Estimada 01/09/2025 · 59 días en resolverse

Acceso a informe sobre viabilidad de polideportivo en Bisaires, estimado por entrega tardía de la información

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Valle de Elorz una copia del informe de viabilidad del nuevo polideportivo en Bisaires. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. El Ayuntamiento entregó la información durante la tramitación de la reclamación, fuera del plazo legal. El Consejo estima la reclamación, reconociendo el derecho a la información, pero no ordena actuaciones adicionales al haberse entregado ya la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona el acceso y la obtención de aquella información que la administración haya elaborado o posea por el ejercicio de sus funciones, sin necesidad de declarar un interés determinado.
2 Si el órgano competente no resuelve y notifica la solicitud de información en el plazo de un mes, se entenderá estimada la solicitud, salvo excepciones legales.
3 La información solicitada, un informe sobre la viabilidad del nuevo polideportivo en Bisaires, obra en poder del Ayuntamiento y fue generada en el ejercicio de sus funciones.
4 El Ayuntamiento facilitó la información solicitada, pero lo hizo durante la tramitación de la reclamación, incumpliendo el plazo legal de un mes desde la recepción de la solicitud.
5 La Administración no respetó el propósito de la Ley Foral de Transparencia de que la ciudadanía obtenga la información requerida con prontitud.
6 Procede estimar la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la información, para recordar el derecho de la ciudadanía a acceder en plazo a la información pública.
7 Dado que la información ya ha sido enviada al interesado, aunque tardíamente, no se ordena ninguna actuación adicional a la entidad local.

Texto completo

Reclamación 82/2025 ACUERDO AR 90/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al Ayuntamiento de Valle de Elorz. Antecedentes de hecho 1. El 4 de julio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de don XXXXXX mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a la información frente a la falta de respuesta a su solicitud de información pública presentada el 3 de junio de 2025 en la que solicitaba acceso a copia del informe sobre viabilidad del nuevo polideportivo en la zona de Bisaires. 2. En fecha 14 de julio de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Valle de Elorz a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolverse la reclamación presentada. 3. En fecha 16 de julio de 2025, se recibe, mediante registro general electrónico, respuesta del Ayuntamiento del Valle de Elorz, que refiere: “El 14 de julio de 2025 con identificador 60283586870bd26442fe a través del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) recibimos petición de información sobre solicitud pendiente de contestación de XXXXXX el 3 de junio de 2025 con registro de entrada n.º 2025-E-RE-2312. Hemos procedido a enviar al reclamante la documentación solicitada, por lo que adjuntamos copia del registro de salida realizado, en el que consta la recepción de la documentación enviada, esperando sea todo de su conformidad.” Se adjunta justificante de la notificación electrónica realizada al ahora reclamante. Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las Página 1 de 4 resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Valle de Elorz. Segundo. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la administración (en este caso, el Ayuntamiento de Valle de Elorz) haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones [artículos 4 c), 13.1 b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a obtener documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y que figuren en soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin que para ello el solicitante esté obligado a declarar un interés determinado. Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla. Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información precisa que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud. La LFTN dispone que, si en ese plazo el órgano competente no hubiera resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la solicitud salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley” (artículo 41.2). Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de información que tuvo entrada el 3 de junio de 2025 en el registro general electrónico del Ayuntamiento del valle de Elorz, precisando acceso al informe sobre viabilidad del nuevo polideportivo en la zona de Bisaires. Cuarto. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como Página 2 de 4 contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada obra en poder de la administración pública, se generó en el ejercicio de las funciones propias del Ayuntamiento del Valle de Elorz y se trata de un informe emitido sobre la viabilidad del nuevo polideportivo en la zona de Bisares. Quinto. De la documentación remitida a este Consejo por el Ayuntamiento y por el reclamante, se deduce que el Ayuntamiento remitió al reclamante el informe solicitado. No obstante, el Ayuntamiento si bien ha procedido a facilitar la información solicitada, esta entrega se ha realizado durante la tramitación de la reclamación, cuando lo adecuado hubiese sido hacerlo en el plazo de un mes desde que se recibió la solicitud. Por la Administración, por lo tanto, no se ha respetado uno de los propósitos de la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga la información requerida con la prontitud deseable o, en su caso, conozca la causa por la que se deniega el acceso a la información. En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado que la misma ya ha sido enviada, aunque tardíamente, al interesado, no procede ordenar ninguna actuación adicional a la entidad local. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Valle de Elorz por no haber dado, en el plazo legalmente establecido, respuesta a su solicitud de fecha 3 de junio de 2025. Página 3 de 4 2º Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Valle de Elorz. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 4 de 4