Inadmitida 13/10/2025 · 66 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso al expediente completo de una persona con discapacidad gestionado por FUNDAPA por considerarse abusiva y repetitiva, tras haberse entregado previamente toda la información existente

Doña XXXXXX reclamó a FUNDAPA el expediente completo de su madre, Dª YYYYYY, alegando su derecho como hija y curadora. FUNDAPA se opuso, argumentando que la solicitud era abusiva y repetitiva, y que ya había entregado toda la información existente o disponible judicialmente. El Consejo de Transparencia de Navarra inadmitió la reclamación por considerarla abusiva y repetitiva, confirmando que FUNDAPA había facilitado toda la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue considerada temporánea debido a que las notificaciones previas de FUNDAPA carecían de la instrucción obligatoria sobre recursos, manteniendo abierto el plazo de impugnación.
2 La información relativa a la situación económica de una persona bajo defensa judicial de FUNDAPA es considerada información pública, conforme al artículo 4 de la LFTN.
3 Las causas de inadmisión de solicitudes, como el carácter abusivo o repetitivo, deben aplicarse de forma restrictiva en beneficio del derecho de acceso a la información pública.
4 Una solicitud se considera repetitiva cuando ya ha habido una respuesta expresa a una anterior de idéntico contenido, o cuando el acceso a la información no satisface al solicitante y se reitera sin especificar nuevos documentos faltantes.
5 La sexta y última solicitud de acceso fue calificada de abusiva y repetitiva, ya que FUNDAPA había entregado previamente documentos y un certificado que acreditaba la entrega de toda la información existente del expediente.
6 El Consejo de Transparencia no encontró motivos para dudar del certificado de FUNDAPA que afirmaba haber entregado toda la documentación del expediente de la madre, por lo que no existía objeto sobre el que proyectar el derecho de acceso.

Texto completo

ACUERDO AR 109/2025, 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 100/2025 formulada ante la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA). Antecedentes de hecho. 1. El 8 de agosto de 2025, el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formulaba una reclamación frente a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA), ante la reiterada negativa a facilitar el derecho de acceso al expediente completo de su madre, Dª YYYYYY, que obra en dicha institución. El escrito de reclamación, en síntesis, relata lo siguiente: Contexto Familiar y Legal  La reclamante es hija de doña YYYYYY, quien padecía demencia tipo Alzheimer y tenía un grado de dependencia severa.  La reclamante fue nombrada defensora judicial de su madre en abril de 2021 (Auto Judicial nº 313/20) y curadora asistencial en diciembre de 2024 (Auto Judicial nº 168/2024).  FUNDAPA fue designaba como Defensor Judicial para la adecuada protección de la misma en la esfera patrimonial y para gestionar sus bienes y regular el régimen de visitas (Auto Judicial nº 806/2021). Solicitudes de Acceso a la Información  En enero de 2023, la reclamante solicitó a FUNDAPA el expediente de su madre, pero se le denegó el acceso.  Tras una reclamación al CTN, este emitió un acuerdo en mayo de 2023 que obligaba a FUNDAPA a facilitar la información solicitada.  En mayo de 2023, FUNDAPA envió una USB con el expediente.  Durante el año 2025, tras el fallecimiento de su madre en enero de 2025, ha formulado solicitud de acceso en seis ocasiones: 1ª solicitud el 31 de enero de 2025, que fue contestada el mismo día; la 2ª solicitud el 20 de febrero de 2025, no constando contestación; la 3ª el 4 de marzo de 2025, que fue contestada el mismo día; la 4ª el 14 de marzo de 2025 no constando contestación; la 5ª el 4 de abril de 2025, que fue contestada el 8 de abril de 2025; la 6ª el 8 de abril de 2025. En contestación a esta solicitud, el 8 de abril de 2025 la directora-gerente de FUNDAPA remite a la reclamante un correo electrónico en el que adjuntaba aquellos documentos que consideraba que la reclamante no tenía. Finalmente, el 3 de junio de 2025, considerando que la documentación recibida no es completa, reitera nuevamente que se le entregue el expediente completo de su madre. Fundamentos Jurídicos Con cita de varios textos legales: artículos 105 de la CE, 13 y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y 30 y 32 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que garantizan el derecho de acceso a la información pública, la reclamante argumenta que, como hija y parte interesada, tiene derecho a acceder a la información relacionada con su madre. Conclusión y Solicitud  La reclamante denuncia la negativa de FUNDAPA a facilitar el expediente completo, lo que considera un incumplimiento de la normativa vigente.  