Doña XXXXXX reclamó a FUNDAPA el expediente completo de su madre, Dª YYYYYY, alegando su derecho como hija y curadora. FUNDAPA se opuso, argumentando que la solicitud era abusiva y repetitiva, y que ya había entregado toda la información existente o disponible judicialmente. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación por considerarla abusiva y repetitiva, confirmando que FUNDAPA había facilitado toda la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue considerada temporánea debido a que las notificaciones previas de FUNDAPA carecían de la instrucción obligatoria sobre recursos, manteniendo abierto el plazo de impugnación.
2
La información relativa a la situación económica de una persona bajo defensa judicial de FUNDAPA es considerada información pública, conforme al artículo 4 de la LFTN.
3
Las causas de inadmisión de solicitudes, como el carácter abusivo o repetitivo, deben aplicarse de forma restrictiva en beneficio del derecho de acceso a la información pública.
4
Una solicitud se considera repetitiva cuando ya ha habido una respuesta expresa a una anterior de idéntico contenido, o cuando el acceso a la información no satisface al solicitante y se reitera sin especificar nuevos documentos faltantes.
5
La sexta y última solicitud de acceso fue calificada de abusiva y repetitiva, ya que FUNDAPA había entregado previamente documentos y un certificado que acreditaba la entrega de toda la información existente del expediente.
6
El Consejo de Transparencia no encontró motivos para dudar del certificado de FUNDAPA que afirmaba haber entregado toda la documentación del expediente de la madre, por lo que no existía objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
ACUERDO AR 109/2025, 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra,
por el que se resuelve la reclamación 100/2025 formulada ante la Fundación
Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad
(FUNDAPA).
Antecedentes de hecho.
1. El 8 de agosto de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente a
la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con
Discapacidad (FUNDAPA), ante la reiterada negativa a facilitar el derecho de acceso al
expediente completo de su madre, Dª YYYYYY, que obra en dicha institución.
El escrito de reclamación, en síntesis, relata lo siguiente:
Contexto Familiar y Legal
La reclamante es hija de doña YYYYYY, quien padecía demencia tipo Alzheimer
y tenía un grado de dependencia severa.
La reclamante fue nombrada defensora judicial de su madre en abril de 2021
(Auto Judicial nº 313/20) y curadora asistencial en diciembre de 2024 (Auto
Judicial nº 168/2024).
FUNDAPA fue designaba como Defensor Judicial para la adecuada protección
de la misma en la esfera patrimonial y para gestionar sus bienes y regular el
régimen de visitas (Auto Judicial nº 806/2021).
Solicitudes de Acceso a la Información
En enero de 2023, la reclamante solicitó a FUNDAPA el expediente de su madre,
pero se le denegó el acceso.
Tras una reclamación al CTN, este emitió un acuerdo en mayo de 2023 que
obligaba a FUNDAPA a facilitar la información solicitada.
En mayo de 2023, FUNDAPA envió una USB con el expediente.
Durante el año 2025, tras el fallecimiento de su madre en enero de 2025, ha
formulado solicitud de acceso en seis ocasiones: 1ª solicitud el 31 de enero de
2025, que fue contestada el mismo día; la 2ª solicitud el 20 de febrero de 2025,
no constando contestación; la 3ª el 4 de marzo de 2025, que fue contestada el
mismo día; la 4ª el 14 de marzo de 2025 no constando contestación; la 5ª el 4
de abril de 2025, que fue contestada el 8 de abril de 2025; la 6ª el 8 de abril de
2025. En contestación a esta solicitud, el 8 de abril de 2025 la directora-gerente
de FUNDAPA remite a la reclamante un correo electrónico en el que adjuntaba
aquellos documentos que consideraba que la reclamante no tenía.
Finalmente, el 3 de junio de 2025, considerando que la documentación recibida
no es completa, reitera nuevamente que se le entregue el expediente completo
de su madre.
