Estimada 13/10/2025 · 110 días en resolverse

Acceso a información sobre el sistema de protección de la infancia en Navarra en 2024 por falta de respuesta de la ANADP

La Plataforma de Organizaciones de la Infancia reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta de la ANADP a su solicitud de información sobre el sistema de protección de la infancia en 2024. El Consejo estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso, ya que la ANADP no respondió en plazo ni presentó alegaciones, y la información solicitada es pública y no tiene limitaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta expresa en el plazo legal establecido para una solicitud de información pública constituye una vulneración del derecho de acceso a la información.
2 Según el artículo 41.2 de la LFTN, si no hay resolución expresa en un mes, la solicitud se entiende estimada, salvo denegación impuesta por ley.
3 La Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP) incumplió su deber de colaboración al no remitir el expediente ni presentar alegaciones al Consejo.
4 La información solicitada sobre el sistema de protección de la infancia en 2024 es pública y, al ser estadística, no está sujeta a las limitaciones del derecho de acceso del artículo 31 de la LFTN.
5 No se requiere protección de datos personales (artículo 32 LFTN) ya que la información solicitada es puramente estadística y no contiene datos de carácter personal.
6 El Consejo estima la reclamación y reconoce el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, siempre que esta exista.

Texto completo

ACUERDO AR 105/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 95/2025 formulada frente a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP) Antecedentes de hecho 1. El 30 de julio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito de la Plataforma de Organizaciones de la Infancia mediante el que interpone reclamación en materia de derecho de acceso a la información frente a la falta de respuesta a su solicitud de información pública presentada el 25 de junio de 2025 en la que solicitaba acceso a información relativa al sistema de protección de la infancia en 2024 en la Comunidad Foral. 2. El 31 de julio de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia Navarra requirió al reclamante que aportara una copia de la solicitud de 25 de junio de 2025 a la que se aludía en la reclamación y, en su caso, de la contestación dada por el órgano administrativo competente. 3. En respuesta al requerimiento, el reclamante presenta escrito en el que manifiesta que la solicitud fue efectuada el 25 de junio de 2025, que no se le emitió justificante alguno del registro y que consta la misma en el listado de solicitudes de información publicadas en la página web de gobierno abierto de Navarra. Y señala que realizó la siguiente petición de información pública sobre el sistema de protección de la infancia en 2024: “Número de niñas, niños y adolescentes, diferenciado por sexo:  Atendidos por el sistema de protección según medida adoptada (a 31 de diciembre de 2024 y durante el año 2024).  Según tipo de acogimiento (en centro de menores o acogimiento familiar) (a 31de diciembre de 2024 y durante el año 2024).  Según motivo de ingreso en centros de menores.  Según motivo de baja de centros de menores.  Según motivo de baja de acogimiento familiar.  En acogimiento familiar, según modalidad y tipo de familia (extensa o ajena).  Según tramo de edad y tipo de acogimiento. Página 1 de 5  Según nacionalidad y tipo de acogimiento.  Según tipo de acogimiento en el caso de niñas, niños y adolescentes extranjeras no acompañadas.  Según si tiene algún tipo de discapacidad y tipo de acogimiento. Número de familias, diferenciado por tipo de familia (extensa o ajena):  Que presentaron su ofrecimiento para ser familia acogedora  Según valoración de idoneidad. Número de centros de protección y plazas:  Según titularidad del centro.  Según tipología (ordinario o específico para menores con problemas de conducta). Solicitamos los datos indicados de la comunidad autónoma. Subsidiariamente, solicitamos los documentos en los que exista recogida la información requerida, en forma de datos aun sin estar reelaborados en el formato o sistemática antedicho.” 4. El 12 de agosto de 2025 se dio traslado a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP), a fin de que por la misma se emitiese el informe y las alegaciones que considerase oportunas para la resolución de esta reclamación. 5. A fecha de la adopción de este acuerdo no se ha recibido respuesta al requerimiento por parte de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP). Fundamentos de derecho Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP), organismo autónomo adscrito al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo. Segundo. El derecho de acceso a la información pública permite a cualquier persona el acceso y la obtención de aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, que la administración, en este caso, la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP), haya elaborado o que posea por el ejercicio de sus funciones [artículos 4 c), 13.1 b) y 30 LFTN]. Se trata del derecho de los Página 2 de 5 ciudadanos y ciudadanas a obtener documentos y contenidos que ya obren en poder de la administración y que figuren en soportes preexistentes al momento de la solicitud, sin que para ello el solicitante esté obligado a declarar un interés determinado. Conforme al citado artículo 30 LFTN, cualquier persona tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública que obre en poder de la administración, sin más limitaciones que las que dicha ley foral contempla. Presentada una solicitud de información ante el órgano competente en cuyo poder se encuentre la misma, y especificada la identidad del solicitante, la información precisa que se solicita y la dirección de contacto válida a la que pueden dirigirse las comunicaciones (artículo 34 LFTN), el referido órgano tiene el deber legal de facilitar la información pública solicitada o de comunicar al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla (artículo 41.1), a más tardar en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por la administración competente. La LFTN dispone que, si en ese plazo el órgano competente no hubiera resuelto y notificado la resolución expresa, “se entenderá estimada la solicitud salvo con relación a la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley” (artículo 41.2). Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni el expediente administrativo ni alegaciones por parte Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP). En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe Página 3 de 5 determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en el escrito de solicitud por la parte reclamante. Cuarto. La Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a información pública y buen gobierno delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Quinto. En el caso que nos ocupa, el reclamante presentó una solicitud de información que tuvo entrada el 25 de junio de 2025 a través del Portal de Gobierno Abierto de Navarra, relativa a determinada y concreta información sobre el sistema de protección de la infancia y transcurrido el plazo de un mes establecido en la LFTN, el reclamante no recibió respuesta alguna a su solicitud por parte del organismo reclamado. Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa a las solicitudes formuladas por la ciudadanía. Por tanto, la falta de una respuesta expresa en el plazo legal establecido para ello constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública. Solo así queda garantizado el cumplimiento de los principios de transparencia. Sexto. No cabe duda de que la información solicitada, datos relativos al sistema de protección de la infancia durante el año 2024, en caso de existir, tendría la consideración de pública; y además, por tratarse de información meramente estadística, no considera este Consejo que sobre la misma concurra ninguna de las limitaciones del derecho de acceso establecidas en el artículo 31 de la LFTN, y más, teniendo en cuenta que, en el caso de ser necesaria una labor previa de reelaboración para la obtención de los datos, la propia entidad solicitante, señala que en caso de no estar elaborados en el formato o sistemática solicitada, se podrían entregar, de forma subsidiaria, los propios documentos en los que exista la información, aun sin estar reelaborados. Tampoco se aprecia que sea necesaria la protección de los datos personales regulada en el artículo 32 de la LFTN, puesto que se entiende que no figuran datos de este carácter en la información solicitada, por tratarse de datos puramente estadísticos. Página 4 de 5 En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar acuerdo estimando la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada, en el caso de que ésta exista. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación presentada por la Plataforma de Organizaciones de la Infancia frente a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas. 2º . Trasladar este acuerdo a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas, señalándole un plazo de diez días hábiles para que en el caso de que exista, proceda conforme a lo ordenado y remita al Consejo de Transparencia documento acreditativo de la entrega realizada de la información solicitada en el plazo máximo de diez días. 3º. Notificar este acuerdo a la Plataforma de Organizaciones de la Infancia. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5