Don XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Concejo de Ororbia a su solicitud de acceso al expediente de instalación de cámaras en el casco urbano. El Consejo estima la reclamación, declarando el derecho del solicitante a la información, ya que el Concejo no respondió en plazo ni alegó límites legales para denegar el acceso a la información pública solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Concejo de Ororbia no respondió al solicitante en el plazo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
La información solicitada, relativa a las actuaciones administrativas para la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad y el cumplimiento de la normativa de protección de datos, es información pública.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede ser limitado de forma motivada y estricta, recayendo sobre la Administración la carga de justificar cualquier denegación.
4
Al no invocar el Concejo de Ororbia ningún límite legal ni causa de inadmisión, procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información.
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El Concejo de Ororbia debe facilitar al reclamante la información que obre en su poder sobre el expediente de colocación de las cámaras en un plazo de diez días hábiles.
Texto completo
Reclamación: 93/2025
ACUERDO AR 101/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Concejo de
Ororbia.
Antecedentes de hecho.
1. El 29 de julio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación en materia de acceso a información pública, formulada por don XXXXXX,
ante la falta de respuesta del Concejo de Ororbia a su solicitud de información pública,
de fecha 25 de junio de 2025, requiriendo el acceso al expediente relacionado con la
colocación de varias cámaras/videocámaras que aquel Concejo ha instalado en varios
puntos del casco urbano de Ororbia.
2. El 1 de agosto de 2025, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Concejo de Ororbia, solicitando que, en el plazo máximo de
diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que
estimase oportuno.
3. Con fecha 14 de agosto de 2025 se recibe correo electrónico al que se adjunta
diversos documentos, que indican la ubicación de las cámaras, una factura que este
Consejo de Transparencia deduce que responderá a los gastos derivados de la
colocación de las cámaras y añaden dos documentos que no tienen relación con el
proceso de colocación del sistema de cámaras.
Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
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las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por
lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Concejo de Ororbia.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
El artículo 30 del referido texto normativo, expresa en su apartado 2 que para el
ejercicio de este derecho de acceso a la información pública regulado no resulta
necesario motivar la solicitud, ni acreditar interés alguno o legitimación; basta con que
la información solicitada sea información pública y no concurra limitación alguna al
acceso.
Tercero. El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por
las administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión
de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
En el presente caso, el Concejo de Ororbia no respondió al solicitante en el plazo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello,
es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es
un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la
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información pública y que como sujeto obligado por la LFTNA está obligado a resolver
expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean
planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser
constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LFTNA.
El ahora reclamante, el 25 de julio de 2025 solicitó acceso al expediente
relacionado con la colocación de varias cámaras/videocámaras que aquel Concejo ha
instalado en varios puntos del casco urbano de Ororbia. La Administración no contestó
al solicitante, y, en la respuesta enviada al Consejo de Transparencia de Navarra se
limita a remitir a éste fotografías indicadoras de la ubicación de las cámaras y factura
de los gastos ocasionados, se supone, con ocasión de la colocación de aquellas
cámaras.
Nada se traslada a este Consejo sobre el procedimiento tramitado para la efectiva
y legal colocación de las cámaras, procedimiento que, este Consejo de Transparencia
de Navarra supone el Concejo habrá seguido.
Quinto. El Consejo de Transparencia de Navarra considera que el Concejo de
Ororbia, cuando procedió a la instalación de las cámaras de seguridad tuvo que realizar
ciertas actuaciones administrativas, tanto para proceder a la contratación de la
instalación y servicio de mantenimiento, como para proceder al cumplimiento que en
materia de protección de datos personales legalmente le eran exigibles por el solo
hecho de instalar las cámaras de seguridad en espacios y edificios públicos. Todas
esas actuaciones administrativas y su materialización en los expedientes
administrativos correspondientes, son información pública, cuyo acceso es derecho
reconocido y protegido por la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia,
siempre y cuando no concurra alguno de los supuestos de limitación recogidos en la
propia norma.
Entendemos que la solicitud de acceso a las que hace referencia esta
reclamación, quedaría cumplidamente atendida si se entregara la información pública
que debería constar en aquel expediente. Así por ejemplo: indudablemente el
expediente de contratación de la instalación y mantenimiento de las cámaras debió de
iniciarse con un informe de necesidad y justificación de la actuación, y debió de recoger
en sus prescripciones técnicas, las características los dispositivos y ubicación de las
cámaras, Por otra parte, cuando se procedió a la instalación, es de suponer que el
Concejo pidió y obtuvo las autorizaciones legalmente exigibles, y procedió a adaptar su
sistema de protección de datos personales con las medidas de seguridad adecuadas a
las nuevas informaciones a proteger con el sistema de video vigilancia instalado. Y,
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finalmente, una vez ser ejecutó el contrato, la instalación, montaje y mantenimiento se
debió revisar su adecuado cumplimiento y se pagó conforme al soporte documental que
suele utilizarse en estos casos, es decir, mediante facturas que son información pública
solicitada.
Por tanto, no cabe duda de la naturaleza de información pública, del contenido
del expediente necesario para la colocación de las videocámaras, si este existe y obra
en poder del Concejo de Ororbia, primándose el derecho de acceso a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la ley. En el ámbito del derecho
de acceso a la información pública rige la regla general de acceso a la información
pública, de manera que sólo puede ser limitada si se aplican, motivadamente y de
manera estricta, si no restrictiva, algunos de los supuestos legales que permitan dicha
limitación, recayendo sobre la Administración, en este caso, sobre el Consejo de
Ororbia la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma.
Ante la falta de invocación por parte del Concejo de Ororbia de ningún límite ni
ninguna causa de inadmisión que justifique denegar la información, la aplicación de la
citada regla general de acceso lleva a estimar la presente reclamación, debiendo el
Concejo de Ororbia dar acceso a la información integrante del expediente de colocación
de las cámaras en la localidad de Orrobia, si esta existe.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Concejo de
Orrobia, declarando el derecho del reclamante de acceso a la información pública
solicitada.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Concejo de Ororbia para que en el plazo de
diez días hábiles proceda a facilitar a la reclamante la información que obre en su poder
en relación con lo solicitado, y para que remita al Consejo de Transparencia de Navarra
copia de los envíos de documentación realizados a los reclamantes en el plazo máximo
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de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este
acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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