Estimada parcialmente 13/10/2025 · 111 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitudes de información sobre tala de pinares y denuncias, y peticiones de valoración de daños y disculpas al Ayuntamiento de Lerín

Se solicitó al Ayuntamiento de Lerín información sobre la tala de pinares y denuncias. El reclamante alegó falta de respuesta y solicitó al Consejo valorar daños y ordenar disculpas. El Consejo inadmitió las peticiones de valoración de daños por exceder su competencia. Estimó parcialmente la reclamación de información porque el Ayuntamiento la entregó fuera de plazo, aunque no ordenó acciones adicionales al haber sido ya facilitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información de Entidades Locales, conforme a la Ley Foral 5/2018.
2 La Ley Foral 5/2018 reconoce el derecho de cualquier persona a obtener información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés.
3 La información solicitada sobre la tala de pinares y las denuncias de la ex-alcaldesa tiene la consideración de información pública, generada por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.
4 Excede la competencia del Consejo valorar daños morales y económicos, instar disculpas públicas o iniciar expedientes de responsabilidad patrimonial, ya que estas peticiones van más allá del derecho de acceso a la información pública.
5 El plazo máximo para que la Administración resuelva y notifique una solicitud de acceso a la información es de un mes, entendiéndose estimada la solicitud si no hay resolución expresa en dicho plazo, según el artículo 41.1 y 4 de la LFTN.
6 El Ayuntamiento de Lerín no respetó el plazo legal de un mes para facilitar la información, aunque la entregó tardíamente durante la tramitación de la reclamación, lo que justifica la estimación parcial de la reclamación.

