Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra insiste en la importancia de que las administraciones faciliten la información y alegaciones solicitadas, conforme a los artículos 68 y 69.1 de la Ley Foral 5/2018, de Transparencia y del Gobierno Abierto (LFTN).
2
La ausencia de informe o alegaciones por parte de la administración determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas por la parte reclamante.
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El derecho de acceso a la información pública, según el artículo 30 de la LFTN, habilita a cualquier persona a acceder a ella sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés alguno.
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La información pública, conforme al artículo 4 de la LFTN, abarca aquella generada o poseída por las Administraciones públicas, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión.
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Se considera información pública también aquella que el sujeto obligado posea de manera indirecta a través de un tercero que preste un servicio público, desarrollando una actividad administrativa o recibiendo financiación pública, manteniendo el control y la responsabilidad.
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La información solicitada sobre la gestión de colonias felinas y animales abandonados es de naturaleza pública y obra en poder del Ayuntamiento, aunque sea indirectamente.
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El Consejo no aprecia la concurrencia de causa alguna que impida o limite el acceso a la información solicitada, por lo que procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Reclamación 84/2025
ACUERDO AR 92/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al
Ayuntamiento de Genevilla.
Antecedentes de hecho
1. El 7 de julio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de doña XXXXXX mediante el que interpone reclamación en
materia de derecho de acceso a información pública frente a la respuesta dada
por el Ayuntamiento de Genevilla el 3 de julio de 2025 a su solicitud de 27 de
abril de 2025 relativa al acceso a diversos datos sobre las colonias felinas.
La solicitud presentada 27 de abril de 2025 requería la siguiente
información:
1. ¿Cuántos gatos comunitarios gestiona su municipio? ¿De qué fecha es
su último censo?
2. ¿Qué porcentaje está ya esterilizado?
3. ¿Tienen aprobado por pleno el plan de Gestión Ético de Colonias Felinas?
¿En qué fecha?
4. ¿Están chipando a los gatos comunitarios? En caso afirmativo ¿Qué
porcentaje llevan chipados?
5. ¿Tienen partidas presupuestarias aprobadas para la gestión de gatos
comunitarios y perros abandonados en 2025? ¿A cuánto ascienden las
dedicadas al CER y las dedicadas a la recogida de animales
abandonados?
6. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida
de animales entre 2021 y 2024, clasificados por mes, año y especie
7. Número de perros y gatos recogidos por el servicio municipal de recogida
de animales entre 2021 y 2024 fallecidos, clasificados por mes, año y
especie
8. ¿Tiene el Ayuntamiento actualmente algún convenio o contrato con
alguna entidad protectora, veterinario o empresa privada de recogida de
animales? Nombrar cuáles.
9. ¿Tienen un servicio de recogida de animales contratado 24/7?
10. ¿Tienen un veterinario para emergencias contratado 24/7?
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La ahora reclamante adjunta la respuesta remitida por el Ayuntamiento de
Genevilla que refiere:
“Se ha recibido en este Ayuntamiento solicitud de información de
XXXXXX, exponiendo que teniendo en cuenta que los datos relativos a la
gestión de animales abandonados se consideran información pública
según la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno,
Desde este ayuntamiento, se comunica que el municipio de Genevilla es
pequeño y la gestión de colonias felinas se está tramitando en este
momento con Egapeludos, por lo que de momento no disponemos de los
datos requeridos.”
2. En fecha 24 de ulio de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Genevilla a fin de que en el
plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
presentada.
3. A fecha del presente acuerdo no se ha recibido respuesta del
Ayuntamiento de Genevilla.
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Genevilla.
Segundo. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha
recibido ni el expediente administrativo ni alegaciones por parte del
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Ayuntamiento de Genevilla. En este sentido, el Consejo ha de insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración
concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas
las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la
resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece,
para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de
Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la
colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el
artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación
son vinculantes para las administraciones públicas.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por
parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la
tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la
ausencia de informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las
cuestiones planteadas en el escrito de solicitud por la parte reclamante.
Tercero. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Cuarto. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
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informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Responde a la misma naturaleza de información pública, aquella que el
sujeto obligado posea no sólo directamente, sino también cuando lo haga de
manera indirecta cuando quien la tenga materialmente sea un tercero particular
vinculado a aquel sujeto obligado, por estar prestando un servicio público,
desarrollar una actividad administrativa o recibir financiación pública,
conservando aquel su control, responsabilidad o disposición. En este sentido se
pronuncia la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno cuando en el segundo párrafo de la letra c)
del artículo 4 considera, asimismo, información pública “aquella cuya autoría o
propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presenten servicios
públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que
haya sigo generada en el ejercicio de una actividad pública”. En el caso que nos
ocupa, está claro que el Ayuntamiento de Genevilla cumple con las obligaciones
que le son propias en el ámbito de la protección de los animales a través de un
tercero, sin que ello suponga la ruptura de la responsabilidad del ayuntamiento
respecto del ejercicio de aquella competencia que le es propia y obligada por ley.
No cabe duda de la naturaleza pública de la información solicitada que
obra en poder del ayuntamiento, aunque sea de manera indirecta. El Consejo de
Transparencia de Navarra no aprecia la concurrencia de causa alguna que
impida o limite el acceso a aquella información, por lo que procede la estimación
de la reclamación presentada, debiendo el Ayuntamiento dar acceso de la
información solicitada.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Genevilla ante la respuesta de 3 de julio de 2025 dada a su
solicitud 27 de abril de 2025.
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Genevilla para que
en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información
obrante, de manera directa o indirecta, en ese ayuntamiento a la reclamante y
remita al Consejo de Transparencia de Navarra documento acreditativo de la
entrega realizada en el plazo máximo de diez días hábiles a fin de acreditar el
cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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