Fundamentos Jurídicos
Con cita de varios textos legales: artículos 105 de la CE, 13 y 53 de la Ley de
Procedimiento Administrativo Común, 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y 30 y 32
de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, que garantizan el derecho de acceso a la
información pública, la reclamante argumenta que, como hija y parte interesada,
tiene derecho a acceder a la información relacionada con su madre.
Conclusión y Solicitud
La reclamante denuncia la negativa de FUNDAPA a facilitar el expediente
completo, lo que considera un incumplimiento de la normativa vigente.
Solicita al CTN que se le facilite el expediente completo de su madre,
argumentando su legitimidad como heredera y parte interesada en el
procedimiento.
2. El 11 de agosto de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de
Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA), solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. El 21 de agosto de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, el informe y el expediente correspondiente al asunto
objeto de la reclamación.
El informe manifiesta lo siguiente:
PRIMERA.- Dª XXXXXX reclama el expediente administrativo completo de su madre Dª
YYYYYY, a quien FUNDAPA prestó apoyos en cumplimiento de lo acordado por el
Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Pamplona en el Procedimiento de Medidas Cautelares
Nº 367/2021 y apenas en el Pº de Curatela 21/2025, puesto que, tal y como reseña la
sra XXXXXX en su reclamación, aceptó el cargo de Curadora el martes 21 de enero de
2025 falleciendo Dª YYYYYY la misma semana: el domingo 26 de enero de 2025.
Sin que se puede obviar al tratar sobre su reclamación que, cuando se habla de la
función de FUNDAPA y de su gestión, debe tenerse en cuenta que la misma es,
exclusivamente, la encomendada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Pamplona, a
la que esta Fundación Pública debe rendir y ha rendido cuentas de la misma en todo lo
referido a Dª YYYYYY.
Y que estando Dª XXXXXX personada como parte en los expedientes judiciales abiertos
en relación con su madre, puesto que fueron instados por ella (que se promovió para
prestar los apoyos, si bien le fueron encomendados solo de una manera muy limitada
por la oposición de sus hermanos varones, con los que tiene una cruenta guerra abierta),
es conocedora de la gestión de FUNDAPA hasta el mínimo detalle.
SEGUNDA.- Consideramos importante dejar constancia de lo anterior y también de que
Dª XXXXXX, ya se dirigió al Consejo de Transparencia de Navarra, como ella misma
reconoce en su escrito de Queja, Reclamación 12/2023 , que fue resuelta por Acuerdo
AR 16/2023 de 24 de abril, en cumplimiento del cual, la anterior Directora de la
Fundación Dª Cristina Iribarren le facilitó los documentos del expediente de su madre
YYYYYY hasta el 13 de junio de 2023 y además contestó a las preguntas que esta
realizó sobre los mismo.
Obvia decir Dª XXXXXX sin embargo cómo no los estimó suficientes y volvió a dirigirse
al Consejo de Transparencia de Navarra, que dictó el Acuerdo IE 1/2023 de 4 de
septiembre por el que se resuelve el incidente en ejecución del Acuerdo anterior (AR
16/2023) constatando:
“Primero.- El 3 de mayo de 2023, FUNDAPA, en ejecución del Acuerdo 16/2023 de
este Consejo de Transparencia contestó a las preguntas sobre determinada
información que había solicitado doña XXXXXX en escrito de 3 de enero y también
le entregó un USB conteniendo el expediente de su madre.
Considerando la reclamante incompleta la documentación que se supone debía
obrar en el expediente de su madre, con fecha 30 de mayo de 2023 se dirigió
nuevamente a FUNDAPA solicitando aportase la documentación que en su criterio
faltaba del expediente de su madre al que había tenido acceso.
