Un concejal de Tudela reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta a su solicitud de acceso al expediente 35/2025/CONEM (área de turismo) ante el Ayuntamiento. Aunque el Ayuntamiento alegó haber puesto a disposición la información, el reclamante no recibió notificación efectiva. El Consejo estima la reclamación al no acreditarse la entrega en plazo, reconociendo el derecho al acceso oportuno.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo reconoce el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a interponer reclamaciones ante la legislación de transparencia cuando su solicitud de información, realizada en ejercicio de sus funciones, no es satisfecha.
2
La Ley Foral 5/2018 atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra competencia para examinar reclamaciones contra actos y resoluciones de acceso a la información pública, cualquiera que sea la normativa aplicable, incluyendo las formuladas por concejales.
3
Es coherente con el espíritu de las leyes de transparencia que las reclamaciones puedan interponerse también frente a resoluciones presuntas estimatorias cuando el acceso efectivo no se materializa.
4
Las solicitudes de información de los miembros de las Corporaciones Locales deben ser resueltas motivadamente en los cinco días naturales siguientes a su presentación, según la LRBRL y la Ley Foral de Administración Local de Navarra.
5
El Ayuntamiento de Tudela no acreditó la efectiva puesta a disposición de la información solicitada dentro del plazo legalmente conferido, ya que las notificaciones aportadas correspondían a un tercero.
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La entrega de la documentación se realizó el 22 de septiembre, fuera del plazo legal, lo que contraviene los propósitos de la Ley Foral de Transparencia.
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Procede estimar la reclamación para reconocer el derecho del reclamante a acceder en plazo a la información pública solicitada, aunque no se ordene una actuación adicional al haberse entregado la información tardíamente.
Texto completo
ACUERDO AR 114/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 105/2025 formulada ante el
Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 19 de agosto de 2025 se presenta escrito dirigido al Consejo de
Transparencia de Navarra firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de
Tudela, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela
ante la falta de respuesta a su solicitud de información pública de 13 de agosto de 2025
(número de registro 2025016138) relativa a acceso a expediente 35/2025/CONEM,
relativo al área de turismo
2. Examinado el escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas, se requiere al reclamante para que subsane su reclamación,
en un plazo de diez días, presentando copia de la inicial solicitud de información
presentada ante el Ayuntamiento, con la advertencia de que, si no se procedía a la
subsanación de la reclamación en el plazo señalado, se procedería a su archivo.
3. En respuesta al requerimiento, el 25 de agosto se recibe escrito del reclamante
en el que señala:
“PRIMERO. Que con fecha 13 de agosto de 2025 presenté solicitud de
acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Tudela, registrada
con el número de entrada 2025016138, en la que solicité acceso al
expediente 35/2025/CONEM.
SEGUNDO. Que en el requerimiento de subsanación recibido se me pide
aportar copia de la concreta solicitud presentada.
TERCERO. Que debo señalar que el Ayuntamiento de Tudela no facilita al
solicitante copia íntegra de la instancia registrada, limitándose a emitir un
justificante de registro electrónico sin reproducir el contenido de la petición.
La única vía para recuperar el texto de lo solicitado es el extracto que se
muestra en la Carpeta Ciudadana de la sede electrónica municipal.
CUARTO. Que, en consecuencia, adjunto al presente escrito captura de
pantalla de la sede electrónica en la que consta el número de registro
2025016138, la fecha de anotación y el extracto con la información solicitada
(“Solicito acceso al expediente 35/2025/CONEM”).”
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4. A la vista del escrito presentado, se admite la subsanación, se prosiguen las
actuaciones, y el 17 de septiembre la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra traslada la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que considerase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
planteada.
5. El 22 de septiembre se recibe, por correo electrónico, escrito del reclamante en
el que, en relación con la reclamación planteada manifiesta:
“El Ayuntamiento sostiene que el 18 de agosto de 2025 puso a mi disposición el
expediente 35/2025/CONEM. Sin embargo, no tuve acceso efectivo a dicho
expediente hasta el día 22 de septiembre de 2025, cuando recibí a través de
DEHú el oficio de contestación que ahora se me notifica.
He revisado mis notificaciones en DEHú y en la sede electrónica del
Ayuntamiento y no consta ningún aviso anterior relativo a la puesta a
disposición del expediente. Tampoco he recibido justificante alguno de
notificación en las fechas señaladas por el Ayuntamiento.
Quiero subrayar que el primer interesado en recibir los expedientes y la
información soy yo mismo, no en presentar reclamaciones ante ese Consejo.
Mi intención no es saturar al Consejo de Transparencia, sino poder ejercer con
normalidad mi derecho de acceso. Lo que no resulta aceptable es que se afirme
que se ha dado acceso a un expediente cuando en realidad no he recibido
notificación alguna que lo permita.
Si el Ayuntamiento únicamente aporta un pantallazo del sistema TAO, pero no
acredita con un justificante de notificación la puesta efectiva a disposición,
entiendo que ese sistema está fallando, ya que en otros departamentos/áreas sí
estoy recibiendo notificaciones electrónicas sin problema. De hecho, este mismo
oficio lo he recibido a través de notificación electrónica y he accedido a él con
normalidad, y gracias a eso, ahora tengo acceso al expediente solicitado el 13 de
agosto.
Por ello, solicito al Consejo que tenga en cuenta que la alegación del
Ayuntamiento no acredita una notificación efectiva en agosto y, en su caso,
que requiera al mismo la aportación del justificante técnico de puesta a
disposición que demuestre lo afirmado.
