Don XXXXXX solicitó al Ayuntamiento del Valle de Elorz copia de un dictamen favorable de la Comisión de Economía sobre un depósito bancario. Ante la falta de respuesta y la entrega de información no solicitada, presentó una reclamación. El Ayuntamiento tampoco respondió al requerimiento del Consejo de Transparencia de Navarra. El Consejo estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información por ser pública y no existir límites para su acceso.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley Foral 5/2018 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LFTN) incluye a las entidades locales en su ámbito de aplicación y atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra competencia para resolver reclamaciones en materia de acceso a la información pública.
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El artículo 13.1 b) de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona a obtener información pública sin necesidad de declarar un interés determinado y sin más limitaciones que las contempladas en la ley.
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El Tribunal Supremo ha señalado que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española.
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Conforme al artículo 41.1 a) de la LFTN, el plazo máximo para resolver y notificar una solicitud de información es de un mes, y transcurrido este sin resolución expresa, se entiende estimada la solicitud.
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El Ayuntamiento del Valle de Elorz incumplió su obligación de facilitar la información solicitada al reclamante y desatendió el requerimiento del Consejo de Transparencia de Navarra de remitir el expediente y alegaciones, lo cual es vinculante según los artículos 68 y 69.1 de la LFTN.
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La información solicitada, relativa a un dictamen de una comisión municipal, tiene la consideración de información pública según el artículo 3 de la LFTN y el artículo 13 de la Ley 19/2013.
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Dada la falta de remisión del expediente por parte del Ayuntamiento, el Consejo no pudo apreciar la existencia de límite, causa de inadmisión o restricción en el acceso a la información demandada.
Texto completo
ACUERDO AR 106/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 97/2025 formulada ante el
Ayuntamiento del Valle de Elorz.
Antecedentes de hecho
1. El 31 de julio de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito presentado por don XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación ante
el Ayuntamiento del Valle de Elorz motivada en la falta de respuesta a la solicitud de
información pública que presentó ante la citada entidad local con fecha 23 de julio de
2025, en la que demandaba acceso a copia del dictamen favorable de la Comisión de
Economía, Hacienda, Personal, Catastro y Empleo para la aprobación de depósito
bancario, citado en el punto 12 del Acta del Pleno de fecha 14 de mayo de 2024 (Acta
nº 2024-0005 aprobada el 19/06/2024).
2. El 4 de agosto de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento del Valle de Elorz solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
Consta que el Ayuntamiento accedió al contenido de la notificación con fecha 5 de
agosto de 2025.
3. A fecha de resolución de la presente reclamación, no se había recibido
respuesta a la solicitud cursada por el Consejo de Transparencia de Navarra al
Ayuntamiento del Valle de Elorz.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
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las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública.
El artículo 2.1 letra c) de la LFTN, incluye en el ámbito de aplicación de esta Ley
Foral a las entidades locales de Navarra que, como depositarias de información pública,
han de responder a las solicitudes que en materia de acceso a la información les
formulen las ciudadanas y los ciudadanos.
Por su parte, el artículo 64 de esta misma norma atribuye al Consejo de
Transparencia de Navarra la competencia para conocer y resolver las reclamaciones
que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública, por lo que cabe concluir la competencia de este Consejo para
la resolución de la reclamación formulada frente al Ayuntamiento del Valle de Elorz.
Segundo. La LFTN en su artículo 13.1 letra b) reconoce el derecho de cualquier
persona a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
administraciones públicas, sin que para ello deba declararse un interés determinado, y
sin más limitaciones que las contempladas en dicha ley foral.
Sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública, y en particular
sobre el ejercido frente a las entidades locales, se ha pronunciado el Tribunal Supremo
en diversas ocasiones, señalando en su Sentencia de 2 de junio de 2022 (rec.
4116/2020):
"Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, (…).
Como esta Sala ha señalado en ocasiones precedentes, así en la sentencia de 12
de noviembre de2020 (recurso 5239/2019), la LTAIBG reconoce la titularidad del
derecho de acceso de forma muy amplia a "todas las personas", sin mayores
distinciones, empleando una fórmula similar a la del Convenio del Consejo de
Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que
en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera,
sin discriminación de ningún tipo a acceder..." a los documentos públicos en
posesión de las autoridades públicas.
