Don XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Pamplona por no entregarle la información completa sobre expedientes de convocatorias y ofertas de contratación temporal de auxiliares de protección civil. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y requería reelaboración. El Consejo de Transparencia de Navarra estimó la reclamación, indicando que la solicitud no era abusiva ni implicaba reelaboración, y ordenó al Ayuntamiento facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso a la información y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta o restrictiva, y deben justificarse de manera clara y suficiente.
2
El Consejo de Transparencia de Navarra no considera que la solicitud de acceso a seis expedientes de contratación temporal de auxiliares de protección civil sea abusiva, dado que el número de documentos no excede los límites normales y el Ayuntamiento dispone de medios humanos y técnicos suficientes.
3
El hecho de que el solicitante conociera parte de la información por haber sido interesado en los procedimientos no impide el ejercicio del derecho de acceso a la documentación de un expediente finalizado.
4
La jurisprudencia consolidada identifica "reelaboración" con la creación de un nuevo documento o informe ad hoc, no con la simple suma, recopilación o tratamiento mínimo de datos ya existentes.
5
Las actuaciones de exportación, tratamiento y clasificación de datos de los que ya dispone el Ayuntamiento no implican reelaboración de la información, ya que no resulta una información nueva, sino su extracción, ordenación y sistematización.
6
El Consejo estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento de Pamplona facilitar la información solicitada, al no concurrir las causas de inadmisión alegadas de solicitud abusiva o necesidad de reelaboración.
Texto completo
Reclamación 88/2025
ACUERDO AR 96/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Pamplona.
Antecedentes de hecho.
1. El 9 de julio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación
frente al Ayuntamiento de Pamplona ante la respuesta dada a su solicitud de
información presentada el 20 de mayo de 2025, mediante la Resolución SGM
09-JUN-25 (3/GM), de fecha 9 de junio de 2025, de la Gerencia Municipal del
Ayuntamiento de Pamplona, por la que resuelve “Admitir la citada solicitud
37/2025 y facilitar a la persona interesada el informe de la Secretaría Técnica del
Área de Recursos Humanos, que encontrará, a través de la Sede Electrónica de
la página web www.pamplona.es en su Carpeta Ciudadana, apartado Consulta
de Expedientes.”
En concreto, solicitaba el acceso a la siguiente documentación:
“EXPEDIENTES DE LAS CONVOCATORIAS PARA LA CONSTITUCIÓN,
A TRAVÉS DE PRUEBAS SELECTIVAS, DE RELACIONES DE
ASPIRANTES AL DESEMPEÑO, MEDIANTE CONTRATACIÓN
TEMPORAL DEL PUESTO DE TRABAJO DE AUXILIAR PROTECCIÓN
CIVIL, PUBLICADAS EN EL BON Nº 194, DE 1 DE OCTUBRE DE 2019 Y
EL BON Nº 49 DE 9 DE MARZO DE 2023 (2 LISTAS EN VIGOR)
- Condicionado de la convocatoria.
- Anuncios, actas, acuerdos y comunicados del tribunal calificador.
- Relación de aspirantes y puntuaciones provisionales y definitivas.
- Pruebas, escritos de alegaciones, recursos y su resolución.
- Resoluciones de aprobación de las listas provisionales y definitivas.
- Modificaciones posteriores de las listas (bajas, descensos, exclusiones y
readmisiones).
- Otra documentación relevante que forme parte de los expedientes.
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EXPEDIENTES DE LAS OFERTAS DE CONTRATACIÓN TEMPORAL DE
AUXILIARES DE PROTECCIÓN CIVIL CON MOTIVO DE LAS FIESTAS
DE SAN FERMIN 2022, 2023, 2024 Y 2025.
- Detalle de las ofertas y puestos ofrecidos.
- Órdenes de llamamiento emitidos, con fecha y hora de comunicación,
medio empleado y resultado.
- Documentación acreditativa de las respuestas de las personas aspirantes
(aceptaciones, renuncias, comparecencias.).