Adjunto el oficio recibido, que es el mismo que el Ayuntamiento ha remitido
también a ese Consejo, a fin de que conste con claridad a qué documentación
me refiero.”
6. El 23 de septiembre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, a través del correo electrónico, contestación al requerimiento en la que en
escrito adjunto se informa:
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CONTESTACIÓN A LA RECLAMACIÓN Nº 105/2025 DEL CONSEJO DE
TRANSPARENCIA RELATIVA A UNA RECLAMACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA FRENTE A LA FALTA DE RESPUESTA DE SU
SOLICITUD DE INFORMACIÓN.
Vista anotación de entrada en el registro del Ayuntamiento de Tudela número
2025018321de fecha 19 de septiembre de 2025 registrada en el servicio de Dirección
Electrónica Habilitada Única (DEHÚ) y remitida por Gobierno de Navarra sobre
“Reclamación R 105/2025 del Consejo de Transparencia de Navarra” con fecha de puesta
a disposición 17 de septiembre de 2025, se procede a contestar en plazo y forma.
D. XXXXXX presentó, con número de registro de entrada 2025016138 y fecha 13 de
agosto, solicitud de acceso al expediente 35/2025/CONEM.
En respuesta a su solicitud se puso a disposición de D. XXXXXX, con fecha 18 de agosto
de 2025, el expediente 35/2025/CONEM tal como se puede visualizar en la ficha de
expediente siguiente con fecha 22 de septiembre de 2025 y en la captura de pantalla de
la actuación realizada el 18 de agosto de 2025.
(se acompaña pantallazo)
Se notifica este oficio al interesado XXXXXX.
Para que conste a los efectos oportunos.”
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos.
Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo
2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente
al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del Ayuntamiento,
por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se
hace necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio
del derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación
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con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a
finalidades distintas.
En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones
locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de
gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Conforme al citado
artículo 77 de la LRBRL y al artículo 14.1 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros
de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con el “desarrollo
de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) de la propia
LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”, para
la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los poderes públicos.
Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de la Ley Foral
6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente
en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de las entidades
locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos obren en las
mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el numeral dos del
mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de ser resuelta
motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días
naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad
local.
Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los
representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los
ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el
derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo
se manejan los fondos públicos. Y si bien, en algún momento se ha generado dilema
acerca de si es aplicable el derecho de acceso a la información regulado por las leyes
de transparencia, puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos
electos es un régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de
un específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos,
formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección
reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos,
fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15
de junio de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que, en relación
con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos:
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“En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con
los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y
a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a
disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que
deben suponer el plus añadido imprescindible.”
En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº
1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus
funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia,
así:
“El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece
que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común>>. La
referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de
manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y
Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa
misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de contemplar la
posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa a regular la
reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
pública (artículos 39 y siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la
reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que
deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el
recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra
aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y
siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no
constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo
obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad
de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que
voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho.
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Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera. 2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el
alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes
hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que se regula
en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39
y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).”
Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el
apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia
de Navarra, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable,
competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que
se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública,
en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, por tanto es competente
para conocer de la reclamación formulada por un concejal ante la falta de respuesta a
una solicitud de información pública planteada para el desarrollo de sus funciones.
Cuarto. En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha
13 de agosto de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la
reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del
derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter
general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio
administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista
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práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de
que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho
el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen
de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 45 de la LFTNA,
reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante este Consejo de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a
la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
Quinto. En el caso concreto del que trae causa esta reclamación, una vez
constatado que la información se ha puesto a disposición del ahora reclamante, falta
determinar si la puesta a disposición de la misma se produjo, tal y como dice el
Ayuntamiento, el 18 de agosto de 2025, por lo tanto, estaría dentro del plazo legal de
los cinco días naturales establecido en la legislación local.
En este sentido, de la información aportada por el Ayuntamiento a través del
acceso al expediente remitido a este Consejo el 23 de septiembre no queda acreditada
la efectiva puesta a disposición de la información solicitada dentro del plazo legalmente
conferido al efecto, ya que se acompañan notificaciones de puestas a disposición de un
tercero ajeno al ahora reclamante, pudiendo haberse producido un error en dicha
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notificación de manera que se impidió aquella entrega.
Así, la entrega de la documentación se llevó a efecto el 22 de septiembre, una vez
interpuesta la tramitación de la reclamación, por tanto, fuera de plazo cuando lo
apropiado hubiera sido dar contestación al solicitante dentro de los plazos establecidos
conforme al artículo 41.1 de la LFTN, que remite a los plazos que establezcan las leyes
que regulen un régimen específico de acceso a la información pública, y, en segundo
lugar, en defecto de previsión de un régimen específico, establece con carácter general
el plazo máximo de un mes.
En este supuesto, como se ha referido, tanto el artículo 77 de la LRBRL como el
artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra,
establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones Locales para el
ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas motivadamente
en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen presentado. Tal
actuación resulta contraria a los propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía y, en
este caso, además, miembro de la corporación local, obtenga la información con la
celeridad deseable, esto es dentro del plazo legalmente establecido, y por ello, tal modo
de proceder por parte de la entidad local merece reproche.
En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar
acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la
información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la
ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado
que la misma ya ha sido enviada, aunque tardíamente, al interesado, no procede
ordenar ninguna actuación adicional a la entidad local.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX formulada frente al
Ayuntamiento de Tudela por no haber dado respuesta en plazo a su solicitud de
información pública relativa a acceso a expediente 35/2025/CONEM, relativo al área de
turismo
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2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Tudela.
3.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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