Esta amplia delimitación subjetiva es igualmente similar a la que resulta del
artículo 105.b) de la CE, que reconoce "a los ciudadanos" el acceso a los archivos
y registros administrativos”.
En coherencia con esta doctrina, el artículo 30 de la LFTN, relativo al derecho de
acceso a la información pública, refleja en su apartado 2 que para el ejercicio de este
derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni invocar tan siquiera la propia Ley
Foral de Transparencia, tampoco es preciso acreditar interés alguno, lo que nos lleva a
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reconocer la legitimación del reclamante para demandar la información solicitada y, en
consecuencia, para presentar la reclamación que nos ocupa.
Tercero. Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 41.1 letra a) de la
LFTN, una vez ejercido el derecho de acceso a la información pública, el plazo máximo
del que dispone el órgano competente para resolver y notificar la resolución de
concesión o denegación es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en su registro.
Por su parte, el número 4 de este mismo artículo 41 dispone que, transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se
entenderá que la solicitud ha sido estimada.
En lo referente al plazo para la interposición de la reclamación ante este Consejo,
prevé el artículo 45 de la LFTN que esta se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o en cualquier momento
a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
En el supuesto que nos ocupa, según se desprende de la documentación que
obra en el expediente, el reclamante solicitó el 23 de julio de 2025 al Ayuntamiento del
Valle de Elorz una copia del dictamen favorable de la Comisión de Economía, Hacienda,
Personal, Catastro y Empleo para la aprobación de un depósito bancario, citado en el
punto 12 del Acta del Pleno de fecha 14 de mayo de 2024 (Acta nº 2024-0005 aprobada
el 19/06/2024).
Consta también que, con fecha 24 de julio de 2025, el Ayuntamiento del Valle de
Elorz remitió al solicitante un certificado de la Secretaría referido a la Comisión de
Economía, Hacienda, Personal, Catastro y Empleo de fecha 7 de mayo de 2024, «sobre
dictamen sobre aprobación de una operación de depósito temporal a 6 meses de un
excedente puntual de tesorería de 3.000.000 euros».
Ante la falta de correspondencia entre la documentación aportada por la entidad
local y la solicitada por el Sr. XXXXXX, este presentó, de acuerdo con los preceptos
anteriormente citados, una reclamación ante este Consejo de Transparencia de Navarra
con fecha 31 de julio de 2025.
Además, como se ha indicado en los antecedentes del presente acuerdo, una
vez interpuesta la reclamación, el Consejo la trasladó al Ayuntamiento del Valle de Elorz
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solicitando la remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información, y, en su caso, un informe con las alegaciones que considerara pertinentes,
petición que fue desatendida por lo que, con los datos que obran en el expediente, ha
de concluirse que la entidad local no ha dado cumplimiento a su obligación de facilitar
al reclamante la información pública solicitada.
Como este Consejo ha tenido ocasión de señalar en acuerdos precedentes,
procede recordar que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones
públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la
información que les solicite, así como la obligación de prestarle la colaboración
necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone
que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las
administraciones públicas.
También hemos insistido en advertir que el cumplimiento de este principio
garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas
cuestiones que hubiesen podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones
objeto de la reclamación, así como que la ausencia de informe determina que
únicamente puedan ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en el escrito de
solicitud por la parte reclamante.
Cuarto. El artículo 3 de la LFTN define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
administraciones públicas que se hallan incluidas en su ámbito de aplicación o que esté
en posesión de éstas.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por tanto, no cabe duda de que la información solicitada, relativa a una copia de
un dictamen de la Comisión de Economía, Hacienda, Personal, Catastro y Empleo de la
entidad local concernida, tiene la consideración de información pública, sin que pueda
apreciar este Consejo, dada la falta de remisión del expediente por parte del
Ayuntamiento del Valle de Elorz, la existencia de límite, causa de inadmisión o
restricción en el acceso a la información demandada.
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En su virtud, siendo ponente doña Pilar Álvarez Asiáin, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento del
Valle de Elorz.
2º. Notificar este acuerdo al Ayuntamiento del Valle de Elorz para que en el plazo
de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante, y en todo caso,
remita al Consejo de Transparencia de Navarra copia de la entrega y puesta a
disposición de la documentación realizada a la reclamante en el plazo máximo de diez
hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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