En respuesta a esta petición, el 13 de junio de 2023 FUNDAPA remite sendos
escritos a la reclamante y a este Consejo- escrito transcrito íntegramente en los
antecedentes de este acuerdo- en el que, contestando punto por punto a las
demandas de documentación complementaria planteadas por la reclamante en su
escrito de 30 de mayo de 2023, se le adjunta la documentación complementaria
que sí existe (correos electrónicos etc.); se le concreta la fecha en la que ya le fue
entregada determinada documentación; y respecto del resto de documentación se
le indica claramente que no existe porque no ha sido elaborada o que existe pero
que no se incorporó al expediente de su madre por entender que esa
documentación no debía formar parte del expediente, criterio que FUNDAPA sigue
manteniendo actualmente. En todo caso, también se le indica que esta última
documentación se ha incorporado al procedimiento verbal de capacidad 922/2020
del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 y, por tanto, está a disposición de la reclamante
dada su condición de parte en dicho procedimiento “
“cuestionar el mejor o peor hacer de los gestores y empleados de la Fundación en
la elaboración y tramitación de los expedientes administrativos de las personas
protegidas, excede del derecho de acceso a la información pública”
“Segundo. A la vista de los informes de FUNDAPA elaborados en este incidente de
ejecución, así como de la documentación entregada a la reclamante en ejecución
de nuestro acuerdo AR 16/2023 y tras constatar y sopesar toda la información
facilitada a la reclamante en relación con lo que había pedido en su solicitud, este
Consejo de Transparencia considera que ésta ha podido conocer con el detalle
necesario la gestión del patrimonio de su madre. En consecuencia, este Consejo
estima suficientemente cumplida por parte de FUNDAPA la ejecución del Acuerdo
AR 16/2023, de 24 de abril”.
Acompañamos los dos acuerdos del Consejo de Transparencia como DOCUMENTOS
1 (Acuerdo AR 16/2023 de abril) y 2 (Acuerdo IE 1/2023 de septiembre).
TERCERA.- La sra XXXXXX en esta que podríamos denominar su tercera reclamación
al Consejo de Transparencia, obvia ese segundo Acuerdo y obvia también hacer
referencia concreta a lo que fue la CONTESTACIÓN DE FUNDAPA A SU NUEVA
SOLICITUD DE INFORMACIÓN, CONTESTACIÓN DE 8 DE ABRIL DE 2025, en la que
su actual Directora, sra Alonso Medrano (la suscribiente) se refería a lo anterior y le
decía que por eso no le facilitaba ninguna documentación anterior al 13 de junio de
2023, sino exclusivamente los documentos posteriores a esa fecha y anteriores al 21 de
enero de 2025, fecha de fallecimiento de Dª YYYYYY (fin de sus actuaciones) que
reseñaba y describía como
BLOQUE 1: DOCUMENTOS NO APORTADOS EN LA RENDICION FINAL DE
FUNDAPA PRESENTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Nº
367/2021 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE PAMPLONA, EN EL QUE USTED
ESTÁ PERSONADA COMO PARTE Y DEFENSORA JUDICIAL EN LA ESFERA
PERSONAL Y MÉDICA:
- CERTIFICADO INSS 2023
- CERTIFICADO INSS 2025 REVALORIZACION
- SOLIC SERVICIO CORRESPONDENCIA RURAL --> escrito enviado a la entidad
bancaria solicitando la activación del servicio de correspondencia y así poder atender a
la solicitud y deseos de Dña. YYYYYY.
- SOLIC SERVICIO CORRESPONDENCIA SANTANDER --> escrito enviado a la
entidad bancaria solicitando la activación del servicio de correspondencia y así poder
atender a la solicitud y deseos de Dña YYYYYY.
- JUSTIFICANTE DE ENTREGA A DÑA. XXXXXX, DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE
SITO EN C/ MUTILVA, 2 – BAJO.
- DOCUMENTO APORTADO POR D. ZZZZZZZ, ABOGADO DE DÑA YYYYYY,
RELATIVO A LOS GASTOS DE LA COMUNIDAD DE BIENES MMMMMM.
- IRPF 2022 – DECLARACION DE LA RENTA AÑO 2022 --> ya remitido por email a
Dña. XXXXXX, es decir, ya obra en su poder.