- Relación de contratos formalizados (duración, puesto, fecha de alta y baja)
y, de los contratos no llegados a formalizarse o rescindidos.
- Actas o informes de seguimiento de la prestación del servicio.”
2. Mediante oficio de 22 de julio de 2025, la Secretaría del Consejo dio
traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Pamplona, requiriéndole para
que en el plazo de diez días hábiles formulase y remitiera el expediente
administrativo, informe, y las alegaciones que considere oportunos.
3. Con fecha 12 de agosto de 2025 se remite desde el área de
Recursos Humanos del Ayuntamiento de Pamplona el expediente
administrativo e informe de alegaciones a la reclamación.
El Informe fundamenta la inadmisión en el carácter manifiestamente
abusivo de la solicitud y, adicionalmente, en requerir la divulgación de la
información una acción previa de reelaboración.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano
independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de
Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los
ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y resolver las
reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas
en materia de acceso a la información pública, por lo que le corresponde resolver
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Pamplona.
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Segundo. - La Resolución de la Gerencia Municipal inadmite la solicitud
de información con base en la concurrencia de dos causas de inadmisión: el
carácter manifiestamente abusivo de la solicitud, y, adicionalmente, por la causa
prevista en el artículo 37.g de la LFTN (requerir la divulgación de la información
de una acción previa de reelaboración).
El abuso del derecho se fundamenta por el carácter desmedido de la
solicitud que, de ser atendida, requiere un tratamiento que obligaría a paralizar
el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado. La solicitud de información no se presenta
individualmente, sino que engloba distintas solicitudes de información
relacionadas con la gestión de personal, pero con una amplitud tal, que no es
difícil concluir la dificultad de dar respuesta a lo solicitado. El alcance de lo
solicitado, exige una tarea de recabar información de numerosos expedientes y
procedimientos tanto de forma manual como electrónica. En suma, la extensión
y volumen de la información solicitada, sobrepasa los límites normales del
ejercicio del derecho de acceso y requiere una laboriosa dedicación que incide
directamente en la atención adecuada del servicio. El Ayuntamiento también
alega que el solicitante, por tener la condición de interesado en los respectivos
procedimientos de tramitación de las contrataciones, de facto ya había accedido
a buena parte de la información ahora solicitada.
Para justificar la necesidad de hacer una acción de reelaboración para
poder facilitar la información solicitada, se alega que el CTBG, en resolución
613/2018, de 23 de enero, razonó que el concepto de reelaboración como causa
de inadmisión “puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o la entidad que
recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo
o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada”. En este caso concreto, para poder
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facilitar la información solicitada, al no disponer de dicha información ya
desagregada, sería necesaria la realización de exportación, tratamiento y
clasificación manual o parcialmente automatizada de toda la cantidad de datos
solicitada y la necesidad de llevar a cabo estas operaciones de segregación
específicas para atender la solicitud supondría una acción de reelaboración. Así
se desprende igualmente de la resolución RT 0338/2021 del CTBG, según la
cual justifica la invocación de dicha causa de inadmisión el hecho de que, al no
disponerse de un programa informático o base de datos que permita extraer la
información solicitada, “la información debe elaborarse expresamente para dar
una respuesta, y que, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-
administrativa, concurre el presupuesto de que “la información requerida
precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, segregación e interpretación”
Si atendemos a la solicitud presentada que viene referida a actos de muy diversa
índole referidos a la gestión de personal y al informe del Área de Recursos
Humanos, para poder atender a la solicitud deberían realizarse actos de
investigación, revisando expediente a expediente, para identificar, exportar y
tratar la información solicitada. En consecuencia, existe una excesiva amplitud
objetiva de la solicitud y se constata la imposibilidad de obtener la información
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, debiendo realizarse una
labor de recopilación, investigación y elaboración de la información lo que
supone la concurrencia de la mencionada causa de inadmisión.