Solicita al CTN que se le facilite el expediente completo de su madre, argumentando su legitimidad como heredera y parte interesada en el procedimiento. 2. El 11 de agosto de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA), solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 21 de agosto de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, el informe y el expediente correspondiente al asunto objeto de la reclamación. El informe manifiesta lo siguiente: PRIMERA.- Dª XXXXXX reclama el expediente administrativo completo de su madre Dª YYYYYY, a quien FUNDAPA prestó apoyos en cumplimiento de lo acordado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Pamplona en el Procedimiento de Medidas Cautelares Nº 367/2021 y apenas en el Pº de Curatela 21/2025, puesto que, tal y como reseña la sra XXXXXX en su reclamación, aceptó el cargo de Curadora el martes 21 de enero de 2025 falleciendo Dª YYYYYY la misma semana: el domingo 26 de enero de 2025. Sin que se puede obviar al tratar sobre su reclamación que, cuando se habla de la función de FUNDAPA y de su gestión, debe tenerse en cuenta que la misma es, exclusivamente, la encomendada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Pamplona, a la que esta Fundación Pública debe rendir y ha rendido cuentas de la misma en todo lo referido a Dª YYYYYY. Y que estando Dª XXXXXX personada como parte en los expedientes judiciales abiertos en relación con su madre, puesto que fueron instados por ella (que se promovió para prestar los apoyos, si bien le fueron encomendados solo de una manera muy limitada por la oposición de sus hermanos varones, con los que tiene una cruenta guerra abierta), es conocedora de la gestión de FUNDAPA hasta el mínimo detalle. SEGUNDA.- Consideramos importante dejar constancia de lo anterior y también de que Dª XXXXXX, ya se dirigió al Consejo de Transparencia de Navarra, como ella misma reconoce en su escrito de Queja, Reclamación 12/2023 , que fue resuelta por Acuerdo AR 16/2023 de 24 de abril, en cumplimiento del cual, la anterior Directora de la Fundación Dª Cristina Iribarren le facilitó los documentos del expediente de su madre YYYYYY hasta el 13 de junio de 2023 y además contestó a las preguntas que esta realizó sobre los mismo. Obvia decir Dª XXXXXX sin embargo cómo no los estimó suficientes y volvió a dirigirse al Consejo de Transparencia de Navarra, que dictó el Acuerdo IE 1/2023 de 4 de septiembre por el que se resuelve el incidente en ejecución del Acuerdo anterior (AR 16/2023) constatando: “Primero.- El 3 de mayo de 2023, FUNDAPA, en ejecución del Acuerdo 16/2023 de este Consejo de Transparencia contestó a las preguntas sobre determinada información que había solicitado doña XXXXXX en escrito de 3 de enero y también le entregó un USB conteniendo el expediente de su madre. Considerando la reclamante incompleta la documentación que se supone debía obrar en el expediente de su madre, con fecha 30 de mayo de 2023 se dirigió nuevamente a FUNDAPA solicitando aportase la documentación que en su criterio faltaba del expediente de su madre al que había tenido acceso. En respuesta a esta petición, el 13 de junio de 2023 FUNDAPA remite sendos escritos a la reclamante y a este Consejo- escrito transcrito íntegramente en los antecedentes de este acuerdo- en el que, contestando punto por punto a las demandas de documentación complementaria planteadas por la reclamante en su escrito de 30 de mayo de 2023, se le adjunta la documentación complementaria que sí existe (correos electrónicos etc.); se le concreta la fecha en la que ya le fue entregada determinada documentación; y respecto del resto de documentación se le indica claramente que no existe porque no ha sido elaborada o que existe pero que no se incorporó al expediente de su madre por entender que esa documentación no debía formar parte del expediente, criterio que FUNDAPA sigue manteniendo actualmente. En todo caso, también se le indica que esta última documentación se ha incorporado al procedimiento verbal de capacidad 922/2020 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 y, por tanto, está a disposición de la reclamante dada