Don XXXXXX reclamó ante el Consejo de Transparencia de Navarra contra el Departamento de Educación por presunta falta de contestación a una solicitud de información sobre el proceso de admisión de alumnado en la Escuela Infantil EEEEE. El Consejo inadmite la reclamación por extemporánea, ya que fue presentada antes de que transcurriera el plazo para que el Departamento contestara, no existiendo aún un acto impugnable (expreso o presunto).
Puntos clave de la argumentación
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Con arreglo al artículo 64.1 de la LFTN, corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
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El artículo 45.1 de la LFTN dispone que las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrán ser objeto de reclamación, con carácter potestativo, ante el Consejo de Transparencia de Navarra.
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El artículo 45.3 de la misma ley foral establece que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
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La reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra ha sido formulada dentro del plazo legalmente establecido para que el Departamento de Educación contestara a la solicitud.
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Se acuerda la inadmisión de la reclamación, pues, en el momento de su formulación, todavía no había un acto impugnable (ni expreso, ni presunto), al no haber transcurrido el plazo de resolución y notificación del que dispone el citado departamento.
Texto completo
Reclamación 90/2025
ACUERDO AR 98/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se inadmite una reclamación formulada frente al
Departamento de Educación.
Antecedentes de hecho.
1. El 21 de julio de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una reclamación de don XXXXXX frente al Departamento de Educación.
En la misma exponía una presunta falta de contestación del Departamento
de Educación ante una solicitud de información presentada el día 1 de julio de
2025, en relación con el proceso de admisión del alumnado en la Escuela Infantil
EEEEE (Burlada).
2. En dicha solicitud, en síntesis, se requiere información al Departamento
sobre la aplicación del baremo de puntuación en el caso de otra solicitante,
confirmación de la presentación de su solicitud dentro de plazo, justificación de
su inclusión en la lista provisional de admitidas, así como información sobre
posibles precedentes en relación con la creación de plazas extraordinarias en
situaciones equiparables a la que se encuentra su hija.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano
independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de
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Navarra, tiene la función de velar por el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa y de garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Con arreglo al artículo 64.1 de la LFTN, corresponde al Consejo de
Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública.
Segundo. El artículo 45.1 de la LFTN dispone que “las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública podrán ser
objeto de reclamación, con carácter potestativo, ante el Consejo de
Transparencia de Navarra, previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa”.
El artículo 45.3 de la misma ley foral establece “que la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o en cualquier momento a partir del día siguiente
a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Tercero. En el presente caso, se aprecia que la reclamación ante el
Consejo de Transparencia de Navarra ha sido formulada dentro del plazo
legalmente establecido para que el Departamento de Educación contestara a la
solicitud presentada por el señor XXXXXX.
A la vista de ello, ha de acordarse la inadmisión de la reclamación, pues,
en el momento de su formulación, todavía no había un acto impugnable (ni
expreso, ni presunto), al no haber transcurrido el plazo de resolución y
notificación del que dispone el citado departamento.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Inadmitir por extemporánea la reclamación presentada por don
XXXXXX, frente al Departamento de Educación, relativa al proceso de admisión
del alumnado en la Escuela Infantil EEEEE (Burlada).
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa disociación de los datos de carácter personal que figuran en
el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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