Tercero. Respecto de las causas de inadmisión alegadas, de entrada,
procede recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de
2017 (75/2017), doctrina reiterada en posteriores sentencias, estableció que la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. En sentencias de 25
de marzo de 2021 (2578/2020) y 2 de junio de 2022 (4116/2020) añade que las
causas de inadmisión no son aplicables cuando quien las invoca no las justifica
de una forma clara y suficiente.
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Cuarto. La letra d) del artículo 37 de la LFTN establece que procede la
inadmisión de “las solicitudes que se consideren abusivas, por su carácter
manifiestamente irrazonable, repetitivo o por conllevar un desmedido abuso del
derecho.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado estos
conceptos con motivo de su Criterio Interpretativo 3/2016. El abuso se produce,
según entiende, bien por sobrepasar manifiestamente los límites normales del
ejercicio del derecho, bien por utilizarse de un modo anormal contrario a la
exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos, bien por la
circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de
exceso en el ejercicio del derecho. Por ello, rechaza cualquier interpretación del
derecho de acceso a la información pública que implique un ejercicio excesivo e
indiscriminado del mismo, ya que afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto
y finalidad de la propia norma. En diversas resoluciones en las que ha analizado
la referida causa de inadmisión, ha dicho que “el concepto de solicitud de
información abusiva constituye un concepto jurídico indeterminado que ha de ser
resuelto con criterios de sentido común en relación con el contexto en que se
sitúa” (R258/2015), “y con la finalidad de la norma cual es proporcionar una
mayor transparencia a la actividad desarrollada por los órganos públicos” (R
63/2015), y que esta causa de inadmisión siempre “debe ser aplicada de manera
restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de
facilitar el acceso a la información pública, de manera que la inadmisión de
solicitudes de información por ser excesivamente voluminosas o complejas es
una posibilidad excepcional y recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la
tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la
carga administrativa que supone atender a la petición en cuestión.” (R 549/2018).
También ha dicho que puede tenerse por abusiva en aquellos casos en que
pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el
artículo 7.2 del Código Civil esto es: “Todo acto u omisión que, por la intención
de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho.”
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En definitiva, una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso
concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado,
inapropiado o incorrecto del derecho de acceso a la información pública (R
493/2023, de 28 de diciembre, del CTCyL).
El Consejo de Transparencia de Navarra, dicho en términos estrictamente
jurídicos, no considera que en este caso la solicitud de acceso a seis expedientes
de contratación temporal de auxiliares de protección civil (la solicitud comprende
únicamente las convocatorias de dos procesos selectivos y de cuatro
expedientes de contratación vinculados a las listas resultantes de esos
procesos). El número de documentos involucrados no excede los límites
normales del ejercicio del derecho.
En efecto, dar respuesta positiva a la solicitud no supone una
desmesurada carga de trabajo para el Ayuntamiento de Pamplona. Según su
plantilla orgánica (BON nº 30, de 13 de febrero de 2025), la Gerencia dispone de
un responsable del Servicio de Atención Ciudadana, de tres Técnicos Superiores
de Archivo, de un Técnicos de Grado Medio de Archivo, de quince Oficiales
Administrativos, de dos Oficiales de Información y de uno de Comunicación, y de
cinco Auxiliares Administrativos, y el Área de Recursos Humanos dispone de
cinco Oficiales de Información y de catorce Oficiales Administrativos. Así pues,
dispone de medios humanos y técnicos suficientes para asumir la gestión
documental necesaria para satisfacer la solicitud de información sin que el
servicio municipal se resienta. Además, ha de tenerse presente que el
Ayuntamiento de Pamplona, ocho años después de la entrada en vigor de la
LFTN, ya debe o debería disponer de la infraestructura de gestión archivística y
documental adecuada a efectos de poder cumplir razonablemente con las
obligaciones de transparencia que le impone la LFTN; en este caso para poder
localizar en los archivos municipales unos expedientes y documentos
suficientemente identificados sin que ello suponga una paralización de la
actividad municipal. Respecto de esta labor de búsqueda no puede obviarse que
“es deber municipal llevar a cabo una política de gestión documental y archivos
que permita dar respuesta de forma satisfactoria a las solicitudes de información
que presenten los ciudadanos” (R 106/2018 CTBG).