su condición de parte en dicho procedimiento “ “cuestionar el mejor o peor hacer de los gestores y empleados de la Fundación en la elaboración y tramitación de los expedientes administrativos de las personas protegidas, excede del derecho de acceso a la información pública” “Segundo. A la vista de los informes de FUNDAPA elaborados en este incidente de ejecución, así como de la documentación entregada a la reclamante en ejecución de nuestro acuerdo AR 16/2023 y tras constatar y sopesar toda la información facilitada a la reclamante en relación con lo que había pedido en su solicitud, este Consejo de Transparencia considera que ésta ha podido conocer con el detalle necesario la gestión del patrimonio de su madre. En consecuencia, este Consejo estima suficientemente cumplida por parte de FUNDAPA la ejecución del Acuerdo AR 16/2023, de 24 de abril”. Acompañamos los dos acuerdos del Consejo de Transparencia como DOCUMENTOS 1 (Acuerdo AR 16/2023 de abril) y 2 (Acuerdo IE 1/2023 de septiembre). TERCERA.- La sra XXXXXX en esta que podríamos denominar su tercera reclamación al Consejo de Transparencia, obvia ese segundo Acuerdo y obvia también hacer referencia concreta a lo que fue la CONTESTACIÓN DE FUNDAPA A SU NUEVA SOLICITUD DE INFORMACIÓN, CONTESTACIÓN DE 8 DE ABRIL DE 2025, en la que su actual Directora, sra Alonso Medrano (la suscribiente) se refería a lo anterior y le decía que por eso no le facilitaba ninguna documentación anterior al 13 de junio de 2023, sino exclusivamente los documentos posteriores a esa fecha y anteriores al 21 de enero de 2025, fecha de fallecimiento de Dª YYYYYY (fin de sus actuaciones) que reseñaba y describía como BLOQUE 1: DOCUMENTOS NO APORTADOS EN LA RENDICION FINAL DE FUNDAPA PRESENTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES Nº 367/2021 DEL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE PAMPLONA, EN EL QUE USTED ESTÁ PERSONADA COMO PARTE Y DEFENSORA JUDICIAL EN LA ESFERA PERSONAL Y MÉDICA: - CERTIFICADO INSS 2023 - CERTIFICADO INSS 2025 REVALORIZACION - SOLIC SERVICIO CORRESPONDENCIA RURAL --> escrito enviado a la entidad bancaria solicitando la activación del servicio de correspondencia y así poder atender a la solicitud y deseos de Dña. YYYYYY. - SOLIC SERVICIO CORRESPONDENCIA SANTANDER --> escrito enviado a la entidad bancaria solicitando la activación del servicio de correspondencia y así poder atender a la solicitud y deseos de Dña YYYYYY. - JUSTIFICANTE DE ENTREGA A DÑA. XXXXXX, DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE SITO EN C/ MUTILVA, 2 – BAJO. - DOCUMENTO APORTADO POR D. ZZZZZZZ, ABOGADO DE DÑA YYYYYY, RELATIVO A LOS GASTOS DE LA COMUNIDAD DE BIENES MMMMMM. - IRPF 2022 – DECLARACION DE LA RENTA AÑO 2022 --> ya remitido por email a Dña. XXXXXX, es decir, ya obra en su poder. - IRPF 2023 – DECLARACION DE LA RENTA AÑO 2023 --> ya remitido por email a Dña. XXXXXX, es decir, ya obra en su poder. Haciendo referencia expresa a que no le aportaba otros documentos que, aunque de fecha posterior también al 13 de junio del 23 están APORTADOS EN LA RENDICION FINAL DE CUENTAS DE LA LABOR DE FUNDAPA AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE PAMPLONA, puesto que es en ese Juzgado donde corresponde presentarlos y ella los tiene en su poder y conoce por ser parte en todos los procedimientos judiciales abiertos por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Pamplona relacionados con la necesidad de apoyos de su madre, Dª YYYYYY. Los denominaba y describía (para que no hubiera ninguna duda a que se refería y pudiera cotejarlos): BLOQUE 2: DOCUMENTOS APORTADOS EN LA RENDICION FINAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DOCUMENTO 1. DATOS FISCALES 2023 DOCUMENTO 2. RELACION DE BIENES INMUEBLES- NAVARRA DOCUMENTO 3. CATASTRO NNNNNNNNNNNNNNNNNNNN DOCUMENTO 4. ACCIONES X A 31-12-24 DOCUMENTO 5. ACCIONES X A 31-12-23 DOCUMENTO 6. ACCIONES X A 31-12-22 DOCUMENTO 7. POSICION X DOCUMENTO 8. X – MOVS 01-02-22 A 26-01-25 DOCUMENTO 9. POSICION X DOCUMENTO 10. X – MOVS 01-02-22 A 26-01-25 DOCUMENTO 11. CERTIFICADO INGRESO 01-07-2 DOCUMENTO 12. 2021-8540 CONCESION PVS DOCUMENTO 13. 2022-8395 CONCESION AYUDA PERMANCIA DOMIC DOCUMENTO 14. 2022-8973 BAJA AYUDA POR INGRESO EN PLAZA PUBLICA DOCUMENTO 15. 2023-37 AUTORIZ INGRESO CENTRO DIA X Y APORTACION DOCUMENTO 16. 2023-856 ACTUALIZACION APORTACION DOCUMENTO 17. 2023-923 EXTINCION AYUDA Y RECLAMACION PAGOS DOCUMENTO 18. 2023-9075 CONCESION AYUDA PERMANENCIA DOMIC DOCUMENTO 19. 