Don XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Juslapeña por la falta de respuesta a solicitudes de información sobre un proyecto de obras en la parcela Z de Marcaláin y un expediente de segregación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación al constatar que el Ayuntamiento no facilitó la información ni respondió en plazo, vulnerando el derecho de acceso a la información pública y el deber de colaboración.
Puntos clave de la argumentación
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La Ley Foral 5/2018 reconoce el derecho de cualquier persona a obtener información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés.
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El Ayuntamiento de Juslapeña incumplió su deber de facilitar al Consejo de Transparencia la información solicitada y prestarle colaboración, según los artículos 68 y 69.1 de la LFTN.
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El plazo máximo para responder a solicitudes de información territorial y urbanística es de dos meses, según el Decreto Foral Legislativo 1/2017, plazo que fue ampliamente excedido.
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La falta de una respuesta expresa en el plazo legal constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública, según el artículo 21 de la Ley 39/2015 y la LFTN.
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Al no apreciarse limitación o motivo para impedir la entrega de la información solicitada, el Consejo estima la reclamación y ordena su entrega, con la posible disociación de datos personales no relevantes.
Texto completo
ACUERDO AR 125/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 116/2025 formulada ante el
Ayuntamiento de Juslapeña.
Antecedentes de hecho
1. El 1 de septiembre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formula reclamación
frente al Ayuntamiento de Juslapeña por la falta de respuesta de la entidad local a
solicitudes de información pública, presentadas durante los años 2024 y 2025, la última
el 26 de marzo de 2025, y en la que solicitaba acceso a información relativa a un
proyecto de obras de la vivienda edificada en la parcela Z del polígono N de Marcaláin,
y un expediente de segregación de parcela en la localidad.
2. El 9 de septiembre de 2025 -consta fecha de acceso al contenido de la
notificación el 11 de septiembre-, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra
dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Juslapeña, solicitando en el mismo
escrito que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y las alegaciones que estimase oportuno, a los efectos de resolver la
reclamación presentada.
3. Transcurrido el plazo establecido para la remisión del expediente, informe o
alegaciones, no se ha recibido en el Consejo de Transparencia ninguna documentación
ni comunicación en respuesta a dicho requerimiento.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
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información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le
corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades
contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Juslapeña.
Segundo. La LFTN reconoce en su artículo 13 el derecho de cualquier persona
a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder de las
Administraciones, sin que para ello esté obligada a declarar un interés determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto normativo,
relativo al derecho de acceso a la información pública, advierte en su apartado 2 que
para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la solicitud ni acreditar
interés alguno.
El artículo 4 de la misma Ley Foral define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en posesión de
éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información
pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo no ha recibido ni
el expediente administrativo ni alegaciones por parte del Ayuntamiento de Juslapeña.
Ha de recordarse al respecto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las
administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia
de Navarra la información que les solicite y prestarle la colaboración necesaria para el
desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone que los actos de
petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones
públicas.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento por parte
de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y
motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia de informe
determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en
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el escrito de solicitud por la parte reclamante. En este sentido, el Consejo ha de insistir
en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración
concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes
involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución.
Cuarto. El artículo 41.1 LFTN establece que el órgano en cada caso competente
para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los
motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos
establecidos en las normas con rango de ley específicas, y, en defecto de previsión, en
el plazo máximo de un mes. Y resulta que el artículo 8.3 del Decreto Foral Legislativo
1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece un plazo máximo de dos meses para
el acceso a la información territorial y urbanística.
Por consiguiente, a la solicitud de información formulada por la persona
reclamante, que se sitúa precisamente en el ámbito territorial y urbanístico, es de
aplicación el plazo de dos meses previsto en el Texto Refundido de la Ley Foral de
Ordenación del Territorio y Urbanismo, para dar respuesta a la misma.
Quinto. La reclamación trae causa de varias solicitudes de información
formuladas en agosto de 2024 y en febrero y marzo de 2025, relativas al acceso al
expediente de segregación de una parcela del polígono del Concejo de Marcaláin y al
proyecto de obra aprobado para llevar a cabo ciertas obras en dicha parcela. El plazo
establecido en la citada legislación urbanística se ha visto ampliamente excedido sin
que el ahora reclamante haya tenido acceso a la información solicitada ni tampoco
respuesta alguna a las solicitudes planteadas.
Ante la falta de resolución en plazo de las solicitudes procede recordar al
Ayuntamiento de Juslapeña que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que
la Administración está obligada a dictar resolución expresa en el plazo máximo
establecido por la norma reguladora del procedimiento y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación; obligación que encuentra su
fundamento o razón de ser en servir a la transparencia de la gestión administrativa y
que desde esta óptica entronca con las obligaciones de transparencia que el artículo
11.1 de la LFTN impone a las Administraciones públicas de Navarra, entre las que se
enumera la de facilitar la información pública solicitada en los plazos establecidos.
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La falta de una respuesta expresa en el plazo legal establecido para ello
constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública. Solo
observando debidamente los plazos queda garantizado el cumplimiento de los principios
de transparencia. Por tanto, el Ayuntamiento de Juslapeña, no ha respetado uno de los
objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o
se le deniegue motivadamente con la prontitud deseable, esto es, dentro del plazo
legalmente establecido.
Sexto. En materia de urbanismo, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones públicas
competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado. Esto dispone el artículo
8.1 de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo a la que se ha hecho
referencia, siguiendo la línea de leyes anteriores en el mismo sentido, y también lo
reconoce, ya con carácter general, la LFTN en sus artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1, con
arreglo a la cual cualquier ciudadano o ciudadana, sea persona física o persona jurídica,
tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés
alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra,
sin más limitaciones que las que contempla la LFTN.
Séptimo. Con independencia de que entre en juego o no la institución del silencio
positivo (que sería un plus adicional para la entrega de la documentación), ha de
reconocerse que la información solicitada es una documentación que obra en poder del
Ayuntamiento de Juslapeña. Por ello, al no apreciar este Consejo limitación o motivo
para impedir su entrega, concluye que el ahora reclamante tenía derecho a conocer esa
información, por lo que dicho derecho debió haberse reconocido y materializado por el
Ayuntamiento de un modo efectivo en el plazo máximo legal fijado. Como no ocurrió así,
el Consejo debe estimar la reclamación y adoptar las medidas necesarias para que la
información pública pedida llegue al solicitante lo antes posible.
No aprecia este Consejo que sea necesaria la protección de datos personales en
los términos a que se refiere el artículo 32 de la LFTN pues, para la entrega de copia de
los documentos, es suficiente con practicar el borrado o tachado de aquellos datos
personales de las personas físicas que pudieran aparecer en ellas, si las hubiera. No
obstante, sí que deben mantenerse en esos documentos los datos de los cargos
municipales y, en su caso, funcionarios, que en los mismos hayan intervenido por su
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condición de tales, y también los de los profesionales y técnicos, municipales o externos,
que hayan participado en su elaboración.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Juslapeña por no haberle entregado la información solicitada, relativa
a un proyecto de obras de la vivienda edificada en la parcela Z del polígono N de
Marcaláin, y un expediente de segregación de parcela en la localidad.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Ayuntamiento de Juslapeña para que en el
plazo de diez días hábiles proceda a facilitar la información al reclamante que obre en
su poder en relación con lo solicitado, y para que remita al Consejo de Transparencia
de Navarra copia de los envíos de documentación realizados a los reclamantes en el
plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de acreditar el debido
cumplimiento de este acuerdo.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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