CSIF Navarra reclamó al Departamento de Educación por falta de respuesta a una solicitud sobre fechas de convocatorias de concurso de méritos para la dirección del Conservatorio de Música y el responsable. El Consejo estima parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho a las fechas y al departamento responsable, pero deniega la justificación de retrasos por requerir elaboración de información nueva.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, conforme a la Ley Foral 5/2018.
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La Ley Foral de Transparencia define la información pública como aquella generada o poseída por las Administraciones públicas en el ejercicio de su actividad, sin necesidad de motivar la solicitud.
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La Administración está obligada a dictar resolución expresa y notificarla en el plazo máximo de un mes, según el artículo 41.1 de la LFTN y el artículo 21 de la Ley 39/2015.
4
Las administraciones públicas tienen el deber de facilitar al Consejo de Transparencia la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria, siendo vinculantes los actos de petición de información y documentación.
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La información sobre las fechas de convocatorias de concursos de méritos y la identificación del departamento responsable tiene carácter de información pública.
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La solicitud de justificación de la omisión o retraso en una convocatoria excede el alcance del derecho de acceso a la información pública si requiere la elaboración de un análisis o informe ad hoc que no obre en poder de la administración.
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No concurren limitaciones ni causas de inadmisión para el acceso a la información sobre las fechas y el responsable de la convocatoria.
Texto completo
ACUERDO AR 124/2025 de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 115/2025 formulada frente al
Departamento de Educación.
Antecedentes de hecho.
1. El 29 de agosto de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una
reclamación de doña XXXXXX, en representación de la Central Sindical Independiente
y de Funcionarios CSIF Navarra, frente al Departamento de Educación frente a la falta
de respuesta a una solicitud de 26 de junio de 2025, presentada a través del Portal de
Gobierno Abierto y con número 1750924413, en la que requería:
“• Fecha de la última convocatoria de concurso de méritos para la dirección del
Conservatorio Superior de Música de Navarra.
• Fecha en la que corresponde realizar la siguiente convocatoria conforme a la
normativa vigente.
•Justificación de la omisión o retraso en caso de no haberse realizado dicha
convocatoria.
•Identificación del responsable de garantizar dicha convocatoria.”
2. El 29 de agosto de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
trasladó la reclamación al Departamento de Educación solicitando que, en el plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
alegaciones que estimase oportuno.
3. A la fecha de adopción de este acuerdo no se ha recibido en el Consejo de
Transparencia de Navarra ninguna documentación remitida por el Departamento de
Educación.
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN) el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su
ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la Administración de la Comunidad
Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma,
por lo que le corresponde resolver sobre la mismas. Así pues, es competente para
resolver la reclamación presentada frente al Departamento de Educación.
Segundo. El artículo 30.1 de la Ley Foral de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, habilita para reclamar a “cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en
representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”.
Y el punto 2 del mismo artículo establece que “para el ejercicio de este derecho
no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés
alguno”.
El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así
pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y
que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados
por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad
pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
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Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede
incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
Ante la falta de resolución en plazo de la solicitud procede recordar al
Departamento de Educación que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que
la Administración está obligada a dictar resolución expresa en el plazo máximo
establecido por la norma reguladora del procedimiento y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación; obligación que encuentra su
fundamento o razón de ser en servir a la transparencia de la gestión administrativa y
que desde esta óptica entronca con las obligaciones de transparencia que el artículo
11.1 de la LFTN impone a las Administraciones públicas de Navarra, entre las que se
enumera la de facilitar la información pública solicitada en los plazos establecidos.
Las personas reclamantes presentaron su solicitud de información con fecha de
16 de enero de 2024, que no fue contestada por el Departamento de Educación en el
plazo establecido en el citado artículo 41. Por tanto, no se ha respetado uno de los
objetivos o propósitos de la LFTN, que es que la ciudadanía obtenga la información con
la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido.
Cuarto. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni
el expediente administrativo ni alegaciones por parte del Departamento de Educación.
En este sentido, el Consejo ha de insistir en la importancia de disponer de las
alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder
contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos
de juicio para poder dictar la resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
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petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
Quinto. Entrando en el fondo del objeto de esta reclamación, la solicitante pidió
información relativa a la tramitación de la convocatoria del concurso de méritos para la
selección, evaluación y nombramiento de la directora o director del Conservatorio
Superior de Música de Navarra.
No cabe duda del carácter de información pública de la información solicitada
relativa al acceso a datos sobre la determinación de la fecha en la que se formalizó la
última convocatoria de concurso de méritos, así como de la determinación de aquella
fecha que pudiera venir establecida en aplicación de la normativa vigente.
No obstante, y en relación al requerimiento de los motivos que, en su caso,
hubieran podido motivar su no realización en tiempo y forma, sin perjuicio de que la
administración pudiera dar cuenta de los mismos al sindicato solicitante, este Consejo
considera excede del alcance del derecho de acceso a la información pública, por
cuanto pudieran requerir la elaboración de un análisis e informe ad hoc que, tal vez, no
exista ni obre en el momento de la solicitud en poder de la administración.
Finalmente, en lo relativo a la identificación de la persona, departamento o ente
responsable de garantizar dicha convocatoria, de la redacción de la propia solicitud,
cabe concluir que el departamento destinatario de ésta, podría dar cumplida respuesta
a la misma, sin incidir en el ámbito de los datos personales, si identifica al Departamento
o al ente responsable, en su caso, de la correspondiente convocatoria.
Por último, el Consejo de Transparencia de Navarra considera que en el acceso a
dicha información no concurre ninguna de las limitaciones ni causas de inadmisión
establecidas en los artículos 31 y 37 de la LFTN.
Por todo ello, procede estimar parcialmente la reclamación planteada
reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información correspondiente a
la determinación de las fechas solicitadas, así como a la identificación del departamento
o ente responsable, en el caso de que lo hubiera, de garantizar la convocatoria de
méritos referida en la solicitud.
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En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación presentada por doña XXXXXX en
representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSIF Navarra,
de conformidad con lo establecido en el fundamento de derecho quinto.
2º. Señalar al Departamento de Educación un plazo de diez días hábiles para
proceder conforme a lo ordenado y un plazo de otros diez días contados desde entonces
para informar a este Consejo de Transparencia de Navarra sobre lo actuado.
3º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y trasladar este acuerdo al
Departamento de Educación.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo,
para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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