información pública.
5 La mayor parte de las solicitudes de acceso pueden ser atendidas con la información pública que debería constar en los expedientes administrativos del Ayuntamiento.
6 Toda la información solicitada, al ser pública y existente, debe facilitarse a la solicitante junto con la ya aportada en el trámite de alegaciones.

Texto completo

Reclamación 81/2025 ACUERDO AR 89/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 81/2025 formulada ante el Ayuntamiento de Milagro. Antecedentes de hecho. 1. El 3 de julio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación en materia de acceso a información pública, formulada por doña XXXXXX, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Milagro a su solicitud de información pública de fecha 14 de marzo de 2025 referida a información sobre diversos aspectos de las cámaras de video vigilancia instaladas en la localidad. 2. El 4 de julio de 2025, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Milagro, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. Con fecha 18 de julio de 2025 se recibe informe firmado por el Alcalde Presidente el Ayuntamiento de Milagro. En dicho informe se afirma que el Ayuntamiento se encuentra en proceso de evaluación del sistema de video vigilancia instalado en la localidad y se hace referencia a la elaboración futura de un informe técnico de seguridad por la policía municipal. Se adjunta a dicho informe diversa documentación. Fundamentos de Derecho Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de Página 1 de 6 las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Milagro. Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. Alega la reclamante su condición de policía municipal de la entidad local como justificación de su legitimación e interés en el acceso a la documentación solicitada. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 30 del referido texto normativo, expresa en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho de acceso a la información pública regulado no resulta necesario motivar la solicitud, ni acreditar interés alguno o legitimación; basta con que la información solicitada sea información pública y no concurra limitación alguna al acceso. El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. La reclamante solicita en su escrito de fecha 14 de marzo de 2025 diversa información relacionada con la instalación de video cámaras en espacios públicos por el Ayuntamiento de Milagro. Dado que la información solicitada es exhaustiva e incide en varios aspectos relativos a la video vigilancia, debemos analizar lo solicitado a los efectos de definir si se puede calificar como información pública lo solicitado. Se solicita la siguiente información: Página 2 de 6 1. -Descripción detallada de los dispositivos utilizados (tipo de dispositivos, marca, modelo y características técnicas). 2. -Número de cámaras instaladas y año de instalación. 3. -Descripción de datos recogidos a través del dispositivo. 4. -Finalidad de la instalación aportando informe técnico sobre la instalación de las cámaras. 5. -Plano con número de cámaras instaladas y ubicación de las mismas. 6. -Imágenes captadas: Captura de pantalla de todas las cámaras. 7. -Identificación del proveedor de las video cámaras con indicación de si es solo proveedor o es también encargado del tratamiento de datos. 8. -En el caso de que el proveedor solo sea instalador, se solicita del Ayuntamiento verificación. de que el proveedor una vez instalados los dispositivos no tiene capacidad de realizar tratamiento alguno de datos. Se solicita en este apartado el contrato de prestación de servicios. 9. -Intervinientes involucrados en la clasificación y almacenamiento de datos. 10. -Identificación del personal autorizado para el acceso a la información. 11. -Autorización de aquellas personas que accedan a dicha información. 12. -Ubicación de los servidores y dónde se almacena la información. 13. -En base al artículo 37 de la RGPD, saber quién es el responsable del tratamiento de datos personales. 14. -Autorización de la Delegación del Gobierno sobre la instalación, desde hace años, de las citadas cámaras. 15. -Informe de idoneidad sobre la instalación de las cámaras. 16. -Factura o facturas relacionadas con la instalación, montaje y mantenimiento. La Administración no contestó a la solicitante, y se limita a expresar en su informe emitido a solicitud de este Consejo de Transparencia de Navarra que el sistema de video vigilancia de la entidad está actualmente en revisión y que se elaborará un informe técnico al respecto por la policía municipal. No se cuestiona por la entidad local la existencia de la información solicitada, ni su carácter público, ni se alega la concurrencia alguna limitación de las contenidas en el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia. No obstante, se adjunta a este informe documentación que responde a algunas de las solicitudes de información enumeradas más arriba. 