Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Tafalla por falta de respuesta y entrega parcial de información sobre documentos urbanísticos (contratos, informes, estudios, actas de comisiones) relacionados con PEAU-MXXX y UE-MXXX. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación porque el Ayuntamiento no respondió en plazo y no satisfizo íntegramente la solicitud, debiendo entregar la información pendiente o certificar su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés, conforme a los artículos 30.1 y 30.2 de la Ley Foral 5/2018.
2
La información pública se define ampliamente como aquella generada o poseída por las Administraciones públicas en el ejercicio de su actividad, según el artículo 4 de la LFTN.
3
El acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo se rige por la LFTN, salvo limitaciones por ley especial, y el Texto Refundido de la Ley del Suelo reconoce este derecho.
4
La acción pública urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública por la vía de la Ley de Transparencia, según la Sentencia 4434/2022 del Tribunal Supremo.
5
Las solicitudes de información territorial y urbanística deben resolverse en un plazo máximo de dos meses, conforme al artículo 8.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017.
6
La Administración debe observar el plazo máximo de contestación, siendo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
7
Procede estimar la reclamación cuando el Ayuntamiento no respeta el derecho de acceso a la información en el plazo legalmente establecido y no satisface la solicitud en su integridad.
Texto completo
Reclamación 83/2025
ACUERDO AR 91/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 83/2025 formulada ante
el Ayuntamiento de Tafalla.
Antecedentes de hecho.
1. El 7 de julio de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una instancia de doña XXXXXX acompañada de un escrito y documentación
adjunta, interponiendo reclamación en materia de derecho de acceso a la
información pública ante la falta de respuesta a su solicitud de 5 de junio de 2025,
reiterativa de otras anteriores.
La ahora reclamante, en la solicitud de 5 de junio pretendía el acceso a la
siguiente documentación:
1. Contrato y condiciones de contratación de Dª TTTTT para la
redacción del PEAU-MXXX. (reiteración de otra solicitud de
23/04/2025).
2. Documento técnico completo previo elaborado en relación con
el planeamiento urbanístico UE-MXXX. (reiteración de otra
solicitud de 23/04/2025).
3. Estudio de viabilidad económica correspondiente a la UE-
MXXX. (reiteración de otra solicitud de 23/04/2025).
4. Informe emitido por D. UUUUU, Director de ORVE, tras reunión
mantenida con Consejero Delegado de NASUVINSA.
(reiteración de otra solicitud de 23/04/2025).
5. Informe técnico elaborado por la arquitecta municipal Dª
AAAAA. (reiteración de otra solicitud de 23/04/2025).
6. Informe jurídico de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento
sobre el PEAU-MXXX
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7. Coste económico total de los trabajos vinculados al
planeamiento UE-MXXX y PEAU-MXXX, incluyendo honorarios
de los informes técnicos externos.
8. Relación completa de fechas de las sesiones de la Comisión de
Urbanismo (2008-2025) relacionadas con el UE-MXXX y PEAU-
MXXX. (reiteración de otra solicitud de 23/04/2025).
9. Actas de las sesiones de la Comisión de urbanismo
correspondientes a las siguientes fechas: 12/11/2014,
19/11/2014, 10/12/2014 y 14/01/2015. (reiteración de otra
solicitud de 23/04/2025).
De la documentación adjunta presentada junto a la reclamación se
constata que a fecha 13/06/2025, la ahora reclamante había tenido acceso a la
siguiente información de la anteriormente relacionada:
- Documento técnico completo previo elaborado en relación con
el planeamiento urbanístico UE-MXXX. (refiere que se
encuentra incluido con la documentación general del
expediente.
- Informe técnico elaborado por la arquitecta municipal Dª
AAAAA.
- Informe jurídico de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento
sobre el PEAU-MXXX
Así mismo, en el correo del 13 de junio se deduce que la ahora
reclamante es conocedora de que no se levanta acta de
reuniones como la relacionada con el nº 4.
2. El 24 de julio de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia
trasladó oficio al Ayuntamiento de Tafalla a fin de que en el plazo máximo de
diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que
estimase oportuno a los efectos de resolverse la reclamación presentada.