2024-858 ACTUALIZACION APORTACION DOCUMENTO 20. 2024-9062 MODIF AYUDA CUIDADO DOMICILIO. Y hacía constar, así mismo, que también forman parte del Expte FUNDAPA de Dª YYYYYY, pero tampoco se le facilitaban por constarnos que obraban en su poder el que denominábamos: BLOQUE 3: DOCUMENTOS NO APORTADOS EN LA RENDICION FINAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, PERO QUE HAN SIDO GESTIONADOS Y REMITIDOS A FUNDAPA POR DÑA. XXXXXX, POR LO QUE YA OBRAN EN SU PODER Y/O HAN SIDO REMITIDOS DESDE SOLERA A FUNDAPA Y A DÑA. XXXXXX, YA QUE LA GESTION DE LAS CUIDADORAS CONTRATADAS HA SIDO REALIZADA POR LA PROPIA DÑA. XXXXXX, DEFENSORA DE SU MADRE EN EL ÁMBITO PERSONAL Y DE LA SALUD. Acompañamos como DOCUMENTO Nº 3 de las presentes Alegaciones el mail de 8 de abril de 2025 dirigido por Dª AAAAAA a Dª XXXXXX referenciada acompañando su Contestación a su solicitud de información y los documentos del denominado Bloque 1. CUARTA.- Obvia también Dª XXXXXX referirse y aportar su mail de 20 de mayo, en el que decía: “En caso de que no exista ningún documento más que los remitidos por la anterior directora-gerente Cristina Iribarren (en cumplimiento del Acuerdo AR 16/2023 del Consejo de Transparencia de Gobierno de Navarra en junio 2023), y los que tú me has enviado a través del correo electrónico el pasado 8 de abril en 2025, te SOLICITO que me CERTIFIQUES por escrito que realmente éstos son los únicos documentos generados desde enero de 2022 a febrero de 2025 y que obran en el expediente de mi madre.” A lo que la sra Alonso le contestó primero (27 de mayo) que consideraba que no tenía obligación de certificar, pero después, el 13 de junio, le mandó otro mail con el certificado solicitado, en el que literalmente hacía constar: “Doña Antonia Alonso Medrano, NIF FFFFFFF, Directora de Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA), con domicilio en c/Navas de Tolosa nº 27-29 de Pamplona, G-31735947, atendiendo las solicitudes de Dª XXXXXX y para su tranquilidad: CERTIFICA: Que, según le consta, los documentos remitidos por Dª Cristina Iribarren, como Directora anterior de FUNDAPA y los enviados y relacionados por mí en mi correo electrónico a la solicitante de 8 de abril de 2025, constituyen los documentos del Expte FUNDAPA de su madre Dª YYYYYY desde su apertura hasta la fecha de fallecimiento de la sra YYYYYYY. Y para que así conste, expido y firmo este certificado en Pamplona, a 13 de junio de 2025.” Acompañamos el mail de 13 de junio a la reclamante con el certificado reseñado como DOCUMENTO Nº 4. Como DOCUMENTO Nº 5 relación de los 11 mails contestados a la sra XXXXXXX por FUNDAPA en el 2025. Y como DOCUMENTO Nº 6 los mails cruzados con la reclamante en el 2025 de menos trascendencia que los acompañados como DOCUMENTOS 3 y 4. QUINTA.- El artículo 37 de la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que deben inadmitirse a trámite las solicitudes que se consideren abusivas por su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo o que conlleven un desmedido abuso de derecho, como creemos que ocurre en el presente caso, dicho sea con el debido respeto, por lo que interesamos del Consejo de Transparencia de Navarra que tenga a bien reconocer que la sra XXXXXX ha podido conocer con el detalle necesario la gestión de las Medidas de Apoyo de su madre prestadas por FUNDAPA y todo lo actuado por esta Fundación, por lo que ninguna información debe facilitarle más allá de lo que pueda requerirle el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Pamplona, ante el que debe rendir y ha rendido cuentas de su actuación. Fundamentos de derecho. Primero. El artículo 2.1, letras b) y g), de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN) establecen que las disposiciones de la Ley Foral son de aplicación, entre otros entes, a las sociedades públicas, las fundaciones públicas y las entidades de Derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y a las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades de las previstas en dicho artículo, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un cincuenta por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. La Fundación Navarra para la Tutela de Personas Adultas, actualmente denominada Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA), se crea mediante Decreto Foral 269/2001, de 24 de septiembre, como una fundación privada de iniciativa pública para el ejercicio de la curatela de las personas mayores de edad residentes en la Comunidad