1. Informe de fecha 25 de agosto de 2021 sobre cámaras de seguridad de SETECNA GLOBAL. Este documento se denomina Informe actualizado Página 3 de 6 de cámaras de seguridad. Si bien puede observarse que la fecha es de hace cuatro años, sin embargo, expresa las localizaciones de las cámaras de seguridad del Ayuntamiento, con indicación de las anomalías que presentaban y su subsanación, así como del campo de vigilancia que cada una de ellas cubre. En este mismo informe, en forma expresa se afirma que es el propio ayuntamiento el que controla todas y cada una de esas cámaras, tanto en cuanto a visionado como a grabación o extracción de imágenes. 2. Informe de mantenimiento de baja tensión de fecha 29 de febrero de 2022 de SETECNA GLOBAL. Contiene información sobre el estado de las instalaciones, 3. Informe de fecha 2024 sobre cámaras del Ayuntamiento de Milagro. Dicho informe se autotitula “Formulario para uso de Cámaras de video vigilancia”, es de fecha 2024, y en el mismo aparecen las ubicaciones y características de las cámaras de video vigilancia. 4. Informe de fecha 20 de agosto de 2021 sobre instalación de cámaras de video vigilancia en diversos lugares y edificios del municipio de Milagro elaborado por Eulza Consultoría. Este informe recoge un estudio sobre los aspectos a tener en cuenta en materia de tratamiento de datos personales en las actuaciones de instalación de videocámaras en diversos espacios públicos y edificios del municipio. El informe concluye en la necesidad de realizar por parte del Ayuntamiento una serie de actuaciones, como un informe de justificación de la finalidad de la instalación de cada una de las Cámara; un inventario detallado de las mismas con indicación del emplazamiento, la zona de grabación etc; un informe sobre las medidas de seguridad a implantar en materia de protección de datos personales y diferentes actuaciones a realizar en materia de protección de datos personales. Se desconoce si estos documentos que acompañaban el informe enviado por la entidad local han sido entregados a la reclamante, pero en cualquier caso cabe reconocer que estos documentos responden a parte de lo solicitado como información pública. Existiendo esta documentación y siendo información pública a la que se ha solicitado acceso, se debió poner a disposición de la solicitante en tiempo y forma. Así mismo, de la documentación que se ha aportado se colige que el Ayuntamiento, cuando procedió a la instalación de las cámaras de seguridad tuvo que Página 4 de 6 realizar ciertas actuaciones administrativas, tanto para proceder a la contratación de la instalación y servicio de mantenimiento, como para proceder al cumplimiento que en materia de protección de datos personales legalmente le eran exigibles por el solo hecho de instalar las cámaras de seguridad en espacios y edificios públicos. Todas esas actuaciones administrativas y su materialización en los expedientes administrativos correspondientes, son información pública, cuyo acceso es derecho reconocido y protegido por la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, siempre y cuando no concurra alguno de los supuestos de limitación recogidos en la propia norma. Entendemos que la mayor parte de concretas solicitudes de acceso a las que hace referencia esta reclamación, quedarían cumplidamente atendidas si se entregara la información pública que debería constar en tales expedientes. Así por ejemplo: indudablemente el expediente de contratación de la instalación y mantenimiento de las cámaras debió de iniciarse con un informe de necesidad y justificación de la actuación, y debió de recoger en sus prescripciones técnicas, las características los dispositivos y ubicación de las cámaras, Por otra parte, cuando se procedió a la instalación, es de suponer que el Ayuntamiento pidió y obtuvo las autorizaciones legalmente exigibles, y procedió a adaptar su sistema de protección de datos personales con las medidas de seguridad adecuadas a las nuevas informaciones a proteger con el sistema de video vigilancia instalado. Y, finalmente, una vez ser ejecutó el contrato, la instalación, montaje y mantenimiento se debió revisar su adecuado cumplimiento y se pagó conforme al soporte documental que suele utilizarse en estos casos, es decir, mediante facturas que son información pública solicitada. Toda esta información, siendo pública y existiendo debe facilitarse a la solicitante junto con la ya aportada en trámite de alegaciones. En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Milagro, declarando el derecho de la reclamante de acceso a la información pública solicitada. Página 5 de 6 2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Milagro para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar a la reclamante la información que obre en su poder en relación con lo solicitado, y para que remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados a la reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6