Estimada 01/09/2025 · 56 días en resolverse

Acceso a criterios de corrección de examen práctico para Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de Cintruénigo y estimación de reclamación por respuesta tardía

Se solicitó al Ayuntamiento de Cintruénigo los criterios de corrección de un examen práctico para Auxiliar Administrativo. Ante la falta de respuesta, se presentó una reclamación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, reprochando al Ayuntamiento haber entregado la información fuera de plazo y solo tras la reclamación, incumpliendo la Ley Foral de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso y se notifique al solicitante es de un mes, según el artículo 41.1 de la LFTN.
2 El Ayuntamiento no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
3 La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es una actuación contraria a los objetivos de la LFTN, que busca que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable.
4 Procede estimar la reclamación, aunque solo sea a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Reclamación 89/2025 ACUERDO AR 97/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 89/2025 formulada ante al Ayuntamiento de Cintruénigo. Antecedentes de hecho 1. El 7 de julio de 2025, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito recibido a través del Registro General Electrónico, de doña XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación frente a la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública de presentada el 30 de abril de 2025, relativa al acceso de los criterios de corrección aplicados en la valoración del examen práctico correspondiente al proceso selectivo para la provisión de una plaza de Auxiliar Administrativo en dicho Ayuntamiento. 2. El 24 de julio de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cintruénigo solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 5. El día 4 de agosto de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibe correo electrónico del Ayuntamiento de Cintruénigo en el que se informa que: “En relación con su requerimiento de fecha 22 de julio del presente, relativo a la reclamación presentada por Dña. XXXXXX como participante en el proceso de selección para la provisión temporal de una plaza de auxiliar administrativo en este Ayuntamiento de Cintruénigo, tengo a bien indicarle que le ha sido remitido a la interesada toda la documentación solicitada y que también les adjunto en este mail. Así se hizo con todos los participantes que lo solicitaron pero debido al exceso de solicitudes que figuran en estas oficinas, se traspapeló la solicitud de la Sra. XXXXXX que ahora ha sido subsanada. Es por ello por lo que solicitemos se dé por cumplimentada la petición de la Sra. XXXXXX.” Se adjunta al correo la documentación referida en el mismo, si bien no se acredita el envío de aquella a la reclamante. Página 1 de 4 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN) el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cintruénigo. Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad Página 2 de 4 pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Tercero. La reclamación se interpone frente a la falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud presentada por la ahora reclamante el 30 de abril de 2025 al acceso de los criterios de corrección aplicados en la valoración del examen práctico correspondiente al proceso selectivo para la provisión de una plaza de Auxiliar Administrativo en dicho Ayuntamiento. Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En el presente caso, Ayuntamiento no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. Cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud presentada, si bien ésta se ha producido una vez iniciado el presente procedimiento de reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido. Página 3 de 4 En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Cintruénigo. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Cintruénigo. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre. Página 4 de 4