Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Galar por falta de respuesta a múltiples solicitudes de acceso a información sobre una modificación de licencia de obra. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación al constatar que el Ayuntamiento sí facilitó la documentación solicitada y el acceso al expediente completo dentro del plazo legal, e informó sobre la inexistencia de otros documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre documentos preexistentes y no comprende la pretensión de que la Administración realice actuaciones específicas a raíz de la reclamación.
2
El Consejo de Transparencia debe ceñir su actuación a garantizar el derecho de acceso a la información pública, sin analizar discrepancias técnico-jurídicas sobre el fondo del asunto urbanístico.
3
En materia de urbanismo, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de invocar interés, y para los interesados, las limitaciones no pueden ser alegadas por la Administración.
4
La documentación urbanística solicitada tiene la consideración de "información pública" y debe ser facilitada en un plazo máximo de dos meses según la normativa aplicable.
5
El derecho a la información pública queda satisfecho entregando la única documentación de la que se dispone, sin que la administración esté obligada a crear nuevos documentos o proporcionar información privada.
6
El Ayuntamiento de Galar atendió las solicitudes de acceso a la información pública en plazo, facilitando la documentación requerida, informando sobre la inexistencia de otros documentos y dando acceso al expediente íntegro.
Texto completo
Reclamación 96/2025
ACUERDO AR 102/2025 de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de
Galar
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 8 de julio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formula una reclamación
frente al Ayuntamiento de Galar en materia de derecho de acceso a la información
pública por la falta de respuesta a las solicitudes de información presentadas ante el
citado Ayuntamiento los días 20 de diciembre de 2024, 29 de enero de 2025, 7 de
febrero de 2025 y 21 de febrero de 2025, todas ellas relacionadas con una modificación
de licencia de obra concedida en la parcela 537 del polígono 1 de Cordovilla, con
dirección postal C/ Fuente Vieja nº 51.
Consta, además, en el escrito de reclamación presentado que, a partir de junio
de 2025, la reclamante ha formulado nuevas solicitudes de información pública al
Ayuntamiento de Galar relacionadas con la información anteriormente solicitada, que,
según expone, también han sido desatendidas. Se trata de las siguientes:
1) Solicitud presentada mediante instancia a través del Registro Electrónico del
Ayuntamiento de Galar, con fecha 6 de junio de 2025, a la que se le asignó
el número de entrada 1282/2025, en la que expone a la entidad local:
“Que, tras la respuesta recibida del Consejo de Transparencia de Navarra,
esta parte solicita formalmente al Ayuntamiento de Galar el acceso a la
documentación y la justificación de las actuaciones realizadas en relación
con el conflicto urbanístico derivado de la modificación estructural aprobada
en la parcela colindante a la suya”.
Y solicita:
“(…) la documentación completa y pendiente relacionada con la reclamación
presentada ante este Consejo de Transparencia Que se facilite la
documentación completa y pendiente relacionada con dicho procedimiento”.
Que se expliquen las decisiones adoptadas por los servicios municipales y
sus fundamentos técnicos y jurídicos.”
Página 1 de 12
Acompaña a la instancia un escrito en el que relaciona varias peticiones, de
diferente naturaleza, que ha dirigido al Ayuntamiento de Galar, todas ellas referidas a la
modificación de la licencia de obra concedida en la parcela NNN del polígono N de
Cordovilla. La relación es la siguiente:
- Solicitud presentada con fecha 20/12/2024, número de instancia
111915.
- Solicitud presentada con fecha 10/01/2025, número de instancia
115502.
- Solicitud presentada con fecha 10/01/2025, número de instancia
115502.
- Solicitud presentada con fecha 29/01/2025, número de instancia
120870 (nº entrada 177/2025).
- Solicitud presentada con fecha 07/02/2025, número de instancia
123331 (nº entrada 258/2025).
- Solicitud presentada con fecha 07/02/2025, número de instancia
123496 (nº entrada 262/2025).
- Solicitud presentada con fecha 20/02/2025, número de instancia
126801 (nº entrada 371/2025).
- Solicitud presentada con fecha 21/02/2025, número de instancia
127433 (nº entrada 397/2025).
- Solicitud presentada con fecha 25/02/2025, número de instancia
128320 (nº entrada 419/2025).
- Solicitud presentada con fecha 18/03/2025, número de instancia
134614 (entrada 681/2025).
- Solicitud presentada con fecha 07/04/2025, número de instancia
141211 (entrada 828/2025).