Foral de Navarra cuando así lo determine la autoridad judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 64 de la LFTN, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la presente reclamación presentada frente a FUNDAPA. Segundo. Establece el artículo 45.1 de la LFTN que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso- administrativa. La consideración legal de la reclamación como sustitutiva de los recursos administrativos [artículo 45.2 de la LFTN] obliga a establecer un plazo preclusivo de interposición. Y, en efecto, el artículo 45.3 de la LFTN establece esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto. Conforme a reiterada doctrina del TC y del TS, ante resoluciones presuntas queda abierto sine die el plazo para reclamar. Durante el año 2025, la reclamante ha formulado solicitud de acceso en seis ocasiones: la 1ª el 31 de enero de 2025, que fue contestada el mismo día; la 2ª el 20 de febrero de 2025, no constando contestación; la 3ª el 4 de marzo de 2025, que fue contestada el mismo día; la 4ª el 14 de marzo de 2025, no constando contestación; la 5ª el 4 de abril de 2025, que fue contestada el 8 de abril de 2025 con remisión de aquellos documentos que FUNDAPA consideraba que la reclamante no tenía. Finalmente, la 6ª el 3 de junio de 2025, no constando contestación. Como puede observarse, algunas de las solicitudes tuvieron respuesta expresa y otras no la tuvieron produciéndose el silencio administrativo. Concretamente, la última solicitud, cursada el 3 de junio de 2025, no consta que tuviera repuesta expresa. La reclamación ante el CTN se interpuso el 8 de agosto de 2025, así pues, dos meses después de la fecha en la que formuló la última solicitud. Si atendemos a la fecha de la respuesta que dio FUNDAPA a la 5ª solicitud, el 8 de abril de 2025, han transcurrido cuatro meses. Ahora bien, ha de precisarse que, a la vista de la documentación adjuntada, en los tres escritos de contestación a las solicitudes que elaboró FUNDAPA no se hace la obligada instrucción de los recursos posibles frente a la decisión que se notifica. Y resulta que la situación práctica del interesado ante una notificación sin instrucción de recursos es la misma que la del silencio administrativo, esto es, tiene abierto el plazo de impugnación indefinidamente en tanto la Administración no le haga una notificación con todos los requisitos, y su recurso tiene que ser admitido en cualquier momento (SSTS de 23 de enero de 2004 y de 18 de mayo de 2012, entre otras). En consecuencia, ha de tenerse la reclamación por temporánea. Tercero. Conviene recordar que el artículo 4 de la LFTN define la información pública como “Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública.” Procede dilucidar, en primer lugar, si es información pública la información relativa a la situación económica de una persona elaborada y en poder de quien ejerce su Defensa Judicial, en este caso una Fundación privada de iniciativa pública. Por Auto Judicial nº 000806/2021 se designaba a FUNDAPA como Defensor Judicial para la adecuada protección de doña YYYYYY en la esfera patrimonial, teniendo encomendada la gestión administración de sus bienes. En consecuencia, en general, los contenidos de ese expediente son de carácter económicos y privados. Ahora bien, el expediente con los datos de la situación económica de una persona respecto de la que FUNDAPA ejerce la defensa judicial en su ámbito patrimonial reúne las características descritas en el artículo 4 LFTN. Es, por tanto, información pública. Cuarto. FUNDAPA, en su informe, invoca una causa de inadmisión. Señala que el artículo 37 d) de la LFTN establece que deben inadmitirse a trámite las solicitudes que se consideren abusivas por su carácter manifiestamente irrazonable, repetitivo o que conlleven un desmedido abuso de derecho. De entrada, debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisión a trámite reguladas en el artículo 37 de la LFTN se deben aplicar -como los límites- con criterios restrictivos en beneficio del derecho de acceso. En efecto, procede recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017 (75/2017), doctrina reiterada en posteriores sentencias, estableció que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. En sentencias de 25 de marzo de 2021 (2578/2020) y 2 de junio de 2022 (4116/2020) añade que las causas de inadmisión no son aplicables cuando quien las invoca no las justifica de una forma clara y suficiente. Pues bien, FUNDAPA no explica