Un concejal de Tudela reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de información sobre la ejecución de un contrato. El Ayuntamiento alegó silencio positivo y haber respondido fuera de plazo. El Consejo estima la reclamación, reconociendo el derecho del concejal a la información, ya que la respuesta se dio fuera de plazo y la información no se había materializado, reprochando la demora.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Supremo ha reconocido expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a interponer la reclamación regulada en la legislación de transparencia cuando consideren insatisfecha su solicitud de información, incluso si existe un régimen específico.
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La Ley Foral 5/2018 atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar reclamaciones, cualquiera que sea la normativa aplicable, incluyendo las formuladas por concejales para el desarrollo de sus funciones.
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Aunque la solicitud de información de un concejal se entienda estimada por silencio positivo tras cinco días naturales, la falta de materialización efectiva de la información permite la interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia.
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Las leyes de transparencia permiten reclamaciones frente a resoluciones presuntas, incluyendo las estimatorias, para evitar que la inacción administrativa frustre el derecho de acceso a la información.
5
La respuesta del Ayuntamiento, aunque finalmente se produjo, fue extemporánea, ya que el plazo legal para resolver solicitudes de información de concejales es de cinco días naturales, lo cual es contrario a los propósitos de la Ley Foral de Transparencia.
Texto completo
ACUERDO AR 120/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 111/2025 formulada ante el
Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 27 de agosto de 2025 se presenta escrito dirigido al Consejo de
Transparencia de Navarra firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de
Tudela, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela
ante la falta de respuesta a su solicitud de información pública de 18 de agosto (número
de registro 20250116218) en la que solicitaba determinada información relativa a la
ejecución del contrato que ha dado lugar al expediente 133/2024/CONAD.
2. El 1 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que considerase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
planteada.
3. El 14 de septiembre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra, por correo electrónico, contestación al requerimiento en la que en escrito
adjunto se informa:
“Habiendo recibido reclamación 111/2025 del Consejo de Transparencia de Navarra
sobre reclamación en materia de acceso a información pública presentada por Don
XXXXXX, frente a la falta de respuesta de este Ayuntamiento a la solicitud de
información pública realizada por éste el 18 de agosto de 2025, con nº de registro
2025016218, referida al acceso al expediente 133/2024/CONAD, indicar que:
Dicha petición, al no existir resolución motivada de alcaldía para su denegación
trascurridos cinco días naturales desde su solicitud, en concordancia con lo establecido
en el artículo 77 de la Ley 7, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
y los artículos 9.3. y 9.4. del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Tudela se
presume concedido, y por tanto no se entiende muy bien su solicitud a través del
Consejo de Transparencia.
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No obstante lo anterior, con fecha 18 de agosto de 2025 se remitió mediante correo
electrónico comunicación de que hasta el 25 de agosto el Director de Área se
encontraba de vacaciones y que daríamos una respuesta a su vuelta a lo que Don
XXXXXX respondió que esperaría a su regreso. Asimismo con fecha 28 de agosto se
le remitió escrito dando respuesta al escrito presentado., el cual ha sido incluido en el
expediente que se remite junto a la presente.
Lo que comunico para su conocimiento y efectos oportunos.”
El documento remitido es un documento escaneado que no permite acceder al
contenido del expediente no pudiendo comprobarse por tanto la puesta a disposición de
la información solicitada.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos.
Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo
2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente
al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del Ayuntamiento,
por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se
hace necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio
del derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación
con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a
finalidades distintas.
En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones
locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de
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gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Conforme al citado
artículo 77 de la LRBRL y al artículo 14.1 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros
de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con el “desarrollo
de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) de la propia
LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”, para
la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los poderes públicos.
Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de la Ley Foral
6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente
en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de las entidades
locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos obren en las
mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el numeral dos del
mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de ser resuelta
motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días
naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad
local.
Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los
representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los
ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el
derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo
se manejan los fondos públicos. Y si bien, en algún momento se ha generado dilema
acerca de si es aplicable el derecho de acceso a la información regulado por las leyes
de transparencia, puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos
electos es un régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de
un específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos,
formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección
reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos,
fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15
de junio de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que, en relación
con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos:
“En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con
los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y
a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a
disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que
deben suponer el plus añadido imprescindible.”
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En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº
1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus
funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia,
así:
“El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece
que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común>>. La
referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de
manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y
Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa
misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de contemplar la
posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa a regular la
reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
pública (artículos 39 y siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la
reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que
deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el
recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra
aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y
siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no
constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo
obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad
de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que
voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera. 2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el
alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes
hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen
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local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que se regula
en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39
y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).”
Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el
apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia
de Navarra, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable,
competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que
se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública,
en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, por tanto es competente
para conocer de la reclamación formulada por un concejal ante la falta de respuesta a
una solicitud de información pública planteada para el desarrollo de sus funciones.
Cuarto. En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha
18 de agosto de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la
reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del
derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter
general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio
administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista
práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de
que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho
el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
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previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen
de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 45 de la LFTNA,
reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante este Consejo de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a
la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
Quinto. Si bien, finalmente, se ha procedido por parte del Ayuntamiento de Tudela
a remitir respuesta a la solicitud, esta entrega se ha efectuado fuera de plazo, durante
la tramitación del procedimiento de reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido dar
contestación al solicitante dentro de los plazos establecidos conforme al artículo 41.1 de
la LFTN, que remite a los plazos que establezcan las leyes que regulen un régimen
específico de acceso a la información pública, y, en segundo lugar, en defecto de
previsión de un régimen específico, establece con carácter general el plazo máximo de
un mes. En este supuesto, como se ha referido, tanto el artículo 77 de la LRBRL como
el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra,
establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones Locales para el
ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas motivadamente
en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen presentado. Tal
actuación resulta contraria a los propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía y, en
este caso, además, miembro de la corporación local, obtenga la información con la
celeridad deseable, esto es dentro del plazo legalmente establecido, y por ello, tal modo
de proceder por parte de la entidad local merece reproche.
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En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia de Navarra
procede dictar acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del
reclamante a la información solicitada, debiendo el Ayuntamiento acreditar
efectivamente la puesta a disposición de la información solicitada,
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX formulada frente al
Ayuntamiento de Tudela por no haber dado respuesta en plazo a su solicitud de
información pública relativa.
2º. Trasladar este acuerdo al Ayuntamiento de Tudela, señalando a esta entidad
local un plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información solicitada y remita
al Consejo de Transparencia de Navarra documento acreditativo de la entrega realizada
en el plazo máximo de diez días.
3.º Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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