Un concejal de Tudela solicitó al Ayuntamiento acceso al expediente 10/2024/ATCO. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación al Consejo de Transparencia de Navarra. El Consejo estima la reclamación, reprochando al Ayuntamiento la demora en la entrega de la información, que fue proporcionada fuera de plazo durante la tramitación, y recordando el derecho a un acceso ágil y en tiempo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por las entidades locales.
2
El Tribunal Supremo ha reconocido expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia.
3
La Ley Foral 5/2018 atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar reclamaciones, cualquiera que sea la normativa aplicable.
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La pretensión de acceso a la información solicitada debía entenderse estimada presuntamente, pero el acto presunto puede adolecer de falta de efectividad si la información no se materializa.
5
Es coherente con la letra y espíritu de las leyes de transparencia que se incluyan las reclamaciones frente a resoluciones presuntas estimatorias, para evitar beneficiar la inacción administrativa.
6
Las solicitudes de los miembros de las Corporaciones Locales para el ejercicio del derecho de acceso a la información deben ser resueltas motivadamente en los cinco días naturales siguientes a su presentación.
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La entrega tardía de la información, fuera del plazo legalmente establecido y durante la tramitación de la reclamación, resulta contraria a los propósitos de la Ley Foral de Transparencia y merece reproche.
Texto completo
ACUERDO AR 117/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 108/2025 formulada ante el
Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 20 de agosto de 2025 se presenta escrito dirigido al Consejo de
Transparencia firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela,
mediante el que formula una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela ante la falta
de respuesta a su solicitud de información pública de 14 de agosto de 2025 (número de
registro 2025016196) relativa a acceso a expediente 10/2024/ATCO, relativo al área de
agricultura, ganadería y montes.
2. El 25 de agosto se requiere al reclamante para la subsanación de su
reclamación, y a tal fin, presente copia de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento.
3. En respuesta al requerimiento, se presenta escrito el 25 de agosto en el que el
reclamante manifiesta:
“PRIMERO. Que con fecha 14 de agosto de 2025 presenté solicitud de
acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Tudela, registrada
con el número de entrada 2025016196, en la que solicité acceso al
expediente 10/2024/ATCO.
SEGUNDO. Que en el requerimiento de subsanación recibido se me pide
aportar copia de la concreta solicitud presentada.
TERCERO. Que debo señalar que el Ayuntamiento de Tudela no facilita al
solicitante copia íntegra de la instancia registrada, limitándose a emitir un
justificante de registro electrónico sin reproducir el contenido de la petición.
La única vía para recuperar el texto de lo solicitado es el extracto que se
muestra en la Carpeta Ciudadana de la sede electrónica municipal.
CUARTO. Que, en consecuencia, adjunto al presente escrito captura de
pantalla de la sede electrónica en la que consta el número de registro
2025016196, la fecha de anotación y el extracto con la información solicitada
(“Solicito acceso al expediente 10/2024/ATCO”).
4. A la vista del escrito presentado, se admite la subsanación, se prosiguen las
actuaciones, y el 17 de septiembre la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
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alegaciones que considerase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
planteada.
5. El 29 de agosto de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra
contestación al requerimiento en la que en escrito adjunto se informa:
“Habiendo recibido reclamación 107/2025 del Consejo de Transparencia de
Navarra sobre reclamación en materia de acceso a información pública
presentada por Don XXXXXX, frente a la falta de respuesta de este
Ayuntamiento a la solicitud de información pública realizada por éste el 19 de
junio de 2025, con nº de registro 2025016067, relativa al acceso a expediente
de contratación de la instalación de toldo en c/ Yanguas y Miranda de la
localidad, o, en su defecto, la información existente sobre el procedimiento
seguido en dicha actuación indicar que:
Dicha petición, al no existir resolución motivada de alcaldía para su denegación
trascurridos cinco días naturales desde su solicitud, en concordancia con lo
establecido en el artículo 77 de la Ley 7, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
del Régimen Local y los artículos 9.3. y 9.4. del Reglamento Orgánico del
Ayuntamiento de Tudela se presume concedido, y por tanto no se entiende muy
bien su solicitud a través del Consejo de Transparencia.