- IRPF 2023 – DECLARACION DE LA RENTA AÑO 2023 --> ya remitido por email a
Dña. XXXXXX, es decir, ya obra en su poder.
Haciendo referencia expresa a que no le aportaba otros documentos que, aunque de
fecha posterior también al 13 de junio del 23 están APORTADOS EN LA RENDICION
FINAL DE CUENTAS DE LA LABOR DE FUNDAPA AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA
Nº 8 DE PAMPLONA, puesto que es en ese Juzgado donde corresponde presentarlos
y ella los tiene en su poder y conoce por ser parte en todos los procedimientos judiciales
abiertos por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Pamplona relacionados con la necesidad
de apoyos de su madre, Dª YYYYYY.
Los denominaba y describía (para que no hubiera ninguna duda a que se refería y
pudiera cotejarlos):
BLOQUE 2: DOCUMENTOS APORTADOS EN LA RENDICION FINAL DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES
DOCUMENTO 1. DATOS FISCALES 2023
DOCUMENTO 2. RELACION DE BIENES INMUEBLES- NAVARRA
DOCUMENTO 3. CATASTRO NNNNNNNNNNNNNNNNNNNN
DOCUMENTO 4. ACCIONES X A 31-12-24
DOCUMENTO 5. ACCIONES X A 31-12-23
DOCUMENTO 6. ACCIONES X A 31-12-22
DOCUMENTO 7. POSICION X
DOCUMENTO 8. X – MOVS 01-02-22 A 26-01-25
DOCUMENTO 9. POSICION X
DOCUMENTO 10. X – MOVS 01-02-22 A 26-01-25
DOCUMENTO 11. CERTIFICADO INGRESO 01-07-2
DOCUMENTO 12. 2021-8540 CONCESION PVS
DOCUMENTO 13. 2022-8395 CONCESION AYUDA PERMANCIA DOMIC
DOCUMENTO 14. 2022-8973 BAJA AYUDA POR INGRESO EN PLAZA PUBLICA
DOCUMENTO 15. 2023-37 AUTORIZ INGRESO CENTRO DIA X Y APORTACION
DOCUMENTO 16. 2023-856 ACTUALIZACION APORTACION
DOCUMENTO 17. 2023-923 EXTINCION AYUDA Y RECLAMACION PAGOS
DOCUMENTO 18. 2023-9075 CONCESION AYUDA PERMANENCIA DOMIC
DOCUMENTO 19. 2024-858 ACTUALIZACION APORTACION
DOCUMENTO 20. 2024-9062 MODIF AYUDA CUIDADO DOMICILIO.
Y hacía constar, así mismo, que también forman parte del Expte FUNDAPA de Dª
YYYYYY, pero tampoco se le facilitaban por constarnos que obraban en su poder el que
denominábamos:
BLOQUE 3: DOCUMENTOS NO APORTADOS EN LA RENDICION FINAL DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES, PERO QUE HAN SIDO GESTIONADOS Y REMITIDOS A
FUNDAPA POR DÑA. XXXXXX, POR LO QUE YA OBRAN EN SU PODER Y/O HAN
SIDO REMITIDOS DESDE SOLERA A FUNDAPA Y A DÑA. XXXXXX, YA QUE LA
GESTION DE LAS CUIDADORAS CONTRATADAS HA SIDO REALIZADA POR LA
PROPIA DÑA. XXXXXX, DEFENSORA DE SU MADRE EN EL ÁMBITO PERSONAL Y
DE LA SALUD.
Acompañamos como DOCUMENTO Nº 3 de las presentes Alegaciones el mail de 8 de
abril de 2025 dirigido por Dª AAAAAA a Dª XXXXXX referenciada acompañando su
Contestación a su solicitud de información y los documentos del denominado Bloque 1.