2) Solicitud presentada mediante instancia a través del Registro Electrónico del
Ayuntamiento de Galar, con fecha 26 de junio de 2025, a la que se le asignó
el número de entrada 1383/2025, en la que reitera la petición anterior.
2. Con fecha 31 de julio de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Galar para que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las alegaciones
que considerase oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada.
Página 2 de 12
3. Con fecha 22 de agosto de 2025, el Ayuntamiento de Galar remitió al Consejo
de Transparencia de Navarra el expediente administrativo solicitado.
Se acompaña al expediente un escrito de alegaciones elaborado por la Secretaria
del Ayuntamiento, en el que, respecto a las solicitudes presentadas, consta lo siguiente:
“- Las solicitudes de paralización y acceso al expediente solicitadas el 20 de
diciembre de 2024 fueron respondidas por acuerdo de la Junta de Gobierno Local
de 16 de enero de 2025.
- Las solicitudes con número de entrada 177, 258, 262 y 270 fueron respondidas
el 18 de febrero de 2025
- Desde el inicio se dio acceso a la totalidad de los documentos del expediente
tanto a la interesada como a su abogado, D. YYYYYY
- Las solicitudes presentadas entre el 17 y el 24 de febrero (entradas 339, 371,
397 y 401) fueron informadas el 4 de marzo de 2025 y resueltas por acuerdo de
Junta de Gobierno de 13 de marzo de 2025.
- Las solicitudes presentadas entre el 18 de marzo y 7 de abril (entradas 681 y
828) fueron respondidas el 13 de mayo de 2025.
- En el medio, fueron respondidas las quejas y denuncias presentadas ante el
Consejo de Transparencia y el Defensor del Pueblo.
- Las solicitudes de 6 y 26 de junio (entradas 1238 y 1383) fueron respondidas el
8 de julio de 2025.
- Por último, el recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Administrativo de
Navarra frente al acuerdo de la Junta de Gobierno de 13 de marzo, que fue
notificado a la administración el 5 de junio, fue también informado y respondido
por la Junta de Gobierno en sesión de 24 de julio.
Así las cosas, se considera que todos los derechos reconocidos a la Sra. xxxxxx
en el art. 13.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTr) han sido plenamente
respetados, y ello pese a que, en ocasiones, la reiteración en sus peticiones (pese
a haber sido respondidas) podría interpretarse como un incumplimiento por su
parte de las obligaciones que recogen los apartados a), b) y c) del art. 13.2 de
dicha norma, más cuando, como se ha dicho, la Sra. xxxxxx cuenta con acceso a
absolutamente todos los documentos y carpetas del expediente 172562W.”.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación 96/2025, registrada en el Consejo de Transparencia de
Navarra con fecha 8 de julio de 2025, es reproducción de las presentadas por la Sra.
XXXXXX ante este Consejo con fechas 17 de febrero de 2025 y 18 de marzo de 2025,
que fueron acumuladas y resueltas mediante Acuerdo AR 27/2025, de 5 de mayo, del
Consejo de Transparencia de Navarra.
Página 3 de 12
Referíamos en el citado Acuerdo la normativa de aplicación para, seguidamente,
acordar la inadmisión de las reclamaciones dado que, de la documentación aportada
por la Sra. XXXXXX , se apreciaba que las tres solicitudes de acceso a la información
pública estaban dentro del plazo máximo previsto para su resolución por parte de la
entidad local concernida, establecido en dos meses por aplicación del artículo 8.3 del
Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
No obstante, y atendiendo a que, a fecha de la presentación de la reclamación
que nos ocupa, ha transcurrido sobradamente el plazo fijado para la resolución y
notificación de las solicitudes de acceso a la información pública, procede su admisión
a trámite y resolución.
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Foral 5/2018, de 17
de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LFTN), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública.
Por su parte, el artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya
sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”,
que es definida por el artículo 4 de la LFTN como aquella información, cualquiera que
sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas
incluidas en el ámbito de aplicación de la LFTN o que esté en posesión de éstas.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) define la
“información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de dicha ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
Como ya hicimos constar en el Acuerdo AR 27/2025, de 5 de mayo, del Consejo
de Transparencia de Navarra, por el que se resuelven las reclamaciones 17/2025 y
27/2025 formuladas ante el Ayuntamiento de Galar, la reclamación presentada por la
Sra. XXXXXX tiene un doble contenido: por una parte, solicita que se revise la actuación
del Ayuntamiento de Galar en relación con las solicitudes de información presentadas
sobre la modificación de la licencia de obra de la parcela 537 del polígono 1 de
Página 4 de 12
Cordovilla, y por otra, que se intime a la entidad local a llevar a cabo determinadas
actuaciones de control sobre la obra proyectada en la citada parcela.