Con carácter general, las solicitudes de acceso a la información pública
presentadas por los concejales se realizan dentro del plazo referido de cinco
días naturales, si bien debido a las ausencias producidas durante el periodo
vacacional, no ha podido atenderse la petición realizada por D. XXXXXX, con
fecha 13 de agosto de 2025 (núm. registro 2025016067).
No obstante, lo anterior y con fecha 28 de agosto de 2025 se ha puesto a
disposición y remitido el expediente completo 132/2025/CONAD a Don
XXXXXX, mediante notificación fehaciente, la cual ha sido incluida en el
expediente que se remite junto a la presente.”
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos.
Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo
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2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente
al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del Ayuntamiento,
por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se
hace necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio
del derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación
con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a
finalidades distintas. En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las
corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de
la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder
de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de
los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con
el “desarrollo de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a)
de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de
gobierno”, para la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los
poderes públicos. Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de
la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta
prácticamente en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de
las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos
obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el numeral
dos del mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de ser resuelta
motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días
naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad
local. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los
representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los
ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el
derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo
se manejan los fondos públicos. Y si bien, en algún momento se ha generado dilema
acerca de si es aplicable el derecho de acceso a la información regulado por las leyes
de transparencia, puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos
electos es un régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de
un específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos,
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formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección
reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos,
fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15
de junio de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que, en relación
con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos: “En efecto, a fin de que estén
en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha
confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales
en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser
inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de
transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.”
En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº
1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus
funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia,
así:
“El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece
que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común>>. La
referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de
manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia
y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en
esa misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de
contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa
a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a
la Información pública (artículos 39 y siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la
reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que
deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el
recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto
contra aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y
siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que
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no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso
previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la
posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía
a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien,
el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes
hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación
en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en
parte el acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que
se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en
los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).”
Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el
apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia
de Navarra, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable,
competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que
se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública,
en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, por tanto es competente
para conocer de la reclamación formulada por un concejal ante la falta de respuesta a
una solicitud de información pública planteada para el desarrollo de sus funciones.
Cuarto. En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha
14 de agosto de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la
reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del
derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter
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general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio
administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista
práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de
que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho
el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen
de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 45 de la LFTNA,
reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante este Consejo de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a
la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
Quinto. El reclamante, en su escrito de 14 de agosto de 2025 (número de
registro 2025016196) solicita acceso a expediente 10/2024/ATCO, relativo al área de
agricultura, ganadería y montes y a fecha de la reclamación ni se proporcionó la
información solicitada ni se comunicó expresamente la inexistencia de la misma. Y, si
bien, finalmente, se ha procedido por parte del Ayuntamiento de Tudela a remitir
respuesta a la solicitud, esta entrega se ha efectuado fuera de plazo, durante la
tramitación del procedimiento de reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido dar
contestación al solicitante dentro de los plazos establecidos conforme al artículo 41.1 de
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la LFTN, que remite a los plazos que establezcan las leyes que regulen un régimen
específico de acceso a la información pública, y, en segundo lugar, en defecto de
previsión de un régimen específico, establece con carácter general el plazo máximo de
un mes.
En este supuesto, como se ha referido, tanto el artículo 77 de la LRBRL como el
artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra,
establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones Locales para el
ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas motivadamente
en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen presentado. Tal
actuación resulta contraria a los propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía y, en
este caso, además, miembro de la corporación local, obtenga la información con la
celeridad deseable, esto es dentro del plazo legalmente establecido, y por ello, tal modo
de proceder por parte de la entidad local merece reproche.
En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar
acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la
información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la
ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado
que la misma ya ha sido enviada, aunque tardíamente, al interesado, no procede
ordenar ninguna actuación adicional a la entidad local.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX formulada frente al
Ayuntamiento de Tudela
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Tudela.
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4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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