Estimada 13/10/2025 · 40 días en resolverse

Acceso a actas de la Mesa General de Función Pública y estimación de reclamación por respuesta tardía

Doña XXXXXX solicitó al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia las actas de la Mesa General de Función Pública desde 2023. Ante la falta de respuesta en plazo, formuló una reclamación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, aunque la información fue entregada posteriormente, para reprochar a la Administración el incumplimiento del plazo legal de un mes para resolver las solicitudes de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública de la Administración Foral.
2 El artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018 establece un plazo máximo de un mes para que el órgano competente dicte y notifique la resolución de acceso a la información.
3 En este caso, el órgano competente del Departamento no respondió a la reclamante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique.
4 La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es una actuación contraria a los objetivos de la Ley Foral de Transparencia.
5 Procede estimar la reclamación, aunque la información ya haya sido entregada, a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

ACUERDO AR 127/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 118/2025 formulada ante el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. Antecedentes de hecho 1. El 3 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito recibido a través del Registro General Electrónico, de doña XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación frente a la falta de respuesta a su solicitud de información pública presentada el 21 de julio relativa al acceso a las actas de las reuniones de la Mesa General de Función Pública desde 2023 hasta la actualidad. 2. El 9 de septiembre, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El 22 de septiembre se recibe respuesta a través del correo electrónico en la que se señala que se ha procedido a la entrega de la información solicitada con fecha 12 de septiembre de 2025 y se adjunta informe firmado por la Directora del Servicio de Desarrollo Normativo y Relaciones Laborales en el que se manifiesta: “Primero. - Con fecha 21 de julio de 2025 doña XXXXXX solicitó a través de Gobierno Abierto de Navarra ([email protected]) las actas de las reuniones de la Mesa General de Función Pública desde el año 2023 hasta la actualidad (solicitud n.º 1753085413). Esta petición fue remitida a la Dirección General de Función Pública en esa misma fecha. Segundo. - El 3 de septiembre de 2025 doña XXXXXX formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra, por no haber sido atendida en plazo su solicitud. Tercero. - El Consejo de Transparencia de Navarra dio oportuno traslado de la reclamación con fecha 9 de septiembre de 2025. Cuarto. - El acceso a la información solicitada por doña XXXXXX fue atendido desde la Dirección General de Función Pública el día 12 de septiembre de 2025, mediante envío, en el formato indicado por la interesada, de la totalidad de las actas pedidas. Quinto. - Esta actuación fue trasladada al Servicio de Gobierno Abierto y Atención de la Ciudadanía, al incluírsele también como destinatario de la Página 1 de 4 información, a los correos [email protected] y [email protected]. El Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía procedió a actualizar en su portal el estado de la solicitud en cuestión, pasando su estado a “Resuelta Estimada”, circunstancia de la que se informó a la Dirección General de Función Pública. Sexto. - Acompañan a este informe: 1. La solicitud de información pública n.º 1753085413. 2. La petición de informe y alegaciones a la reclamación R 118/2025, recibida del Consejo de Transparencia de Navarra. 3. La respuesta del Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía procediendo a actualizar el estado de la solicitud de información pública. 4. Captura de pantalla sobre el estado de la solicitud de información pública. Asimismo, se hace entrega de USB a la Secretaria del Consejo de Transparencia de Navarra en el que figuran los correos remitidos a doña XXXXXX con la información solicitada por esta.” Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN) el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver sobre la mismas. Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las Página 2 de 4 contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En el presente caso, el órgano competente del Departamento en materia de función pública no respondió a la ahora reclamante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. Cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud presentada, si bien ésta se ha producido una vez iniciado el presente procedimiento de reclamación, cuando lo apropiado hubiera sido facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a disposición de la información pública, en este caso, copia de las actas de las reuniones de la Mesa General de Función Pública, fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, Página 3 de 4 esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. 2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX 3º. Trasladar este acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre. Página 4 de 4