Estimada 01/09/2025 · 34 días en resolverse

Acceso a expediente sobre instalación de cámaras en Ororbia. El Consejo estima la reclamación por silencio administrativo y falta de justificación de límites, ordenando al Concejo facilitar la información solicitada

Don XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Concejo de Ororbia a su solicitud de acceso al expediente de instalación de cámaras en el casco urbano. El Consejo estima la reclamación, declarando el derecho del solicitante a la información, ya que el Concejo no respondió en plazo ni alegó límites legales para denegar el acceso a la información pública solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Concejo de Ororbia no respondió al solicitante en el plazo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La información solicitada, relativa a las actuaciones administrativas para la instalación y mantenimiento de cámaras de seguridad y el cumplimiento de la normativa de protección de datos, es información pública.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede ser limitado de forma motivada y estricta, recayendo sobre la Administración la carga de justificar cualquier denegación.
4 Al no invocar el Concejo de Ororbia ningún límite legal ni causa de inadmisión, procede estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información.
5 El Concejo de Ororbia debe facilitar al reclamante la información que obre en su poder sobre el expediente de colocación de las cámaras en un plazo de diez días hábiles.

Texto completo

Reclamación: 93/2025 ACUERDO AR 101/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Concejo de Ororbia. Antecedentes de hecho. 1. El 29 de julio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación en materia de acceso a información pública, formulada por don XXXXXX, ante la falta de respuesta del Concejo de Ororbia a su solicitud de información pública, de fecha 25 de junio de 2025, requiriendo el acceso al expediente relacionado con la colocación de varias cámaras/videocámaras que aquel Concejo ha instalado en varios puntos del casco urbano de Ororbia. 2. El 1 de agosto de 2025, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Concejo de Ororbia, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. Con fecha 14 de agosto de 2025 se recibe correo electrónico al que se adjunta diversos documentos, que indican la ubicación de las cámaras, una factura que este Consejo de Transparencia deduce que responderá a los gastos derivados de la colocación de las cámaras y añaden dos documentos que no tienen relación con el proceso de colocación del sistema de cámaras. Fundamentos de Derecho Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de Página 1 de 5 las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Concejo de Ororbia. Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado. El artículo 30 del referido texto normativo, expresa en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho de acceso a la información pública regulado no resulta necesario motivar la solicitud, ni acreditar interés alguno o legitimación; basta con que la información solicitada sea información pública y no concurra limitación alguna al acceso. Tercero. El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Cuarto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En el presente caso, el Concejo de Ororbia no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la Página 2 de 5 información pública y que como sujeto obligado por la LFTNA está obligado a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LFTNA. El ahora reclamante, el 25 de julio de 2025 solicitó acceso al expediente relacionado con la colocación de varias cámaras/videocámaras que aquel Concejo ha instalado en varios puntos del casco urbano de Ororbia. La Administración no contestó al solicitante, y, en la respuesta enviada al Consejo de Transparencia de Navarra se limita a remitir a éste fotografías indicadoras de la ubicación de las cámaras y factura de los gastos ocasionados, se supone, con ocasión de la colocación de aquellas cámaras. Nada se traslada a este Consejo sobre el procedimiento tramitado para la efectiva y legal colocación de las cámaras, procedimiento que, este Consejo de Transparencia de Navarra supone el Concejo habrá seguido. Quinto. El Consejo de Transparencia de Navarra considera que el Concejo de Ororbia, cuando procedió a la instalación de las cámaras de seguridad tuvo que realizar ciertas actuaciones administrativas, tanto para proceder a la contratación de la instalación y servicio de mantenimiento, como para proceder al cumplimiento que en materia de protección de datos personales legalmente le eran exigibles por el solo hecho de instalar las cámaras de seguridad en espacios y edificios públicos. Todas esas actuaciones administrativas y su materialización en los expedientes administrativos correspondientes, son información pública, cuyo acceso es derecho reconocido y protegido por la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, siempre y cuando no concurra alguno de los supuestos de limitación recogidos en la propia norma. Entendemos que la solicitud de acceso a las que hace referencia esta reclamación, quedaría cumplidamente atendida si se entregara la información pública que debería constar en aquel expediente. Así por ejemplo: indudablemente el expediente de contratación de la instalación y mantenimiento de las cámaras debió de iniciarse con un informe de necesidad y justificación de la actuación, y debió de recoger en sus prescripciones técnicas, las características los dispositivos y ubicación de las cámaras, Por otra parte, cuando se procedió a la instalación, es de suponer que el Concejo pidió y obtuvo las autorizaciones legalmente exigibles, y procedió a adaptar su sistema de protección de datos personales con las medidas de seguridad adecuadas a las nuevas informaciones a proteger con el sistema de video vigilancia instalado. Y, Página 3 de 5 finalmente, una vez ser ejecutó el contrato, la instalación, montaje y mantenimiento se debió revisar su adecuado cumplimiento y se pagó conforme al soporte documental que suele utilizarse en estos casos, es decir, mediante facturas que son información pública solicitada. Por tanto, no cabe duda de la naturaleza de información pública, del contenido del expediente necesario para la colocación de las videocámaras, si este existe y obra en poder del Concejo de Ororbia, primándose el derecho de acceso a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la ley. En el ámbito del derecho de acceso a la información pública rige la regla general de acceso a la información pública, de manera que sólo puede ser limitada si se aplican, motivadamente y de manera estricta, si no restrictiva, algunos de los supuestos legales que permitan dicha limitación, recayendo sobre la Administración, en este caso, sobre el Consejo de Ororbia la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma. Ante la falta de invocación por parte del Concejo de Ororbia de ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que justifique denegar la información, la aplicación de la citada regla general de acceso lleva a estimar la presente reclamación, debiendo el Concejo de Ororbia dar acceso a la información integrante del expediente de colocación de las cámaras en la localidad de Orrobia, si esta existe. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Concejo de Orrobia, declarando el derecho del reclamante de acceso a la información pública solicitada. 2º. Dar traslado de este acuerdo al Concejo de Ororbia para que en el plazo de diez días hábiles proceda a facilitar a la reclamante la información que obre en su poder en relación con lo solicitado, y para que remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados a los reclamantes en el plazo máximo Página 4 de 5 de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5