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La solicitud de información no coincide con otra u otras solicitudes
presentadas anteriormente por el mismo solicitante, a través de las que ya se
hubiera facilitado la información; y el hecho de conocer parte de la información
por haber podido acceder a ella durante la tramitación de los procedimientos (el
solicitante fue interesado en esos procedimientos) no es un obstáculo insalvable
para ejercer por primera vez el derecho de acceso a la documentación de un
expediente finalizado. Sobre esta última cuestión, la STS 66/2021, de 25 de
enero, admite sin reservas que, una vez terminado el procedimiento, quienes
fueran interesados en el mismo, pueden plantear una solicitud de acceso al
expediente completo de ese procedimiento finalizado con amparo y en aplicación
de la Ley básica estatal de Transparencia. Recuérdese, por otra parte, que el
ejercicio del derecho de acceso a información no requiere motivación, esto es,
no exige que se exponga el por qué y para qué de la solicitud. Por todo ello, a
criterio de este Consejo, no cabe tildar esa primera solicitud en lo objetivo de
exceso en el ejercicio del derecho, y en lo subjetivo no cabe apreciar una
evidente ausencia de finalidad seria y legítima.
El informe municipal sostiene que la petición relativa a “órdenes de
llamamiento, respuestas de aspirantes y contratos formalizados y no
formalizados” podría afectar a derechos de terceros e implicar la entrega de
documentos sensibles tales como “una nómina, un contrato, un informe médico”.
Sin embargo, la solicitud del ahora reclamante se circunscribía exclusivamente
a la documentación que acredita la aceptación o renuncia de cada aspirante,
esto es, la justificación de cada decisión, sin incluir más información personal;
así como a la relación de contratos formalizados, indicando su duración, puesto
y fechas de alta y baja, junto con el listado de los contratos no formalizados o
rescindidos. También indica en la solicitud que antes de facilitarle la información
se proceda a la disociación de datos personales en el caso de que fuera
necesaria.
Pues bien, atendiendo a estos parámetros, el Consejo de Transparencia
de Navarra no considera que cargar al Ayuntamiento de Pamplona con la tarea
de tener que seleccionar la documentación solicitada correspondiente a seis
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expedientes de contratación temporal de auxiliares de protección civil (las
convocatorias de dos procesos selectivos y de cuatro expedientes de
contratación vinculados a las listas resultantes de esos procesos), sea una tarea,
por la dedicación de tiempo y recursos, de tal magnitud que paralice el Área de
Gerencia o de Recursos Humanos con el consiguiente perjuicio a los vecinos del
municipio y al servicio público. En criterio de este Consejo, atendiendo al número
y la naturaleza de los documentos objeto de petición, localizar en el archivo
municipal electrónico o, en su caso, en el físico los seis expedientes señalados,
no supone una desmesurada carga de trabajo por el número de documentos
solicitados. Esa búsqueda no incurre en costos económicos y de tiempo
desproporcionados.
En definitiva, el derecho de acceso a información pública ejercido por el
ahora reclamante no puede tildarse de abusivo cualitativa y cuantitativamente en
cuanto su satisfacción perturbaría gravemente el funcionamiento del servicio
público municipal.
Quinto. Acometemos seguidamente la otra causa de inadmisión alegada
-acción de reelaboración-.
