Un ciudadano reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial a su solicitud de acceso al expediente de proyectos de repotenciación de parques eólicos declarados de Interés Foral. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respondió en plazo, aunque la información fue entregada durante la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018 establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique la resolución de acceso a información pública es de un mes.
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Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada, según el artículo 41.4 de la misma ley.
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El Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial no había notificado resolución alguna respecto a la solicitud de información en el plazo legal de un mes ni en la fecha de interposición de la reclamación.
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La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
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El Consejo de Transparencia debe dictar acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque la información haya sido facilitada fuera de plazo, para reconocer el derecho del ciudadano a acceder en plazo y sustentar la entrega de la información.
Texto completo
Reclamación 92/2025
ACUERDO AR 100/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial, del
Gobierno de Navarra.
Antecedentes de hecho.
1. El 22 de julio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito de don XXXXXX formulando una reclamación en materia de acceso a
información pública frente a la falta de respuesta del Departamento de Industria,
Transición Ecológica y Digital Empresarial, de su solicitud de acceso, cursada el
18 de junio de 2025 con nº de registro 2025/865664, relativa al acceso a
información sobre determinados proyectos de repotenciación de diversos
parques eólicos.
Concretamente, solicitaba copia del expediente completo tramitado para la
adopción, por el Gobierno de Navarra, en fecha de 30 de abril de 2025, del
acuerdo, publicado en el BON nº 101 de 22 de mayo de 2025, por el que se
declaran como Inversión de Interés Foral los proyectos de repotenciación de los
parques eólicos existente “Caparroso”, “Serralta, “San Gregorio” y “La Bandera”,
del Grupo Empresarial Enhol S. L. en Caparroso, Cabanillas, Fustiñana y
Bardenas Reales. Explicita en el escrito que no solicita información relativa a
datos protegidos, por lo que, de existir, deben quedar disociados.
2. El 24 de julio de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Industria, Transición
Ecológica y Digital Empresarial, solicitando que, en el plazo máximo de diez días
hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que
estimase oportuno.
3. El 29 de julio de 2025, se recibe en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, informe del Departamento de Industria,
Transición Ecológica y Digital Empresarial, en el que se manifiesta que con fecha
28 de julio de 2025 se ha trasladado a don XXXXXX la información solicitada.
Al informe se acompaña copias de la siguiente documentación remitida al
solicitante: -respuesta a su solicitud de información; -instancia de solicitud de
interés foral; -memoria de inversiones de interés foral; -informe AG
repotenciación de interés foral; y -acuerdo del Gobierno de Navarra.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela
por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el
derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es
competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por
lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al
Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital Empresarial.
Segundo. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para
que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue
el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de
entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y
añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario, previa notificación al solicitante.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que,
transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada.
Tercero. El reclamante presentó el 18 de junio de 2025 una solicitud de
información. Transcurrido el plazo de un mes, el Departamento de Industria,
Transición Ecológica y Digital Empresarial, no había notificado resolución alguna
respecto de esa solicitud de información. En la fecha en que se interpuso la
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra (22 de julio), el
Departamento continuaba sin haber respondido al ciudadano solicitante. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del
derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar
que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”.
Cierto es que, como se ha hecho constar en los antecedentes, se ha
procedido a facilitar la información solicitada fuera de plazo, durante la
tramitación del procedimiento de la reclamación. Entonces, por parte del Consejo
de Transparencia debe dictarse acuerdo estimatorio de la reclamación, aunque
solo sea para reconocer y recordar el derecho que le asiste al ciudadano de
acceder en plazo a las solicitudes de información pública, y para, en todo caso,
sustentar la procedente entrega de la información como título jurídico habilitante.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por don
XXXXXX frente al Departamento de Industria, Transición Ecológica y Digital
Empresarial.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Industria,
Transición Ecológica y Digital Empresarial.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre