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ACUERDO AR 104/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 94/2025 formulada ante
el Ayuntamiento de Orkoien.
Antecedentes de hecho.
1. El 29 de julio de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
una reclamación de doña XXXXXX frente el Ayuntamiento de Orkoien, formulada
por la falta de respuesta a una serie de solicitudes relativas al uso dado a una
bajera.
2. Mediante escrito de 31 de julio de 2025, la Secretaría del Consejo de
Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Orkoien,
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo, así como el informe y las alegaciones que estimase oportuno.
3. El 10 de septiembre de 2025 se recibió la respuesta del Ayuntamiento
de Orkoien, que adjunta diversa documentación.
Entre dicha documentación, figura el escrito de alegaciones de la entidad
local, así como la Resolución de 27 de agosto de 2025, del Alcalde de Orkoien,
relativa a las solicitudes de información pública de la reclamante.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia
de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia
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en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Ayuntamiento de Orkoien
Segundo. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio
nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones
legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene
derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más
limitaciones que las contempladas en esta ley foral”.
Dispone la LFTN, en su artículo 4, letra c), que información pública es
“aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean”.
Tercero. La reclamación trae causa de una serie de solicitudes
presentadas desde febrero de 2024 hasta mayo de 2025 referentes al uso y
control de un local ubicado en Orkoien, autorizado como txoko familiar.
La reclamante señala que una parte de esas solicitudes no ha sido
atendida. Y expresa que, en concreto, no se ha dado contestación a:
a) La solicitud de copia de un informe remitido por la Policía Foral en
relación con una fiesta celebrada en el local que congregó a unas sesenta
personas.
b) La solicitud de cita con el alcalde de Orkoien, formulada para conocer
la situación de varios expedientes relacionados con el local.
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c) La solicitud de un informe sonométrico que fue requerido en su día a la
propiedad.
d) La solicitud de definición del horario de uso y del aforo permitido, debido
a las contradicciones de las licencias de actividad y apertura.
e) La solicitud de que se les tenga informados de los plazos y situación de
un expediente sancionador, así como de las medidas cautelares tomadas o que
se piensan tomar, y no solo de la resolución que se adopte, como parte
interesada y afectada.
f) La solicitud de que se les informe sobre el instructor y sobre el órgano
que resolverá el procedimiento sancionador.
Estas solicitudes se incluían en la última instancia de las adjuntadas por
la reclamante, presentada al Ayuntamiento el 27 de mayo de 2025.
Cuarto. A la vista del tenor de las solicitudes referidas, hemos de señalar
que algunas de ellas no pueden ser sustanciadas por esta vía de reclamación,
al no estarse propiamente, a juicio de este Consejo, ante solicitudes de
información pública, en el sentido que se deriva de la LFTN.
Así, no cabe reputar como tal la petición de una reunión con el alcalde,
por más que el objetivo final del encuentro fuera recabar información sobre la
situación de determinados expedientes. La solicitud de una cita con el
representante de la entidad local, en sí misma, no es una petición de información
pública, dado que su objeto inmediato remite a una actividad distinta (la
recepción y atención por la mencionada autoridad).
Tampoco puede considerarse solicitud de información pública la petición
de que se defina el uso y aforo del local por la posible contradicción entre las
licencias de actividad y apertura. Lo que se está solicitando, en realidad, no es
información, sino que se determine o aclare el régimen de uso del local en esos
concretos aspectos.
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Y tampoco puede entenderse como solicitud de información la petición de
que a un eventual interesado en un procedimiento se le vayan comunicando o
notificando las sucesivas actuaciones que se vayan realizando. No se está
pidiendo una determinada información obrante en la Administración, sino una
determinada pauta de actuación a seguir en el marco de un procedimiento en
curso, lo que es más propio de una personación en el mismo.
Por ello, en lo que respecta a las solicitudes recogidas en las letras b), d)
y e) del fundamento anterior, procede inadmitir la reclamación, al no poder
entenderse, a juicio de este Consejo, que se está ante el ejercicio del derecho
de acceso a información pública.
Quinto. Las tres restantes solicitudes a las que alude la reclamación
(acceso a un informe de la Policía Foral sobre la celebración de una fiesta en el
local, acceso a un estudio o informe acústico o sonométrico y conocimiento del
instructor y órgano resolutorio de un expediente sancionador) sí suponen
ejercicio del derecho a la información pública.
Las solicitudes no fueron debidamente resueltas, lo que motivó la
formulación de la reclamación.
La LFTN -y en similar línea, con un alcance más general, el artículo 21 de
la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones- viene a
exigir la resolución expresa de los procedimientos dentro de los plazos máximos
establecidos por la legislación aplicable.
En tal sentido, el artículo 41.1 de la LFTN prevé que el órgano en cada
caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o
comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible
y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley
específicas. En defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo
general de un mes para resolver. Y se dispone que, a falta de resolución en
plazo, el silencio administrativo será positivo, salvo en relación con la información
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cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma
con rango de ley.
Se persigue con ello uno de los objetivos de la ley: que la ciudadanía
disponga de la información pública correspondiente con celeridad o, en su
defecto, que conozca los motivos de la negativa o imposibilidad de acceder con
esa misma prontitud.
En el caso objeto de reclamación, se incumplió la anterior obligación, pues
no ha sido hasta después de presentar aquella (y tres meses después de la
última solicitud) cuando se ha producido la respuesta de la entidad local,
mediante la resolución del Alcalde antes mencionada, que ha sido tardíamente
dictada.
Procede, por ello, estimar la reclamación por falta de contestación a las
solicitudes mencionadas, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación sobre lo
actuado en relación con cada uno de ellas.
Sexto. En lo que se refiere a la petición del informe de la Policía Foral
emitido a raíz de una fiesta en el local que reunió a unas sesenta personas, se
concluye de la resolución emitida que el derecho de acceso ha sido reconocido
(apartados primero y segundo de la resolución).
Satisfecha la pretensión, no procede un pronunciamiento adicional de este
Consejo de Transparencia de Navarra, sin perjuicio de lo reseñado en el
fundamento anterior.
Séptimo. En lo atinente al informe o estudio acústico o de sonometría que
se cita, se colige de las solicitudes presentadas por la reclamante que se trataría
de uno que habría sido instado a la propietaria del local cuando se tramitaron las
correspondientes licencias (en una de las solicitudes se alude a que lo habría
requerido Namainsa).
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La resolución dictada viene a señalar que esa documentación no obra en
la entidad local, por lo que no puede facilitarla; y, supuesto ello, a proceder a la
derivación de las solicitudes a la Policía Foral de Navarra, aplicando lo que prevé
el artículo 38 de la LFTN.
Más allá de que, atendiendo a la información que obra en el expediente
de reclamación, resulta dudoso que ese estudio o informe acústico haya sido
elaborado por la Policía Foral o conste en la misma, en la medida en que la
entidad local afirma que no obra en su poder, no procede un pronunciamiento
adicional por parte de este Consejo.
Señalar, por otro lado, que lo expresado por el ayuntamiento viene a ser
coincidente con lo afirmado en una de las solicitudes adjuntadas por la
reclamante, en la que se expresaba que “el estudio no se encontraba en el
expediente cuando otro vecino consultó el mismo”.
Octavo. Por último, la reclamante solicitó que se le informara quién iba a
ser el instructor de un procedimiento sancionador abierto al titular del local y
quién iba a resolverlo. Lo hizo tras tener conocimiento de la apertura del
procedimiento y por razón de la relación que podía tener el interesado en ese
expediente con algunos corporativos, que podía llevar a su abstención o
recusación (a la "revocación", se señala en la solicitud).
No consta que esta solicitud se resolviera en su debido momento, como
se ha apuntado. Y tampoco se aprecia un pronunciamiento específico en la
resolución de las solicitudes de información de la reclamante dictada tras la
formulación de la reclamación.
No observa este Consejo impedimento para proporcionar esa información,
considerando, además, que se trataría de un dato personal meramente
identificativo y vinculado a la organización y funcionamiento de la Administración
pública.
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Procede, por tanto, ordenar que se resuelva expresamente sobre la
solicitud y se facilite la información.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir en parte la reclamación formulada por doña XXXXXX frente
el Ayuntamiento de Orkoien por la falta de respuesta a una serie de solicitudes
relativas al uso dado a una bajera (inadmisión de solicitudes referidas en el
fundamento cuarto de este Acuerdo).
2º. Estimar la reclamación en lo que respecta a las restantes solicitudes,
por la falta de respuesta a las mismas.
3º. Ordenar al Ayuntamiento de Orkoien que facilite a la reclamante la
información solicitada acerca del instructor y órgano resolutorio del
procedimiento sancionador al que se alude en la reclamación.
4º. Señalar a dicha entidad local un plazo de diez días hábiles para
proceder al cumplimiento de este Acuerdo, y un plazo de otros días contados
desde entonces para informar a este Consejo de Transparencia de Navarra
sobre lo actuado.
5º. Notificar este Acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Orkoien.
6º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
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mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
7º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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