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ACUERDO AR 108/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 99/2025 formulada ante el
Ayuntamiento de Cabanillas.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 8 de agosto de 2025, don XXXXXX presentó ante el Consejo de
Transparencia de Navarra, una reclamación en materia de acceso a información pública
ante la falta de respuesta de ese Ayuntamiento a su solicitud planteada el 27 de junio
de 2025, relativa al acceso a determinada información relacionada con la adjudicación
de un contrato de asistencia para el asesoramiento en materia urbanística a la entidad
local.
2. El 11 de agosto de 2025, la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Cabanillas, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. Fechado a 13 de agosto de 2025 se recibe, proveniente del Ayuntamiento de
Cabanillas diversa documentación consistente en:
a. Imagen de una página de la plataforma de licitación de Navarra, en la que
se recogen las invitaciones cursadas en el expediente de contratación
3192_02/2023, contrato de servicios procedimiento simplificado.
b. Certificado del Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro.
c. Certificados del Organismo Autonomo Hacienda Foral de Navarra de
estar al corriente en el pago de diversos tributos y de las obligaciones
tributarias
d. Certificado emitido por la Tesorería de la Seguridad Social de estar al
corriente en el pago de obligaciones e inexistencia de deudas
e. Declaración responsable presentada por el adjudicatario de cumplimiento
de la normativa de seguridad y salud en el trabajo y prevención de reisgos
laborales.
f. Contrato de servicios formalizado con fecha 1 de junio de 2023.
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Fundamentos de Derecho
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por
lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Milagro.
Segundo. La Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés determinado.
Alega la reclamante su condición de policía municipal de la entidad local como
justificación de su legitimación e interés en el acceso a la documentación solicitada. A
este respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 30 del referido texto normativo,
expresa en su apartado 2 que para el ejercicio de este derecho de acceso a la
información pública regulado no resulta necesario motivar la solicitud, ni acreditar
interés alguno o legitimación; basta con que la información solicitada sea información
pública y no concurra limitación alguna al acceso.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. La presente reclamación tiene como antecedente una solicitud de
acceso a la información pública presentada por don XXXXXX ante el Ayuntamiento de
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Cabanillas que, previa presentación de reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Navarra, dio lugar acuerdo AC 29/2025. En dicho Acuerdo se declaró el derecho de
acceso del reclamante al expediente de contratación de servicio de asesoramiento
urbanístico en los términos solicitados.
Con fecha 23 de mayo 2025 se comunicó al Consejo de Transparencia por parte
del Ayuntamiento de Cabanillas que, en ejecución de lo resuelto, se había remitido el
expediente completo del contrato de asesoramiento urbanístico al reclamante,
constando que se remitieron varios documentos al reclamante, desconociendo este
Consejo qué concretos documentos se enviaron, si bien no consta se presentara
incidente de ejecución por parte del reclamante haciendo constar su desacuerdo con lo
enviado.
Con fecha 27 de junio 2025, don XXXXXX presenta una nueva isntancia ante el
Ayuntamiento de Cabanillas en relación al mismo expediente del contrato de
asesoramiento urbanístico, solicitando “aclaración a la información suministrada
recientemente, sobre la contratación de los servicios de asesoramiento urbanístico” .
Dicha aclaración ciertamente representa, de nuevo, una solicitud de acceso a la
información pública sobre el mismo objeto que la anteriormente presentada y resuelta
por la AC 29/2025, teniendo en cuenta que la documentación que se solicita está
directamente relacionada con el acceso al expediente de contratación de
asesoramiento urbanístico, lo cual hace valorar si más bien debería haber dado lugar
a un incidente de ejecución del AC 29/2025 que a una nueva solicitud de acceso, a
riesgo de ser considerada como inadmisible por aplicación de lo previsto en el artículo
37.d) LFTN. Sin embargo, el Ayuntamiento, no inadmitió sino que se limitó a no
contestar a esta solicitud.
Cuarto. Dada la ausencia de contestación del Ayuntamiento, se interpuso
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra, en solicitud de que, por una
parte, se requiera al Ayuntamiento para que dicte acto administrativo estimatorio, y por
otra, para que se requiera al Ayuntamiento para que facilite la información.
En relación con la primera cuestión, dadas las competencias del Consejo de
Transparencia de Navarra, reiteramos que, tal y como ya se expresó en la AC 29/2025:
“Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a dar respuesta expresa
a las solicitudes formuladas por la ciudadanía. Como con frecuencia recuerdan los
órganos garantes de la transparencia, contestar expresamente las solicitudes de
información es un principio general de buen gobierno derivado del artículo 26.2.a) de la
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LTAIBG, y no contestarlas es una completa vulneración del derecho que asiste a todas
las personas a solicitar información de los organismos públicos.