En base al criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre del CTBG,
existe ya una doctrina consolidada de los órganos garantes de la transparencia
sobre la “acción de reelaboración”, avalada por el Tribunal Supremo en
Sentencias de 16 de octubre de 2017 y 3 de marzo de 2020. La jurisprudencia
generada respecto del concepto jurídico “reelaboración” señala que la labor
consistente en la simple suma de datos existentes, de recopilación de
información de la que ya se dispone no puede ser identificada con reelaboración
toda vez que la reelaboración a la que la norma vincula la causa de inadmisión
supone someter a un tratamiento previo la información con que se cuenta para
obtener algo diferente de lo que se tiene, que se plasmaría en un informe ad hoc
ajustado a las peticiones del solicitante. La interpretación más consolidada
identifica reelaboración con la creación de un nuevo documento, de un informe
expresamente elaborado que satisfaga la demanda de información del
solicitante. Es criterio también consolidado que cuando la Administración no
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disponga de la información en los términos en los que se pide y tenga que
construirla a partir de los documentos y contenidos de los que sí dispone,
entonces ya no estamos en una mera aglutinación de información dispersa, sino
más bien en la reelaboración de información existente. Es decir, la reelaboración
se vincula a la necesidad de actuar sobre la información existente para, a partir
de ella, construir una nueva a la medida de las pretensiones del solicitante. La
información debe comprender necesariamente un mínimo de elaboración a partir
de los datos y documentos existentes, por lo que no se incurre en el supuesto de
inadmisión cuando se requiere la “mera agregación, o suma de datos, o el
mínimos tratamiento de los mismos.”
En definitiva, el elemento verdaderamente determinante de la existencia de
una acción de reelaboración no radica en el hecho de que haya de utilizarse
diversas fuentes de información para poder entregar la solicitada, sino que se
sitúa en la necesidad de confeccionar, de elaborar la información requerida a
partir de la que se tiene, lo que supone, por tanto, actuar sobre lo que se posee
para conseguir un resultado diferente y ponerlo a disposición del reclamante (R
28/2019 CTBG).
El Ayuntamiento intenta justificar la aplicación de esta causa de
inadmisión en que, para poder facilitar la información solicitada, al no disponer
de dicha información ya desagregada, sería necesaria la realización de
exportación, tratamiento y clasificación manual o parcialmente automatizada de
toda la cantidad de datos solicitada y la necesidad de llevar a cabo estas
operaciones de segregación específicas para atender la solicitud supondría una
acción de reelaboración.
Empero, este Consejo, atendiendo a la concreta información solicitada
que se describe en el antecedente primero, entiende, de un lado, que información
solicitada no está dispersa y diseminada en diferentes órganos o soportes por lo
que no requiere una compleja labor de rastreo y recopilación, y, de otro lado, que
no es preciso desagregarla en el sentido de desglosarla en componentes más
pequeños y detallados para revelar tendencias y patrones subyacentes que no
son visibles en datos agregados, por lo que, en línea con la doctrina reseñada,
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por tratarse de meras actuaciones de exportación, tratamiento y clasificación de
datos de los que ya dispone el Ayuntamiento, esas actuaciones no implican
reelaboración de la información pues de las mismas no resulta una información
nueva de la que no se disponía antes, sino que simplemente se requiere de su
extracción, ordenación y sistematización para facilitarla.
Se ha considerado que concurre reelaboración cuando estando dispersa
en diversas fuentes sea preciso tratarla para dar acceso a la misma en un
soporte legible independiente de las fuentes que la contienen originalmente, esto
es, cuando es necesaria la elaboración de un documento “ad hoc”. En el presente
caso y en el supuesto de que alguna de la información solicitada exigiera la
elaboración de un documento “ad hoc”, el Ayuntamiento, previa motivación
suficiente, podría inadmitir la solicitud de acceso a esa concreta información con
apoyo en la causa de inadmisión que nos ocupa, pero en ese caso estaríamos
ante una estimación parcial de la solicitud de información, no ante una inadmisión
general de la solicitud de información.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar en los términos expresados en el fundamentos cuarto y quinto
la reclamación formulada por el señor don XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Pamplona por no haberle entregado la información que le había solicitado el 20
de mayo de 2025, relativa a seis expedientes para la contratación temporal del
puesto de trabajo de auxiliar de protección civil.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Pamplona para que
en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante
que obre en su poder y, en todo caso, remita al Consejo de Transparencia de
Navarra copia de los envíos de documentación realizados al reclamante en el
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plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido
cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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