CUARTA.- Obvia también Dª XXXXXX referirse y aportar su mail de 20 de mayo, en el
que decía:
“En caso de que no exista ningún documento más que los remitidos por la anterior
directora-gerente Cristina Iribarren (en cumplimiento del Acuerdo AR 16/2023 del
Consejo de Transparencia de Gobierno de Navarra en junio 2023), y los que tú me
has enviado a través del correo electrónico el pasado 8 de abril en 2025, te SOLICITO
que me CERTIFIQUES por escrito que realmente éstos son los únicos documentos
generados desde enero de 2022 a febrero de 2025 y que obran en el expediente de
mi madre.”
A lo que la sra Alonso le contestó primero (27 de mayo) que consideraba que no tenía
obligación de certificar, pero después, el 13 de junio, le mandó otro mail con el certificado
solicitado, en el que literalmente hacía constar:
“Doña Antonia Alonso Medrano, NIF FFFFFFF, Directora de Fundación Pública
Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA), con
domicilio en c/Navas de Tolosa nº 27-29 de Pamplona, G-31735947, atendiendo las
solicitudes de Dª XXXXXX y para su tranquilidad:
CERTIFICA: Que, según le consta, los documentos remitidos por Dª Cristina
Iribarren, como Directora anterior de FUNDAPA y los enviados y relacionados por mí
en mi correo electrónico a la solicitante de 8 de abril de 2025, constituyen los
documentos del Expte FUNDAPA de su madre Dª YYYYYY desde su apertura hasta
la fecha de fallecimiento de la sra YYYYYYY.
Y para que así conste, expido y firmo este certificado en Pamplona, a 13 de junio de
2025.”
Acompañamos el mail de 13 de junio a la reclamante con el certificado reseñado como
DOCUMENTO Nº 4.
Como DOCUMENTO Nº 5 relación de los 11 mails contestados a la sra XXXXXXX por
FUNDAPA en el 2025.
Y como DOCUMENTO Nº 6 los mails cruzados con la reclamante en el 2025 de menos
trascendencia que los acompañados como DOCUMENTOS 3 y 4.
QUINTA.- El artículo 37 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, establece que deben inadmitirse a trámite las
solicitudes que se consideren abusivas por su carácter manifiestamente irrazonable,
repetitivo o que conlleven un desmedido abuso de derecho, como creemos que ocurre
en el presente caso, dicho sea con el debido respeto, por lo que interesamos del Consejo
de Transparencia de Navarra que tenga a bien reconocer que la sra XXXXXX ha podido
conocer con el detalle necesario la gestión de las Medidas de Apoyo de su madre
prestadas por FUNDAPA y todo lo actuado por esta Fundación, por lo que ninguna
información debe facilitarle más allá de lo que pueda requerirle el Juzgado de 1ª
Instancia Nº 8 de Pamplona, ante el que debe rendir y ha rendido cuentas de su
actuación.
Fundamentos de derecho.
Primero. El artículo 2.1, letras b) y g), de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN)
establecen que las disposiciones de la Ley Foral son de aplicación, entre otros entes,
a las sociedades públicas, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho público
vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y a las fundaciones
que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias
entidades de las previstas en dicho artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un
carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes
o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
La Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, actualmente
denominada Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas
con Discapacidad (FUNDAPA), se crea mediante Decreto Foral 269/2001, de 24 de
septiembre, como una fundación privada de iniciativa pública para el ejercicio de la
curatela de las personas mayores de edad residentes en la Comunidad Foral de Navarra
cuando así lo determine la autoridad judicial.
Conforme a lo establecido en el artículo 64 de la LFTN, el Consejo de
Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de
transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información
pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la presente
reclamación presentada frente a FUNDAPA.
Segundo. Establece el artículo 45.1 de la LFTN que frente a toda resolución
expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una
reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-
administrativa. La consideración legal de la reclamación como sustitutiva de los recursos
administrativos [artículo 45.2 de la LFTN] obliga a establecer un plazo preclusivo de
interposición. Y, en efecto, el artículo 45.3 de la LFTN establece esta reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto. Conforme a reiterada doctrina del TC y del TS, ante resoluciones presuntas
queda abierto sine die el plazo para reclamar.