Texto completo

Reclamación 64/2025 ACUERDO AR 103/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 64/2025 formulada ante el Ayuntamiento de Lerín. Antecedentes de hecho. 1. El 24 de junio de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formula reclamación frente al Ayuntamiento de Lerín por disconformidad con la respuesta dada por la entidad local a solicitudes de información pública presentadas en diferentes fechas entre 2023 y 2025. En su escrito solicita del Consejo de Transparencia de Navarra que analice un total de 27 documentos, que adjunta y refiere: “…se declare la falta de respuesta o insuficiencia de las mismas por parte del Ayuntamiento, y se inste a la corporación a facilitar de forma clara, legible y completa toda la información solicitada. Asimismo, se solicita que se tomen medidas para evitar que esta situación vuelva a repetirse, y, en especial, se estudie el caso recogido en la instancia nº 7, donde el firmante ha sido injustamente acusado y ha tenido que defenderse judicialmente de manera indebida, con el consiguiente perjuicio económico y moral. Se solicita, por tanto, que este Consejo de Transparencia evalúe esta situación como un caso especialmente grave de denegación de información con consecuencias personales para el ciudadano”. 2. Tras el análisis de la reclamación se evidencia la falta de concreción y la omisión de alguno de los documentos que señala en su escrito, así como discordancias entre el contenido de la reclamación presentada y la documentación o información a la que se hace referencia como anexos. Página 1 de 7 Asimismo, y a la vista de que se detectaron documentos que ya habían formado parte de anteriores reclamaciones ya estudiadas y resueltas por este Consejo de Transparencia de Navarra en sus Acuerdos 17/2025, de 17 de marzo y 44/2025, de 23 de junio, el 11 de agosto de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra cursó requerimiento al solicitante para que procediese a la presentación de su reclamación de forma definida y clara a fin de su correcta tramitación y resolución. 3. En respuesta al requerimiento se presenta escrito el 17 de agosto de 2025 en el que el reclamante manifiesta: “Qué el firmante ha venido presentando diversas reclamaciones ante este Consejo en fechas 24/01/2025, 03/04/2025 y 24/06/2025, habiéndose dictado los acuerdos AR 17/2025 y AR 44/2025 así como tramitado la Reclamación nº 64/2025. Que, en aras de simplificación y con el fin de centrar adecuadamente el objeto del procedimiento, solicita dar por terminadas y archivadas todas las quejas y reclamaciones anteriores, con excepción de las que se detallan expresamente a continuación. Que, a tal efecto, se aportan nuevamente como anexos los documentos que sustentan dichas reclamaciones para su correcta identificación y tramitación: - Documento nº 1: Reclamación por falta de respuesta a la instancia presentada el 21 de mayo de 2024 (Registro nº 1567/2024, relativa a la tala de los pinares de Lerín). - Documento nº 2: Reclamación por falta de respuesta a la instancia presentada el 25 de agosto de 2024 (Registro nº 2222/2024, relativa a denuncias infundadas y solicitud de resarcimiento). Finalmente, en el escrito de reclamación se solicita que se inste al Ayuntamiento de Lerín a entregar toda la información solicitada, que se valore el daño moral y económico derivado de la actuación infundada del Ayuntamiento y de la ausencia de respuesta, se inste al Ayuntamiento a emitir disculpa pública e iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial y se recomiende la reparación del daño y el cumplimiento estricto de la Ley Foral 5/2018 4. A la vista del escrito presentado, y considerado determinado el objeto de la reclamación, se prosiguen las actuaciones en relación con las solicitudes a las que, según refiere el reclamante en su escrito, el Ayuntamiento no ha dado respuesta. Página 2 de 7 5. El 20 de agosto de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Lerín, solicitando en el mismo escrito que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe y alegaciones que estimase oportuno, a los efectos de resolver la reclamación presentada, en lo concerniente a las solicitudes mencionadas en el antecedente tercero. 6. El 1 de septiembre de 2025 se recibió a través del correo electrónico informe del Ayuntamiento de Lerín en el que manifiesta: “En relación con el expediente referenciado le informo que: Con fecha 29 de agosto de 2025 se ha trasladado a D. XXXXXX la documentación solicitada, en las instancias de fecha 21 de mayo de 2024 y de 25 de agosto de 2024. Se adjunta copia del envío por el Ayuntamiento de Lerín y recepción por D. XXXXXX, de la citada información el 31 de agosto de 2025.” Acompaña a su escrito copia de la documentación remitida y justificante acreditativo de la entrega. 7. El 8 de septiembre de 2025 se recibe, remitido por el reclamante, escrito de agradecimiento al Consejo. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1. c) y 64 de la LFTN, es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, emanadas, entre otros, de las Entidades Locales de Navarra, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Lerín. Página 3 de 7 Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier persona a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las Administraciones, sin que para ello esté obligada a declarar un interés determinado y sin más limitaciones que las contempladas en la propia ley. De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte, en su apartado 2, que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar la propia Ley Foral de Transparencia ni tampoco acreditar interés alguno. Tercero. El artículo 4 c) de la LFTN define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere la propia ley foral o que estén en posesión de aquellas. Asimismo, es información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública. En el mismo sentido, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Cuarto. Queda fuera del alcance y competencia del Consejo de Transparencia de Navarra por exceder del derecho de acceso a información pública, los requerimientos realizados por el reclamante relativos a que, por parte del Consejo se valore el daño moral y económico derivado de la actuación infundada del Ayuntamiento y de la ausencia de respuesta, así como a que inste al Ayuntamiento a emitir disculpa pública e iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial y se recomiende la reparación del daño. Quinto. El objeto de esta reclamación se corresponde con la falta de respuesta a dos concretas solicitudes a las que, según el reclamante, a fecha de la reclamación el Ayuntamiento de Lerín no ha dado respuesta, así, la primera, de fecha 21 de mayo de 2024 y la segunda, presentada el día 25 de agosto de 2024. Página 4 de 7 Sexto. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración competente para resolver en defecto de otra previsión establecida en norma con rango de ley. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido estimada. Obligación de resolver y notificar que persiste con independencia de que pudiera concurrir alguna de las causas de inadmisión establecidas en el artículo 37 de la LFTNA. Séptimo. En la primera de dichas solicitudes, presentada en fecha 21 de mayo de 2024, con número de registro 1567/2024, se solicitaba información relativa a los pinares de Lerín, en concreto: relación de árboles cortados, planificación de futuras talas y motivos de las mismas e información sobre otras actuaciones previstas por la entidad local en los pinares de Lerín, por lo que en este sentido, no cabe duda de la consideración de “información pública” de la información solicitada, puesto que se trata de información generada por el propio Ayuntamiento en el ejercicio de las funciones, tal y como está recogido en el artículo 4 c) de la LFTN, y no está sujeta a ninguna de las limitaciones del artículo 31, ni sujeta a causas de inadmisión del artículo 37 de la LFTN. En relación con la segunda de las solicitudes de fecha 25 de agosto de 2024 de las que trae causa esta reclamación, presentada como documento nº 2, relativa a las denuncias presentadas por la anterior alcaldesa frente al reclamante, las órdenes, gastos e informes y demás documentación generada por dichas denuncias cabe concluir que la información solicitada responde también a la naturaleza de información pública. El Ayuntamiento de Lerín ha puesto a disposición del ahora reclamante la información solicitada el día 29 de agosto de 2025 quien ha accedido a la misma el día 31 de agosto de 2025. Pero este acceso se ha realizado fuera del plazo legalmente establecido para resolver y notificar, el efectivo acceso ha tenido lugar durante la tramitación del procedimiento de la reclamación cuando lo apropiado hubiera sido, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN, facilitar el acceso a toda la información existente en el plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. Página 5 de 7 Por tanto, el Ayuntamiento de Lerín, no ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido. Por todo lo anterior, procede inadmitir la reclamación respecto de aquellos aspectos que exceden del alcance del derecho de acceso a la información pública conforme a lo indicado en el fundamento de derecho Cuarto y estimar la reclamación conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto, reconociendo el derecho del reclamante a la información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado que la misma ya ha sido enviada, aunque tardíamente, al interesado, no procede ordenar ninguna actuación adicional a la entidad local. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir en parte la reclamación presentada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Lerín conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto. 2º. Estimar parcialmente la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de Lerín conforme a lo establecido en el fundamento de derecho sexto. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Lerín. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 6 de 7 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7