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3. El 1 de agosto de 2025, la ahora reclamante presenta escrito en el que
manifiesta haber tenido acceso al informe técnico de la arquitecta municipal y al
contrato y condiciones de contratación del Dña. TTTTT y también al expediente
nº 98431K en respuesta a sus solicitudes con número de registro 2900 y 3183,
si bien aquel expediente no corresponde al expediente urbanístico principal
PEAU-MXXX (nº 99447X). y reitera el mantenimiento de la reclamación
presentada por obtener una entrega parcial, extemporánea y no motivada y
solicita se requiera al Ayuntamiento de Tafalla a resolver la solicitud con nº de
registro 2900 en su integridad, y en su caso, a emitir resolución motivada sobre
la inexistencia de los documentos pendientes.
4. El 8 de agosto de 2025, la Sra. XXXXXX da cuenta de la comunicación
por ella recibida desde el área de Urbanismo, Obras y Mantenimiento del
Ayuntamiento de Tafalla quien le comunica “…en relación a su solicitud nº
registro 2900 de fecha 05/06/2025 y 3597 de fecha 05/07/2025 tiene a su
disposición el expediente referido –Plan especial de protección y reforma Interior
P.E.P.R.I. en el sector E-4 centro histórico del Ayuntamiento- en la oficia del Área
de Urbanismo para su consulta y realización de copias. Sobre la que solicita que
se ordene al Ayuntamiento de Tafalla:
- Responder de forma separada y motivada a cada instancia (nº 2900 y nº
3597)
- Entregar los documentos pendientes de la instancia nº 2900 o certificar
formalmente su inexistencia.
- Facilitar la documentación del PERI solicitada en la instancia nº 3597 en
formato digital o justificar debidamente su denegación. (No se corresponde con
la solicitud de la que trae causa la presente reclamación, procediéndose a abrir
una nueva reclamación)
- Ofrecer alternativas accesibles.
5. El día 12 de agosto de 2025, la Sra. XXXXXX comunica al Consejo de
Transparencia de Navarra que el pasado día 11 de agosto ha tenido acceso a
las actas de la Comisión de Urbanismo y manifiesta la vigencia de la reclamación
presentada porque persiste la falta de entrega de otros documentos solicitados,
o en su caso, de la certificación de la inexistencia de aquellos.
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6.El día 12 de agosto de 2025, el Ayuntamiento de Tafalla, mediante
correo electrónico remite Informe emitido por el área de Urbanismo en el que
refiere que
“En relación a la solicitud de información realizada por Dña.
XXXXXX en instancias de fechas 27 de mayo de 2025 (2569 y 2570), 5 de
junio de 2025 (2900), 16 de junio de 2025 (3183) y 5 de julio de 2025
(3597) y a excepción de la documentación relativa a Actas de Comisiones
de Urbanismo, esta información ha sido atendida desde los servicios
administrativos del área de urbanismo dando acceso a la reclamante a los
siguientes expedientes en las siguientes fechas:
1. “Se da acceso al expediente 99447X “PLAN ESPECIAL DE ACTUACIÓN
URBANA EN EL PERI UE-3 XXX” el día 26/05/2025 (expediente que
incluye antecedentes, participación ciudadana, PEAU DIC 2023, PEAU
ABRIL 20254, Aprobación inicial (informes técnico y jurídico, exposición
pública, alegaciones, propuesta JGL, aprobación JGL.”
2. “Se da acceso al expediente 98431K “SERVICIOS.REDACCIÓN DEL
PEAU EN LA UNIDAD UE-MXXX DEL PERI” el día 31/07/2025
(expediente que incluye resolución, adjudicación, contrato, modificación
del contrato, honorarios).”
3. “Se da acceso al resto de cuestiones y la instancia presentada en fecha
05/07/2025 R.E. 3597, se le envía un escrito (01/08/2025) informando de
que tiene a su disposición en el expediente del “Plan especial de
protección y Reforma Interior P.E.P.R.I. en el sector E-4 centro
histórico por el Ayuntamiento. (PL0270) Proyecto tramitable 2009,
documento tramitable y modificación 2009, Aprobación definitiva 2010,
Proyecto definitivo 2011), el cual puede consultar y hacer las copias que
necesite).”
El Ayuntamiento acompaña al informe documentos acreditativos de la
puesta a disposición de la ahora reclamante, el acceso al expediente 99447X
(26/05/2025), al expediente 98431K (31/07/2025), al Plan Especial de Protección
y Reforma Interior P.E.P.R.I. en el sector E-4 centro histórico por el Ayuntamiento
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(01/08/2025) el acceso al expediente 99447X -actas de la comisión solicitadas-
(11/08/2025)
Fundamentos de derecho.
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tafalla.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
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competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Cuarto. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la
LFTN, el acceso a la información pública sobre ordenación del territorio,
urbanismo y medio ambiente, se rige hoy por lo dispuesto en la LFTN, salvo en
aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con rango de ley,
limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses
públicos o de la protección de datos de carácter personal.
En aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 2.1 c), 13.1 b)
y 30.1 de la LFTN, cualquier persona, sea física o jurídica, tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a
la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra,
sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla.
Por su parte, el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre, reconoce en
su artículo 5 el derecho de las personas a:
"c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones
Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su
evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las
disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos
dispuestos por su legislación reguladora.
[...] f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de
la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes
de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las
contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos
por su legislación reguladora".
Además, el ejercicio de la acción pública urbanística ha de ponerse en
relación con la legislación propia de Navarra en materia de urbanismo,
actualmente recogida en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26
de julio, que en sus artículos 8 y 9 regula, respectivamente, el acceso a la
información territorial y urbanística y la acción pública en materia territorial y
urbanística.
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Como ha puesto de manifestó el Tribunal Supremo en Sentencia 4434/2022
- ECLI:ES:TS: 2022:4434), dictada con fecha 28 de noviembre de 2022:
“(…) el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los
procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción
pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar
información pública obrante en la Administración respecto de
procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la
posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley
19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a
conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido
del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener
copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida
a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada
procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de
la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la
existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda
acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la
información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo
al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al
acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De
modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide
poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de
Transparencia.
Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que, en materia de urbanismo,
cualquier ciudadana o ciudadano tiene derecho a acceder, mediante solicitud
previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que
obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las
que la ley dispone.
Quinto. La documentación urbanística que solicita la reclamante tiene la
consideración de “información pública” a los efectos de la LFTN.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN: “El órgano en cada
caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o
comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible
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y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley
específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a en la LFTN.
Tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia de
Navarra, entre otros, en los Acuerdos AR 31/2024, de 9 de septiembre, por el
que se resuelve la reclamación 26/2024, y AR 22/2024, de 17 de junio, por el
que se resuelve la reclamación 17/2024, procede aplicar a las peticiones de
información urbanística lo dispuesto en el artículo 8.3 del Decreto Foral
Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido Ley
Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a cuyo tenor las solicitudes de
información territorial y urbanística “deben ser resueltas en el plazo máximo de
dos meses, salvo que la Ordenanza reguladora de la cédula urbanística
establezca uno menor”.
De la documentación que conforma el expediente se infiere que, al tiempo
de formular la reclamación, esto es el 7 de julio de 2025, la solicitud de acceso a
la información pública presentada el 5 de junio de 2025 por la Sra. XXXXXX
estaba dentro del plazo máximo previsto para su resolución, no obstante, este
Consejo de Transparencia de Navarra considera que no concurre causa de
inadmisión de aquella por presentación prematura de la misma ya que la solicitud
presentada el 5 de junio de 2025 no era sino la reiteración de otra u otras
presentadas con anterioridad tal y como se ha indicado en el antecedente fáctico
primero.
Sexto. En el presente caso, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o
razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial
del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Ciertamente, el Ayuntamiento ha ido dando acceso a la información solicitada de
manera diluida y extendida en el tiempo una vez interpuesta la presente
reclamación, procediendo en todo caso la estimación de la reclamación
presentada por no haber respetado el derecho de la reclamante a acceder a la
información en el plazo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia de
Navarra.
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De toda la documentación presentada por la reclamante y por el
Ayuntamiento no cabe concluir que el derecho de acceso se haya satisfecho en
su integridad respecto a la solicitud presentada el 5 de junio de 2025, reiterativa
de otras anteriores, si bien de aquella, cabría deducir que queda pendiente el
acceso a la relación de fechas de las sesiones de la Comisión de Urbanismo
(2008-2025) relacionadas con la UE-MXXX y el PEAU-MXXX, así como, en el
caso de que exista, al informe emitido por el Director de ORVE, tras la reunión
mantenida con el Consejero Delegado de Nasuvinsa.
Por todo ello procede estimar la reclamación presentada debiendo el
Ayuntamiento de Tafalla proceder a dar acceso a la información pendiente de
entrega y/o, en su caso, informar de su inexistencia.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Tafalla, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de
derecho sexto.
2º. Notificar este Acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Tafalla.
3º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Tafalla, señalando a esta
entidad local un plazo de diez días hábiles para proceder conforme a lo ordenado
en el fundamento de derecho sexto y remita al Consejo de Transparencia
documento acreditativo de la entrega o comunicación realizada en el plazo
máximo de diez días.
4º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
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Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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