Durante el año 2025, la reclamante ha formulado solicitud de acceso en seis
ocasiones: la 1ª el 31 de enero de 2025, que fue contestada el mismo día; la 2ª el 20 de
febrero de 2025, no constando contestación; la 3ª el 4 de marzo de 2025, que fue
contestada el mismo día; la 4ª el 14 de marzo de 2025, no constando contestación; la
5ª el 4 de abril de 2025, que fue contestada el 8 de abril de 2025 con remisión de
aquellos documentos que FUNDAPA consideraba que la reclamante no tenía.
Finalmente, la 6ª el 3 de junio de 2025, no constando contestación.
Como puede observarse, algunas de las solicitudes tuvieron respuesta expresa y
otras no la tuvieron produciéndose el silencio administrativo. Concretamente, la última
solicitud, cursada el 3 de junio de 2025, no consta que tuviera repuesta expresa.
La reclamación ante el CTN se interpuso el 8 de agosto de 2025, así pues, dos
meses después de la fecha en la que formuló la última solicitud. Si atendemos a la fecha
de la respuesta que dio FUNDAPA a la 5ª solicitud, el 8 de abril de 2025, han
transcurrido cuatro meses. Ahora bien, ha de precisarse que, a la vista de la
documentación adjuntada, en los tres escritos de contestación a las solicitudes que
elaboró FUNDAPA no se hace la obligada instrucción de los recursos posibles frente a
la decisión que se notifica. Y resulta que la situación práctica del interesado ante una
notificación sin instrucción de recursos es la misma que la del silencio administrativo,
esto es, tiene abierto el plazo de impugnación indefinidamente en tanto la Administración
no le haga una notificación con todos los requisitos, y su recurso tiene que ser admitido
en cualquier momento (SSTS de 23 de enero de 2004 y de 18 de mayo de 2012, entre
otras).
En consecuencia, ha de tenerse la reclamación por temporánea.
Tercero. Conviene recordar que el artículo 4 de la LFTN define la información
pública como “Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que
estas posean. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o
propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o
ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido
generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública.”
Procede dilucidar, en primer lugar, si es información pública la información
relativa a la situación económica de una persona elaborada y en poder de quien ejerce
su Defensa Judicial, en este caso una Fundación privada de iniciativa pública.
Por Auto Judicial nº 000806/2021 se designaba a FUNDAPA como Defensor
Judicial para la adecuada protección de doña YYYYYY en la esfera patrimonial, teniendo
encomendada la gestión administración de sus bienes. En consecuencia, en general,
los contenidos de ese expediente son de carácter económicos y privados. Ahora bien,
el expediente con los datos de la situación económica de una persona respecto de la
que FUNDAPA ejerce la defensa judicial en su ámbito patrimonial reúne las
características descritas en el artículo 4 LFTN. Es, por tanto, información pública.
Cuarto. FUNDAPA, en su informe, invoca una causa de inadmisión. Señala que
el artículo 37 d) de la LFTN establece que deben inadmitirse a trámite las solicitudes
que se consideren abusivas por su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo o
que conlleven un desmedido abuso de derecho.
De entrada, debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisión a trámite
reguladas en el artículo 37 de la LFTN se deben aplicar -como los límites- con criterios
restrictivos en beneficio del derecho de acceso. En efecto, procede recordar que el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (75/2017), doctrina
reiterada en posteriores sentencias, estableció que la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. En
sentencias de 25 de marzo de 2021 (2578/2020) y 2 de junio de 2022 (4116/2020) añade
que las causas de inadmisión no son aplicables cuando quien las invoca no las justifica
de una forma clara y suficiente.
Pues bien, FUNDAPA no explica por qué considera que concurre esta causa
cuando en el apartado quinto de las alegaciones la esgrime; simplemente, la invoca. No
obstante, del conjunto de datos aportados a lo largo del escrito de alegaciones se infiere
con bastante naturalidad que FUNDAPA considera la solicitud abusiva por repetitiva ya
que en seis ocasiones se solicita lo mismo: el expediente completo de una persona.