El Consejo de Transparencia de Navarra en casos similares al ahora planteado
(acuerdo AR 20/2024, de 13 de mayo, por el que se resuelve la reclamación 15/2024,
entre otros) ha tenido ocasión de manifestar que “el derecho de acceso a la información
pública es un derecho de las personas que se proyecta sobre la información
(documentos o datos) preexistentes a la solicitud y de los que dispongan las
Administraciones y demás sujetos obligados como consecuencia de sus funciones
públicas, sin que comprenda la pretensión de que, a raíz de la reclamación, la
Administración realice determinadas actuaciones”.
Tercero. Con base en las consideraciones anteriores, el Consejo de
Transparencia de Navarra debe ceñir su actuación a valorar si la actuación de la entidad
local es ajustada a derecho conforme a los parámetros que contiene la LFTN, la
LTAIPBG, así como el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los
documentos públicos, de 18 de junio de 2009, lo que le impide emitir juicios o
manifestaciones sobre las irregularidades urbanísticas que la reclamante atribuye a la
entidad local.
Esto implica que el Consejo ha de ajustar su actuación a garantizar el derecho de
acceso a la información pública sin extender su examen al análisis de las discrepancias
de carácter técnico-jurídico que se plantean sobre el fondo del asunto, esto es, sobre
la modificación de la licencia urbanística o sobre las pretensiones dirigidas a que el
Ayuntamiento realice actuaciones administrativas conducentes a verificar aspectos
relativos a la ejecución de las obras.
Cuarto. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la LFTN,
el acceso a la información pública sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio
ambiente se rige hoy por lo dispuesto en la LFTN, salvo en aquellos supuestos en que
la normativa especial establezca, con rango de ley, limitaciones para el acceso por razón
de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de
carácter personal.
En aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1
de la LFTN, cualquier persona, sea física o jurídica, tiene derecho a acceder, mediante
solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que
Página 5 de 12
obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que
esta Ley Foral contempla.
Por su parte, el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre, reconoce en su
artículo 5 el derecho de las personas a:
"c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental,
así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos
adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
[...] f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los
procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los
proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora".
Además, el ejercicio de la acción pública urbanística ha de ponerse en relación
con la legislación propia de Navarra en materia de urbanismo, actualmente recogida en
la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue
aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, que en sus artículos 8
y 9 regula, respectivamente, el acceso a la información territorial y urbanística y la acción
pública en materia territorial y urbanística.
Como ha puesto de manifestó el Tribunal Supremo en Sentencia 4434/2022 -
ECLI:ES:TS: 2022:4434), dictada con fecha 28 de noviembre de 2022:
“(…) el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los
procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en
materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública
obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto,
limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista
en la Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a
conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los
que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa
en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos
de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida a los procedimientos
Página 6 de 12
en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, así
lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de
esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el
ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la
información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular
la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante
en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública
urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las
Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de
Transparencia.
Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que, en materia de urbanismo, cualquier
ciudadana o ciudadano tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin
necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las
entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que la ley dispone.
En el presente caso concurre en la reclamante, como ya tuvimos ocasión de
señalar en el Acuerdo AR 27/2025, de 5 de mayo, la doble condición de solicitante e
interesada en el procedimiento, lo que determina que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 31.3 de la LFTN, las limitaciones del derecho de acceso a la información
pública no puedan ser alegadas por la Administración Pública para impedir el acceso de
la ciudadana a los documentos e informaciones que le puedan afectar de un modo
personal, particular y directo, y, en concreto, si dicha afección se refiere a sus derechos
e intereses legítimos.
Por otra parte, el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, le confiere el
derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento,
así como el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en él.
Quinto. La documentación urbanística que solicita la reclamante tiene la
consideración de “información pública” a los efectos de la LFTN.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN: “El órgano en cada caso
competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los
plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de
previsión, en los que se indican a en la LFTN. Como ha se ha indicado, en el presente
Página 7 de 12
supuesto resulta de aplicación el plazo de dos meses por aplicación del artículo 8.3 del
Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido
Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Sexto: La reclamación se basa en la falta de respuesta a varias solicitudes de
acceso a información pública presentadas por la Sra. XXXXXX ante el Ayuntamiento
de Galar: la primera, con fecha 20 de diciembre de 2024 (nº 1916/2024), la segunda,
con fecha 29 de enero de 2025 (nº 177/2025), la tercera, con fecha 7 de febrero de 2025
(nº 258/2025), la cuarta, con fecha 21 de febrero de 2025 (nº 397/2025), la quinta, con
fecha 6 de junio de 2025 (nº 1282/2025) y la sexta, con fecha 26 de junio de 2025 (nº
1383/2025). Todas ellas se refieren a aspectos relacionados con la modificación de una
licencia de obra concedida en la parcela 537 del polígono 1 de Cordovilla, con dirección
postal C/ Fuente Vieja nº 51.
