Un ciudadano reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cabanillas a su solicitud de información sobre pagos, contratos y documentos contables de servicios de asesoría jurídica. El Consejo estima la reclamación al confirmar la naturaleza pública y existencia de la información, que obra en poder del Ayuntamiento, y al no apreciar límites para su acceso, además de la inobservancia del plazo de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública solicitada, y se notifique al solicitante, es de un mes.
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El Ayuntamiento de Cabanillas no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, lo que constituye un incumplimiento esencial del derecho de acceso.
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El derecho de acceso a la información pública solo existe cuando la información solicitada ya está elaborada y obra en poder de la Administración.
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La información requerida sobre pagos, contratos y documentos contables de servicios de asesoría jurídica del Ayuntamiento de Cabanillas es de naturaleza pública y su existencia se confirma.
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El Consejo no aprecia causa o límite legal que pudiera restringir el acceso a la información solicitada, la cual obra en poder del sujeto obligado.
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Por tanto, procede la estimación de la reclamación presentada, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información al reclamante.
Texto completo
Reclamación 91/2025
ACUERDO AR 99 /2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada frente al
Ayuntamiento de Cabanillas
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 22 de julio de 2025 se presenta escrito dirigido al Consejo de
Transparencia firmado por don XXXXXX por el que presenta reclamación frente
al Ayuntamiento de Cabanillas ante la falta de respuesta a su solicitud de
información pública presentada ante dicha Entidad Local con fecha 17 de junio
2025.
2. En fecha 24 de julio de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Cabanillas a fin de que en el
plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolverse la reclamación
presentada.
3. El Consejo de Transparencia de Navarra ha recibido, con fecha 30 de
julio 2025, Resolución dictada el 29 de julio por Alcaldía del Ayuntamiento de
Cabanillas, número 138/2025, por la que se finaliza el contrato de asesoría
jurídica.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo
de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos (artículo 63).
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El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a
la información emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de
Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cabanillas.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita a “cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya
sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información
pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por
las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas
posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a
partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de
expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos
requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que
se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y
suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite
legal.
El objeto de la solicitud, tal y como inicialmente es planteado por el ahora
reclamante se refiere a los siguientes datos, documentos o contenidos:
“Primero: Relación de todos los pagos, especificando su
cuantía bruta y líquida, realizados por el Ayuntamiento de
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Cabanillas desde el día uno de Enero de dos mil veintitrés hasta
la fecha, en concepto de provisiones de fondos u honorarios,
costas judiciales, dietas e indemnizaciones a abogados,
procuradores, peritos o cualesquiera otros profesionales que
hayan actuado, trabajado, intervenido o prestado sus servicios,
en cualesquiera procedimientos administrativos o judiciales en
que dicho Ayuntamiento haya sido parte, ante cualquier
administración o ante cualquier jurisdicción (contencioso
administrativa, civil, laboral, penal..)
Segundo: Copia de documentos contables debidamente
diligenciados y suscritos por la autoridad o funcionario que sea
procedente, correspondientes a las fases de reconocimiento de
obligación, y ordenación de pago relativos a los pagos a que se
refiere el punto primero.
Tercero: Documentos bancarios correspondientes a los pagos
señalados en el punto uno.
Cuarto: Copia de las facturas u otros documentos emitidos por
los profesionales a que se refiere el punto uno y que justifiquen
los pagos realizados.
Quinto: Que se especifique cuál ha sido el procedimiento de
contratación de los profesionales señalados en el punto uno.
Sexto: Copia del reparo de la Intervención municipal al
contrato de asesoramiento jurídico que tiene concertado el
Ayuntamiento de Cabanillas. A dicho reparo se refiere escrito
reciente remitido al suscribiente por la Alcaldía.
Séptimo: Se declara expresamente que mediante este escrito
no se solicita en modo alguno información relativa a datos
protegidos que no deban comunicarse ni publicarse. Si en los
documentos solicitados hubiera datos de este tipo, deberán
quedar debidamente disociados del documento que los
contenga antes de facilitarse la información solicitada.
Octavo: Que la información a que se refiere el presente escrito
sea facilitada en formato digital.”
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Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para
que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso a la información pública solicitada, y se notifique al solicitante, es de
un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la
administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al
solicitante.
En el presente caso, el Ayuntamiento no respondió al solicitante en el
plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública.
Cuarto. Resulta preciso analizar un aspecto importante en relación con el
objeto de la reclamación, y es, si se da el presupuesto necesario de la previa
existencia de la información solicitada, ya que, sólo existe el derecho de acceso
cuando la información pública solicitada existe. Es decir, la información pública
a la que se tiene acceso es aquella que existe, por estar ya elaborada, y obra en
poder de la Administración. Por el contrario, no cabe derecho de acceso a la
información que no existe, no está elaborada o no obra en poder de la
Administración.
Analizada la información solicitada, no cabe duda de la naturaleza pública
de la información que ha sido requerida por el ahora reclamante, cuyo
conocimiento viene a rendir cuentas sobre el uso de los recursos públicos y del
procedimiento de contratación seguido para la contratación de determinados
servicios profesionales, así como el coste de los mismos. Información pública
cuya existencia, a la vista de la Resolución de Alcaldía de 29 de julio de 2025
remitida por el Ayuntamiento a este Consejo, cabe confirmar sin ningún género
de duda. La citada Resolución de Alcaldía puso fin a contrato de asesoramiento
jurídico que se venía desarrollando mediante el régimen especial de contrato de
menor cuantía.
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Por tanto, se trata de una información que se posee, obra en poder del
sujeto obligado y sobre la que este Consejo no aprecia causa o límite que
pudiera restringir el acceso a la misma, procediendo la estimación de la
reclamación presentada.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena,
previa deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Cabanillas,
2º. Dar traslado de este Acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas para que
en el plazo máximo de diez días hábiles proceda a facilitar la información obrante
en ese ayuntamiento al reclamante y remita al Consejo de Transparencia de
Navarra documento acreditativo de la entrega realizada en el plazo máximo de
diez días hábiles a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
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Juan Luis Beltrán Aguirre
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