Estimada 13/10/2025 · 40 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de acceso a datos de la oferta formativa del Instituto Navarro de Administración Pública en 2025 segregada por semestres, estimada por respuesta tardía de la administración

La Confederación Sindical ELA reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia a su solicitud de acceso a datos de la oferta formativa del INAP en 2025. Aunque la administración finalmente proporcionó la información, lo hizo fuera del plazo legal. El Consejo estima la reclamación para recordar a la administración su deber de resolver en tiempo.

Puntos clave de la argumentación

1 Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno.
2 La Ley Foral 5/2018 delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”.
3 El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso y se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud.
4 En el presente caso, el órgano competente del Departamento en materia de función pública no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
5 La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es una actuación contraria a uno de los objetivos de la LFTN, cual es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable.
6 Procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

ACUERDO AR 126/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 117/2025 formulada ante el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. Antecedentes de hecho. 1. El 3 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito recibido a través del Registro General Electrónico, de doña XXXXXX, en representación de la Confederación Sindical ELA, mediante el que formulaba una reclamación ante la falta de respuesta a su solicitud de información pública presentada, a través del portal de gobierno abierto el 19 de junio de 2025 relativa al acceso a datos de la oferta formativa del Instituto de Navarro de Administración Pública en 2025 segregada por semestres. 2. El 18 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 5. El día 22 de septiembre de 2025 se recibe por correo electrónico oficio firmado por la Directora del Servicio del INAP informando que, con fecha de 11 de septiembre de 2025, se remitió respuesta a la interesada y adjunta copia de la información remitida. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN) el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Página 1 de 4 El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver sobre la mismas. Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En el presente caso, el órgano competente del Departamento en materia de función pública no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que Página 2 de 4 conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. Cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud presentada, si bien ésta se ha producido transcurrido el plazo, cuando lo apropiado hubiera sido facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX, en representación de la Confederación Sindical ELA frente al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX. 3º. Trasladar este acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 3 de 4 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firme en original Juan Luis Beltrán Aguirre. Página 4 de 4