En lo referente a la solicitud de fecha 20 de diciembre de 2024, constituye su
objeto el acceso a la siguiente documentación:
- Copia del proyecto de ejecución tramitado por la propiedad de la parcela 537 del
polígono 1 de Cordovilla y cálculo estructural de la misma, incluyendo los posibles
impactos en la parcela 536, colindante con la anterior.
- Comprobación de la existencia de acta de replanteo y de informe topográfico con
fecha de inicio de la obra.
- Confirmación del cumplimiento de las funciones del director de ejecución de la
obra, así como de la realización de los ensayos y pruebas necesarias durante la fase
estructural.
- La paralización de las obras autorizadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno
Local adoptado con fecha 11 de abril de 2024 para la construcción de una vivienda en
la parcela 537 del polígono 1 del catastro, presentada por el titular de la finca colindante.
Se observa, según la documentación aportada por el Ayuntamiento de Galar, que
este ha informado y acreditado que, con fecha 18 de febrero de 2025, remitió a la
reclamante la información solicitada en formato digital. A estos efectos adjunta un
documento que certifica que el día 18/02/2025 a las 11:36 la reclamante aceptó la
notificación electrónica 261020, compareciendo electrónicamente a través de la Sede
Electrónica de la entidad local, así como los archivos electrónicos correspondientes a la
información suministrada, que consiste en:
Página 8 de 12
1. Respuesta del Ayuntamiento de Galar a las solicitudes de información
pública correspondientes a las peticiones registradas con números:
177/2025, 258/2025, 262/2025 y 270/2025.
2. Informe del Estudio de Arquitectura Ibáñez Aldaz, visado por el COAVN
con fecha 13 de enero de 2025, sobre la modificación del proyecto de
ejecución de vivienda unifamiliar pareada proyectado en la parcela NNN
del polígono N, C/ FFFFF nº NN.
3. Informe de la Arquitecta del SAU de la Comarca de Pamplona emitido con
fecha 16 de enero de 2025 sobre la modificación de la licencia de obra
concedida en la parcela NNN del polígono N de Cordovilla, con dirección
postal C/FFFFF nº NN. En concreto en la parte que afecta a la cimentación
y parte de la estructura.
4. Certificado de asistentes a la sesión celebrada por la Junta de Gobierno
Local el día 16 de enero de 2025.
5. Comunicación de la Secretaria del Ayuntamiento de Galar en la que se
informa a la solicitante de la inexistencia del resto de documentos que
demanda.
Por tanto, puede concluirse que la solicitud ha sido atendida dentro del plazo de
dos meses previsto en la normativa de aplicación.
Respecto a la solicitud presentada con fecha 29 de enero de 2025, con número
de entrada en el Registro Electrónico 177/2025, contiene la siguiente petición:
“Se solicita la documentación presentada por el estudio Ibáñez arquitectura y/o
Daniel Gordillo Sanjuán respecto a la modificación de la estructura de la vivienda
colindante (Memoria, plano y calculo estructural) así como el acuerdo con estudio Ibáñez
Arquitectura de presentar el recalculo para mi estructura.
Además, se solicita al ayuntamiento el acuerdo firmado por ambas partes para
modificar la ubicación de las zapatas presentadas para licencia inicialmente.
Se ruega que se pare los plazos de contestación de instancia hasta que el
ayuntamiento no facilite la documentación para la comprobación de la nueva estructura
aprobada en pleno el 16 de enero de 2025”
Página 9 de 12
Como puede apreciarse, el objeto de esta solicitud es coincidente, en parte, con
la petición presentada con fecha 20 de diciembre de 2024 que fue atendida con fecha
18 de febrero de 2025. Respecto del resto de la documentación solicitada, manifiesta la
entidad local no disponer de ella.
Como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo
Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1395/2023 de 6 noviembre 2023,
(Rec. 828/2022) el derecho a la información pública queda satisfecho entregando la
única documentación de la que se dispone, que, en este caso, según indica la entidad
local, es la remitida a la reclamante.