Además, el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la
solicitud de acceso a información está tipificada como infracción de carácter
disciplinario en el artículo 56 de la LFTN. El Ayuntamiento de Cabanillas, por tanto, no
ha respetado uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía
obtenga la información o se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto
es, dentro del plazo legalmente establecido”
En relación con la entrega de la documentación solicitada debemos declarar el
derecho del reclamante a que, caso de existir, se entregue la referida documentación.
La entidad local, en fase de informe, remite al Consejo de Transparencia de
Navarra el listado de las invitaciones cursadas en el procedimiento de contratación y el
contrato formalizado. Ambas informaciones son objeto de la solicitud de acceso
presentada, sin bien desconocemos si estas informaciones a fecha de aprobación del
presente Acuerdo han sido entregadas al solicitante.
Cuestión aparte ha de merecer la relativa a la entrega de la documentación sobre
la acreditación por parte de los licitadores de su solvencia profesional y económica.
Afirma el solicitante que en los pliegos reguladores de esta contratación se
señalan los medios que tiene los licitadores para acreditar su solvencia técnica
profesional y econónómica, y solicita copia de los documentos presentados por dichos
licitadores para el cumplimiento de esa parte de los Pliegos.
Como documentación, la entidad local envía al Consejo de Transparencia la
declaración responsable presentada por el licitador que resulta adjudicatario de
cumplimiento de las obligaciones de la normativa de seguridad y salud en el trabajo y
prevención de riesgos laborales y los certificados de estar al corriente en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la seguridad social, en todo caso del
adjudicatario del contrato. Se presenta así mismo certificado de la colegiación como
arquitecto del adjudicatario.
Ninguno de los anteriores documentos son, conforme a la normativa aplicable,
medios de acreditación de solvencia técnica profesional o económica.
Los certificados de cumplimiento de obligaciones en materia, tributaria o de
seguridad social, y la declaración responsable sobre cumplimiento de las obligaciones
en materia de seguridad y salud y prevención de riesgos laborales y cumplimiento de
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disposiciones vigentes sobre igualdad, acreditan las condiciones de aptitud requeridas
para contratar con las adminsitraciones públicas, y la no concurrencia de la prohibición
de contratar recogida en el artículo 22.f) de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de
Contratos Públicos.
El certificado sobre colegiación como arquitecto tampoco es un medio de
acreditación de solvencia técnico profesional. Dado que el ejercicio de la profesión de
arquitecto está en la actualidad sujeto a colegiación, este certificado lo que acredita es
la aptitud para contratar del adjudicatario o habilitación para el ejercicio de la actividad
contratada conforme a lo dispuesto en los artículos 12.2 y 14.2 ambos de la citada Ley
Foral 2/2018.
Por lo tanto, no se ha proporcionado documentación alguna relacionada con los
medios de acreditación de solvencia ni técnico profesional ni económica relativa a este
procedimiento de contratación.
Ahora bien, hay que tener en cuenta que según lo previsto en el artículo 80.3 de
la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, en los procedimientos
simplificados, “Salvo que en los pliegos se establezca de modo expreso su exigencia,
las personas licitadoras y/o adjudicatarias estarán exentas de acreditar la solvencia” .
Es decir, por el tipo de procedimiento, puede ocurrir que no se haya exigido en esta
licitación la acreditación de la solvencia.
Desconocemos si esto ha sido así porque no hemos podido tener acceso a los
Pliegos de la contratación. Consultado el Portal de Contratación de Navarra, se observa
que no existe información alguna sobre este contrato, contrariamente a lo previsto en
el artículo 88 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos y,
consecuentemente, constatándose incumplimiento de las obligaciones de
transparencia activa sobre contratación pública de la entidad local conforme a lo
previsto en el artículo 23 de la LFTN. Revisada la página web de la entidad local, si bien
existe un apartado sobre contratación, en el mismo tampoco aparece información
alguna sobre este contrato.
En conclusión, en el caso de que los Pliegos así lo hayan exigido, deberá constar
en el expediente la documentación relativa a la acreditación de la solvencia técnico
profesional y de la solvencia económica, y siendo documentación pública, dicha
documentación deberá ser puesta a disposición del ciudadano que lo ha solicitado.
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En su virtud, siendo ponente doña Gemma Angélica Sánchez Lerma, el Consejo
de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Ayuntamiento de
Cabanillas , declarando el derecho del reclamante de acceso a la información pública
solicitada.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Cabanillas para que en el
plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante que obre en
su poder en relación con lo solicitado, y para que remita al Consejo de Transparencia
de Navarra copia de los envíos de documentación realizados a los reclamantes en el
plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido
cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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