Con base en el criterio interpretativo 3/2026 del CTBG, los órganos garantes de
la transparencia entienden que una solicitud es repetitiva cuando concurre alguna de
estas circunstancias:
a) Cuando no ha concluido el plazo para resolver una anterior de idéntico
contenido (así, R 520/2020, de 11 de noviembre, o R 1002/2021, de 17 de mayo del
CTBG). En el presente caso, la tercera y quinta solicitudes se formularon antes de
acabar el plazo -un mes- para resolver la segunda y cuarta solicitudes y antes de la
posible respuesta.
b) Cuando la solicitud formulada con anterioridad haya generado respuesta
expresa. En este caso, las solicitudes primera, tercera y quinta generaron respuesta
expresa.
c) Cuando coincida con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante
y, habiéndose admitido a trámite, se hubiese ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. Esto
ocurre exactamente con la sexta solicitud en relación con la quinta solicitud.
d) Cuando el acceso a la información se concreta en términos que no son del
agrado del o de la solicitante y vuelve a repetir la solicitud (R 657/2028, de 5 de febrero
de 2019). Esta causa es plenamente aplicable a la sexta y última solicitud pues
FUNDAPA, en respuesta a la quinta, facilitó a la reclamante los documentos del
expediente de su madre que consideraba que no tenía, y esta al no agradarle la
respuesta formuló nueva solicitud de acceso a la totalidad del expediente, pero sin
especificar, ni por aproximación, qué concretos documentos del expediente no tenía y
no se le entregaban.
Pues bien, las circunstancias descritas en los apartados c) y d) concurren
plenamente en la sexta y última solicitud. Es simplemente abusiva por repetitiva.
Quinto. Finalmente, a criterio de este Consejo, resulta pertinente señalar que, en
todo caso, procedería la desestimación de la reclamación ya que en razón de lo que se
describe seguidamente FUNDAPA entregó a la reclamante toda la documentación del
expediente de su madre.
La reclamante, a la vista de la contestación dada el 8 de abril a su quinta solicitud
de 4 de abril, el 20 de mayo solicitó a la Directora de FUNDAPA que certificará que los
documentos entregados son realmente los únicos documentos generados entre enero
de 2022 y febrero de 2025 y que obran en el expediente de su madre.
Ante esta petición, la Directora, con fecha de 13 de junio, emite el siguiente
certificado:
“Doña Antonia Alonso Medrano, NIF FFFFFFFF, Directora de Fundación Pública
Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA),
con domicilio en c/Navas de Tolosa nº 27-29 de Pamplona, G-31735947,
atendiendo las solicitudes de Dª XXXXXX y para su tranquilidad:
CERTIFICA: Que, según le consta, los documentos remitidos por Dª Cristina
Iribarren, como Directora anterior de FUNDAPA y los enviados y relacionados por
mí en mi correo electrónico a la solicitante de 8 de abril de 2025, constituyen los
documentos del Expte FUNDAPA de su madre Dª YYYYYY desde su apertura
hasta la fecha de fallecimiento de la sra YYYYYY.
Y para que así conste, expido y firmo este certificado en Pamplona, a 13 de junio
de 2025.”
Es de hacer notar que la reclamante recibió este certificado el 13 de junio, así
pues, casi dos meses antes de interponer la presente reclamación el 8 de agosto.
No existiendo otra información pública a la que acceder, que la que ya se ha
facilitado, tal y como afirma la Directora de FUNDAPA -y este Consejo, a la vista del
certificado emitido, no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma,
no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, por lo que procedería desestimar la
reclamación presentada, sin que puedan tomarse en consideración las dudas
expresadas por la reclamante sobre la posible existencia de otros documentos que no
le hayan sido facilitados.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir por abusiva la reclamación formulada por doña XXXXXX frente a la
Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con
Discapacidad (FUNDAPA).
2º. Dar traslado de este acuerdo a doña XXXXXX y a la Fundación Publica
Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA).
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre