La Plataforma de Organizaciones de la Infancia reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta de la ANADP a su solicitud de información sobre el sistema de protección de la infancia en 2024. El Consejo estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso, ya que la ANADP no respondió en plazo ni presentó alegaciones, y la información solicitada es pública y no tiene limitaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de respuesta expresa en el plazo legal establecido para una solicitud de información pública constituye una vulneración del derecho de acceso a la información.
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Según el artículo 41.2 de la LFTN, si no hay resolución expresa en un mes, la solicitud se entiende estimada, salvo denegación impuesta por ley.
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La Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP) incumplió su deber de colaboración al no remitir el expediente ni presentar alegaciones al Consejo.
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La información solicitada sobre el sistema de protección de la infancia en 2024 es pública y, al ser estadística, no está sujeta a las limitaciones del derecho de acceso del artículo 31 de la LFTN.
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No se requiere protección de datos personales (artículo 32 LFTN) ya que la información solicitada es puramente estadística y no contiene datos de carácter personal.
6
El Consejo estima la reclamación y reconoce el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, siempre que esta exista.
Texto completo
ACUERDO AR 105/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 95/2025 formulada frente a la
Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP)
Antecedentes de hecho
1. El 30 de julio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de la Plataforma de Organizaciones de la Infancia mediante el que
interpone reclamación en materia de derecho de acceso a la información frente a la falta
de respuesta a su solicitud de información pública presentada el 25 de junio de 2025 en
la que solicitaba acceso a información relativa al sistema de protección de la infancia en
2024 en la Comunidad Foral.
2. El 31 de julio de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia
Navarra requirió al reclamante que aportara una copia de la solicitud de 25 de junio de
2025 a la que se aludía en la reclamación y, en su caso, de la contestación dada por el
órgano administrativo competente.
3. En respuesta al requerimiento, el reclamante presenta escrito en el que
manifiesta que la solicitud fue efectuada el 25 de junio de 2025, que no se le emitió
justificante alguno del registro y que consta la misma en el listado de solicitudes de
información publicadas en la página web de gobierno abierto de Navarra. Y señala que
realizó la siguiente petición de información pública sobre el sistema de protección de
la infancia en 2024:
“Número de niñas, niños y adolescentes, diferenciado por sexo:
Atendidos por el sistema de protección según medida adoptada (a 31 de diciembre de
2024 y durante el año 2024).
Según tipo de acogimiento (en centro de menores o acogimiento familiar) (a 31de
diciembre de 2024 y durante el año 2024).
Según motivo de ingreso en centros de menores.
Según motivo de baja de centros de menores.
Según motivo de baja de acogimiento familiar.
En acogimiento familiar, según modalidad y tipo de familia (extensa o ajena).
Según tramo de edad y tipo de acogimiento.
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Según nacionalidad y tipo de acogimiento.
Según tipo de acogimiento en el caso de niñas, niños y adolescentes extranjeras no
acompañadas.
Según si tiene algún tipo de discapacidad y tipo de acogimiento.
Número de familias, diferenciado por tipo de familia (extensa o ajena):
Que presentaron su ofrecimiento para ser familia acogedora
Según valoración de idoneidad.
Número de centros de protección y plazas:
Según titularidad del centro.
Según tipología (ordinario o específico para menores con problemas de conducta).
Solicitamos los datos indicados de la comunidad autónoma. Subsidiariamente, solicitamos los
documentos en los que exista recogida la información requerida, en forma de datos aun sin estar
reelaborados en el formato o sistemática antedicho.”
4. El 12 de agosto de 2025 se dio traslado a la Agencia Navarra de
Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP), a fin de que por la misma se emitiese
el informe y las alegaciones que considerase oportunas para la resolución de esta
reclamación.
5. A fecha de la adopción de este acuerdo no se ha recibido respuesta al
requerimiento por parte de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las
Personas (ANADP).
Fundamentos de derecho
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia
de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las
entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así pues, es
competente para resolver la reclamación presentada frente a la Agencia Navarra de
Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP), organismo autónomo adscrito al
Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo.
Segundo. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier
persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte
y forma de expresión, que la administración, en este caso, la Agencia Navarra de
Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP), haya elaborado o que posea por el
ejercicio de sus funciones [artículos 4 c), 13.1 b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los
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ciudadanos y ciudadanas a obtener documentos y contenidos que ya obren en poder de
la administración y que figuren en soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin
que para ello el solicitante esté obligado a declarar un interés determinado.
Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder,
mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la
administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla.
Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder
se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información precisa
que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las
comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la
información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a
facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por la administración competente. La LFTN dispone que, si en ese plazo
el órgano competente no hubiera resuelto y notificado la resolución expresa, “se
entenderá estimada la solicitud salvo con relación a la información cuya denegación,
total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley” (artículo
41.2).
Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni
el expediente administrativo ni alegaciones por parte Agencia Navarra de Autonomía y
Desarrollo de las Personas (ANADP). En este sentido, el Consejo ha de insistir en la
importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración
concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes
involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte
de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y
motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe
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determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en
el escrito de solicitud por la parte reclamante.
Cuarto. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a
información pública y buen gobierno delimita el ámbito material del derecho de acceso
a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo
tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan
la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno
de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de
sus funciones”.
Quinto. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de
información que tuvo entrada el 25 de junio de 2025 a través del Portal de Gobierno
Abierto de Navarra, relativa a determinada y concreta información sobre el sistema de
protección de la infancia y transcurrido el plazo de un mes establecido en la LFTN, el
reclamante no recibió respuesta alguna a su solicitud por parte del organismo
reclamado.
Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa
a las solicitudes formuladas por la ciudadanía. Por tanto, la falta de una respuesta
expresa en el plazo legal establecido para ello constituye una vulneración del derecho
de acceso a la información pública. Solo así queda garantizado el cumplimiento de los
principios de transparencia.
Sexto. No cabe duda de que la información solicitada, datos relativos al sistema
de protección de la infancia durante el año 2024, en caso de existir, tendría la
consideración de pública; y además, por tratarse de información meramente estadística,
no considera este Consejo que sobre la misma concurra ninguna de las limitaciones del
derecho de acceso establecidas en el artículo 31 de la LFTN, y más, teniendo en cuenta
que, en el caso de ser necesaria una labor previa de reelaboración para la obtención de
los datos, la propia entidad solicitante, señala que en caso de no estar elaborados en el
formato o sistemática solicitada, se podrían entregar, de forma subsidiaria, los propios
documentos en los que exista la información, aun sin estar reelaborados.
Tampoco se aprecia que sea necesaria la protección de los datos personales
regulada en el artículo 32 de la LFTN, puesto que se entiende que no figuran datos de
este carácter en la información solicitada, por tratarse de datos puramente estadísticos.
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En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar
acuerdo estimando la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a acceder
a la información solicitada, en el caso de que ésta exista.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por la Plataforma de Organizaciones de
la Infancia frente a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.
2º . Trasladar este acuerdo a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de
las Personas, señalándole un plazo de diez días hábiles para que en el caso de que
exista, proceda conforme a lo ordenado y remita al Consejo de Transparencia
documento acreditativo de la entrega realizada de la información solicitada en el plazo
máximo de diez días.
3º. Notificar este acuerdo a la Plataforma de Organizaciones de la Infancia.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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