Un concejal de Tudela reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de acceso a un expediente. El Ayuntamiento alegó un error interno en la ubicación del registro, entregando la información tardíamente durante la tramitación de la reclamación. El Consejo estima la reclamación, reprochando el retraso y recordando el derecho al acceso en plazo, aunque no ordena acciones adicionales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública de entidades locales.
2
Los miembros de las corporaciones locales tienen un derecho reforzado a la información para el desarrollo de su función, conforme a la LRBRL y la Ley Foral de Administración Local.
3
El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales a interponer reclamaciones ante los órganos de transparencia cuando su solicitud de información, en ejercicio de sus funciones, no es satisfecha.
4
La Ley Foral de Transparencia atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra competencia para velar por el derecho de acceso a la información pública y examinar reclamaciones, cualquiera que sea la normativa aplicable.
5
Las reclamaciones contra resoluciones presuntas estimatorias son admisibles, ya que la falta de materialización efectiva del acceso por mala praxis administrativa frustra el derecho a la información.
6
La entrega tardía de la información por parte del Ayuntamiento, fuera del plazo legal de cinco días naturales para concejales, es contraria a los propósitos de la LFTN y merece reproche.
7
Procede estimar la reclamación para reconocer y recordar el derecho del reclamante a acceder en plazo a la información pública solicitada, aunque no se ordenen actuaciones adicionales al haberse entregado la información.
Texto completo
ACUERDO AR 122/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 113/2025 formulada ante el
Ayuntamiento de Tudela.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 27 de agosto de 2025 se presenta escrito dirigido al Consejo de
Transparencia de Navarra firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de
Tudela, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela
ante la falta de respuesta a su solicitud de información pública de 21 de agosto de 2025
(número de registro 20250116493) relativa a acceso al expediente 29/2025/PROAC
dirigida al área de Centros Cívicos y Juventud.
2. El 1 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que considerase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
planteada.
3. El 9 de septiembre se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra
contestación al requerimiento en la que en escrito adjunto se informa:
“En relación con la reclamación 113/2025 del Consejo de Transparencia de Navarra,
relacionado con la reclamación en materia de acceso a información pública frente a la
falta de respuesta a la solicitud de XXXXXX, presentada el 21 de agosto de 2025, con
número 2025016493, referida al acceso al expediente 29/2025/PROAC, indicar que:
Con fecha 2 de septiembre de 2025 se recibe instancia por parte del Consejo de
Transparencia de Navarra, en relación a la petición que realizó el día 21 de agosto de
2025 XXXXXX, para acceder al expediente 29/2025/PROAC, relativo a la Concejalía
de Juventud.
Tal y como consta en el pantallazo que adjunto y por lo que se refiere a este
Departamento, con fecha 2 de septiembre de 2025 a las 13:29 horas, no constaba
ninguna solicitud de acceso a información municipal de XXXXXX el 21 de agosto de
2025, ya que la que se recibió con fecha 13 de agosto, fue atendida el mismo día.
(Se acompaña pantallazo)
Consultado, el Servicio de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Tudela detecta
que había habido un error al “ubicar” dicho registro de entrada; ya que inicialmente lo
“ubicaron” en el departamento “Catastro”, departamento que avisó el mismo día del
error.
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(Se acompaña pantallazo)
Dicho día, el Departamento del Servicio de Atención al Ciudadano, en vez de “ubicarlo”
en “Juventud”, se ubicó en “Centros Cívicos y Juventud”, ubicación que no llega a
ningún destinatario, razón por la que no lo pudimos atender, al no haberlo recibido.
Al día siguiente de haber recibido por parte del Consejo de Transparencia de Navarra
la reclamación 113/2025 y una vez corregida la ubicación por parte del Servicio de
Atención al Ciudadano de la entrada en registro nº 2025016493, se procede a facilitar
el expediente 29/2025/PROAC a XXXXXX, mediante notificación de trámite, de la que
se traslada contenido, junto con el acuse de recibo y el expediente completo.
Documentos anexos:
DESCRIPCIÓN CSV
Índice del expediente electrónico (enlace)
Ficha Expediente (enlace)
Acuse de recibo notificación XXXXXX (enlace)
Se acompaña copia de correo electrónico en el que el ahora reclamante confirma la
recepción de la información solicitada
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos.
Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo
2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente
al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del Ayuntamiento,
por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se
hace necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio
del derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación
con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a
finalidades distintas.
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En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases
de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones
locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de
gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Conforme al citado
artículo 77 de la LRBRL y al artículo 14.1 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros
de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con el “desarrollo
de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) de la propia
LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”, para
la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los poderes públicos.
Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de la Ley Foral
6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente
en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de las entidades
locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos obren en las
mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el numeral dos del
mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de ser resuelta
motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días
naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad
local.
Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los
representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los
ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el
derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo
se manejan los fondos públicos. Y si bien, en algún momento se ha generado dilema
acerca de si es aplicable el derecho de acceso a la información regulado por las leyes
de transparencia, puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos
electos es un régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de
un específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos,
formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección
reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos,
fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15
de junio de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que, en relación
con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos:
“En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la
especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con
los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y
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a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a
disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que
deben suponer el plus añadido imprescindible.”
En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº
1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus
funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia,
así:
“El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece
que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común>>. La
referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de
manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y
Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa
misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de contemplar la
posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa a regular la
reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información
pública (artículos 39 y siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la
reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que
deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el
recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra
aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y
siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no
constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo
obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad
de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que
voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera. 2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán por
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su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el
alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes
hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso
potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que se regula
en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39
y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).”
Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el
apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia
de Navarra, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable,
competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que
se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública,
en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, por tanto es competente
para conocer de la reclamación formulada por un concejal ante la falta de respuesta a
una solicitud de información pública planteada para el desarrollo de sus funciones.
Cuarto. En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha
21 de agosto de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la
reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del
derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter
general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio
administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista
práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de
que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho
el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
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Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen
de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 45 de la LFTNA,
reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante este Consejo de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a
la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
Quinto. Si bien, finalmente, se ha procedido por parte del Ayuntamiento de Tudela
a remitir respuesta a la solicitud, esta entrega se ha efectuado fuera de plazo, durante
la tramitación del procedimiento de reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido dar
contestación al solicitante dentro de los plazos establecidos conforme al artículo 41.1 de
la LFTN, que remite a los plazos que establezcan las leyes que regulen un régimen
específico de acceso a la información pública, y, en segundo lugar, en defecto de
previsión de un régimen específico, establece con carácter general el plazo máximo de
un mes. En este supuesto, como se ha referido, tanto el artículo 77 de la LRBRL como
el artículo 76 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra,
establecen que las solicitudes de los miembros de las Corporaciones Locales para el
ejercicio del derecho de acceso a la información han de ser resueltas motivadamente
en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiesen presentado. Tal
actuación resulta contraria a los propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía y, en
este caso, además, miembro de la corporación local, obtenga la información con la
celeridad deseable, esto es dentro del plazo legalmente establecido, y por ello, tal modo
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de proceder por parte de la entidad local merece reproche.
En tales circunstancias, por parte del Consejo de Transparencia procede dictar
acuerdo estimatorio de la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a la
información, aunque sólo sea para reconocer y recordar el derecho que asiste a la
ciudadanía de acceder en plazo a la información pública solicitada. No obstante, dado
que la misma ya ha sido enviada, aunque tardíamente, al interesado, no procede
ordenar ninguna actuación adicional a la entidad local.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX formulada frente al
Ayuntamiento de Tudela por no haber dado respuesta en plazo a su solicitud de
información pública.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Tudela.
3.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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