La solicitud presentada con fecha 7 de febrero de 2025, con número de entrada
en el Registro Electrónico 258/2025, es coincidente, en lo que se refiere a derecho de
acceso a la información pública, con la solicitud presentada con fecha 29 de enero de
2025, por lo que ha de considerarse resuelta con fecha 18 de febrero de 2025.
La cuarta solicitud, presentada con fecha 21 de febrero de 2025, registrada con nº
397/2025, contiene una petición a la entidad local para que aporte un informe de
habitabilidad emitido por el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias.
Esta solicitud fue resuelta por acuerdo de Junta de Gobierno de 13 de marzo de
2025, acuerdo que consta recurrido en alzada por la reclamante ante el Tribunal
Administrativo de Navarra.
Consta en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local mencionado que la entidad
local ha comprobado que la modificación urbanística cumple los parámetros
urbanísticos y ha facilitado el acceso a la información, así como que cualquier conflicto
sobre propiedad, servidumbres o perjuicios sobre la habitabilidad, en la medida que
derive de la relación entre particulares, debe plantearse ante la jurisdicción civil.
Además de ello se indica, respecto a la petición del acta de Junta de Gobierno
Local celebrada el 16 de enero de 2025, que, si bien en la primera petición se solicitó
únicamente la identidad de los asistentes, se adjuntará al Acuerdo el documento
completo anonimizado.
Respecto a las solicitudes de información presentadas con fecha 6 de junio de
2025 (nº 1282/2025) y 26 de junio de 2025 (nº 1383/2025) se demanda por la Sra.
XXXXXX, por una parte, que el Ayuntamiento de Galar complete la respuesta a las
distintas solicitudes de información que figuran referenciadas en los antecedentes de
Página 10 de 12
hecho de este Acuerdo, y por otra, el acceso al expediente remitido a este Consejo con
ocasión de la tramitación de las reclamaciones 17/2025 y 27/2025.
Con fecha 8 de julio de 2025 el Ayuntamiento de Galar remite a la solicitante
respuesta a ambas solicitudes. En ella le informa de la tramitación dada a sus peticiones
de información, con indicación pormenorizada de los documentos remitidos en
respuesta a cada una de ellas, así como de los documentos solicitados que, bien por su
inexistencia o bien por su carácter de documentación privada del titular de la parcela
colindante relativa a la propiedad, servidumbres o perjuicios sobre la habitabilidad, no
han podido aportarse. Además, se le indica que, en todo caso, y por si hubiera alguna
dificultad o problema con los permisos de acceso electrónico que se le han ido
facilitando, se ha efectuado un volcado del expediente completo, que se adjunta a la
respuesta. Consta certificado de envío, así como certificado acreditativo de que el día
08/07/2025 a las 12:08, la reclamante aceptó la notificación electrónica 351414,
compareciendo electrónicamente a través de la Sede Electrónica de la entidad local.
Además, con fecha 17 de julio de 2025 la entidad local remite al abogado de la
solicitante notificación electrónica en la que le indica: “Por recibida solicitud de acceso
a expediente 172562W, a la que se acompaña justificante de la inscripción en Apoder@
del correspondiente poder de representación, mediante la presente se le comunica que
ya se ha habilitado el acceso a todas las carpetas del expediente”. Se adjunta certificado
de envío - notificación electrónica 356417 emitido por el Ayuntamiento de Galar, así
como certificación de aceptación de la notificación practicada en esa misma fecha a las
12:32, mediante comparecencia electrónica del representante de la solicitante a través
de la Sede Electrónica de la entidad local.
Por cuanto se ha expuesto, este Consejo considera que, sin perjuicio de la
oposición que ha manifestado la reclamante a la tramitación de la modificación de la
licencia de obra concedida en la parcela NNN del polígono N de Cordovilla, las
solicitudes de acceso a la información pública a las que se refiere la presente
reclamación han sido atendidas en plazo por parte del Ayuntamiento de Galar, que ha
facilitado a la Sra. XXXXXX la documentación requerida y le ha informado de que dicha
documentación es la única de que dispone, además de darle acceso al expediente
íntegro que ha tramitado, incluidos los escritos remitidos a este Consejo, a través de la
Sede Electrónica de la entidad local.
En su virtud, siendo ponente doña Pilar Álvarez Asiáin, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
Página 11 de 12
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación 96/2025 formulada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Galar.
2º Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Galar y a doña XXXXXX.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 12 de 12