por qué considera que concurre esta causa cuando en el apartado quinto de las alegaciones la esgrime; simplemente, la invoca. No obstante, del conjunto de datos aportados a lo largo del escrito de alegaciones se infiere con bastante naturalidad que FUNDAPA considera la solicitud abusiva por repetitiva ya que en seis ocasiones se solicita lo mismo: el expediente completo de una persona. Con base en el criterio interpretativo 3/2026 del CTBG, los órganos garantes de la transparencia entienden que una solicitud es repetitiva cuando concurre alguna de estas circunstancias: a) Cuando no ha concluido el plazo para resolver una anterior de idéntico contenido (así, R 520/2020, de 11 de noviembre, o R 1002/2021, de 17 de mayo del CTBG). En el presente caso, la tercera y quinta solicitudes se formularon antes de acabar el plazo -un mes- para resolver la segunda y cuarta solicitudes y antes de la posible respuesta. b) Cuando la solicitud formulada con anterioridad haya generado respuesta expresa. En este caso, las solicitudes primera, tercera y quinta generaron respuesta expresa. c) Cuando coincida con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y, habiéndose admitido a trámite, se hubiese ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. Esto ocurre exactamente con la sexta solicitud en relación con la quinta solicitud. d) Cuando el acceso a la información se concreta en términos que no son del agrado del o de la solicitante y vuelve a repetir la solicitud (R 657/2028, de 5 de febrero de 2019). Esta causa es plenamente aplicable a la sexta y última solicitud pues FUNDAPA, en respuesta a la quinta, facilitó a la reclamante los documentos del expediente de su madre que consideraba que no tenía, y esta al no agradarle la respuesta formuló nueva solicitud de acceso a la totalidad del expediente, pero sin especificar, ni por aproximación, qué concretos documentos del expediente no tenía y no se le entregaban. Pues bien, las circunstancias descritas en los apartados c) y d) concurren plenamente en la sexta y última solicitud. Es simplemente abusiva por repetitiva. Quinto. Finalmente, a criterio de este Consejo, resulta pertinente señalar que, en todo caso, procedería la desestimación de la reclamación ya que en razón de lo que se describe seguidamente FUNDAPA entregó a la reclamante toda la documentación del expediente de su madre. La reclamante, a la vista de la contestación dada el 8 de abril a su quinta solicitud de 4 de abril, el 20 de mayo solicitó a la Directora de FUNDAPA que certificará que los documentos entregados son realmente los únicos documentos generados entre enero de 2022 y febrero de 2025 y que obran en el expediente de su madre. Ante esta petición, la Directora, con fecha de 13 de junio, emite el siguiente certificado: “Doña Antonia Alonso Medrano, NIF FFFFFFFF, Directora de Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA), con domicilio en c/Navas de Tolosa nº 27-29 de Pamplona, G-31735947, atendiendo las solicitudes de Dª XXXXXX y para su tranquilidad: CERTIFICA: Que, según le consta, los documentos remitidos por Dª Cristina Iribarren, como Directora anterior de FUNDAPA y los enviados y relacionados por mí en mi correo electrónico a la solicitante de 8 de abril de 2025, constituyen los documentos del Expte FUNDAPA de su madre Dª YYYYYY desde su apertura hasta la fecha de fallecimiento de la sra YYYYYY. Y para que así conste, expido y firmo este certificado en Pamplona, a 13 de junio de 2025.” Es de hacer notar que la reclamante recibió este certificado el 13 de junio, así pues, casi dos meses antes de interponer la presente reclamación el 8 de agosto. No existiendo otra información pública a la que acceder, que la que ya se ha facilitado, tal y como afirma la Directora de FUNDAPA -y este Consejo, a la vista del certificado emitido, no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, por lo que procedería desestimar la reclamación presentada, sin que puedan tomarse en consideración las dudas expresadas por la reclamante sobre la posible existencia de otros documentos que no le hayan sido facilitados. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir por abusiva la reclamación formulada por doña XXXXXX frente a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA). 2º. Dar traslado de este acuerdo a doña XXXXXX y a la Fundación Publica Navarra para la Provisión de Apoyos para las Personas con Discapacidad (FUNDAPA). 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre