Un concejal de Tudela reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de acceso al expediente 103/2025/CONAD (informática). El reclamante alegó que el Ayuntamiento no facilita copia íntegra de las instancias. El Consejo estima la reclamación, dejando sin efecto un acuerdo previo, al constatar que el Ayuntamiento no respondió en plazo, aunque la información fue finalmente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública de entidades locales.
2
El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales, regulado por la LRBRL y la Ley Foral 6/1990, es cualificado y preferente, vinculado a sus funciones de control y fiscalización.
3
La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce que los miembros de las Corporaciones Locales pueden interponer reclamaciones ante los órganos de transparencia, incluso existiendo un régimen específico local.
4
Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia son admisibles contra resoluciones presuntas estimatorias (silencio positivo) cuando la información no se materializa efectivamente.
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El Ayuntamiento de Tudela no resolvió la solicitud de acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido, lo que constituye una actuación contraria a la LFTN.
6
La observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
ACUERDO AR 115 BIS/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 106/2025 formulada ante el
Ayuntamiento de Tudela y se deja sin efecto el Acuerdo AR 115/2025, de 13 de
octubre.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 19 de agosto de 2025 se presenta escrito dirigido al Consejo de
Transparencia firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela,
mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela ante la
falta de respuesta a su solicitud de información pública de 13 de agosto de 2025 (número
de registro 2025016135) relativa a acceso a expediente 103/2025/CONAD, relativo al
área de informática.
2. El 25 de agosto se requiere al reclamante para la subsanación de su
reclamación, y a tal fin, presente copia de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento.
3. En respuesta al requerimiento, se presenta escrito el 25 de agosto en el que el
reclamante manifiesta:
“PRIMERO. Que con fecha 13 de agosto de 2025 presenté solicitud de
acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Tudela, registrada
con el número de entrada 2025016135, en la que solicité acceso al
expediente 2103/2025/CONAD.
SEGUNDO. Que en el requerimiento de subsanación recibido se me pide
aportar copia de la concreta solicitud presentada.
TERCERO. Que debo señalar que el Ayuntamiento de Tudela no facilita al
solicitante copia íntegra de la instancia registrada, limitándose a emitir un
justificante de registro electrónico sin reproducir el contenido de la petición.
La única vía para recuperar el texto de lo solicitado es el extracto que se
muestra en la Carpeta Ciudadana de la sede electrónica municipal.
CUARTO. Que, en consecuencia, adjunto al presente escrito captura de
pantalla de la sede electrónica en la que consta el número de registro
2025016135, la fecha de anotación y el extracto con la información solicitada
(“Solicito acceso al expediente 103/2025/CONAD”).”
4. A la vista del escrito presentado, se admite la subsanación, se prosiguen las
actuaciones, y el 17 de septiembre la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en plazo
máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de
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alegaciones que considerase oportuno a los efectos de resolver la reclamación
planteada.
5. En fecha 13 de octubre, el Consejo de Transparencia de Navarra adoptó el
Acuerdo AR 115/2025, en el que se refiere que el Ayuntamiento de Tudela no había
colaborado con el Consejo de Transparencia de Navarra al no dar respuesta, el
Ayuntamiento al requerimiento de aquél.
6. A requerimiento del Ayuntamiento de Tudela, el Consejo de Transparencia de
Navarra, constata que el Ayuntamiento, el 1 de octubre, dio respuesta al requerimiento
formalizado por el Consejo de Transparencia, acreditando asimismo el efectivo acceso
del reclamante a la información solicitada. El Ayuntamiento de Tudela informó que:
“Que con fecha 13 de agosto de 2025 XXXXXX, Concejal del Ayuntamiento
de Tudela, presentó instancia con número de registro de entrada municipal:
2025016135, solicitando acceso al expediente 103/2025/CONAD, relativo al
área de informática.
Que, con fecha de 19 de agosto de 2025, XXXXXX al no recibir respuesta a
la petición solicitada, formula su reclamación al Consejo de Transparencia
mediante registro a Gobierno de Navarra número 2025/1091260.
Que, con fecha de 18 de septiembre de 2025, se accede al DEHÚ a la
“Reclamación R 106/2025 ante el Consejo de transparencia de Navarra”
Procedemos a aclarar y contestar en plazo y forma:
Primero.- El expediente 103/2025/CONAD se corresponde con la
implantación del nuevo Portal de Transparencia Municipal que fue adjudicado
mediante sesión ordinaria de Junta de Gobierno Local de fecha 14 de agosto
de 2025.
Segundo.- La petición planteada el 13 de agosto de 2025 no fue contestada
ni facilitado el acceso al expediente por encontrarse en esos momentos de
vacaciones el servicio al que se derivó el registro y no ser conscientes de la
existencia del registro municipal, hecho por el que no se pudo responder en
el plazo máximo de cinco días naturales.
No obstante, como mejora ante la incidencia detectada hemos habilitado que
además del servicio responsable del registro en este expediente, estén en
copia dos servicios que colaboran como medida de alerta.
Segundo.- Se brinda acceso a los expedientes, el expediente de contestación
que nos ocupa 1914/2025/EMIF y al expediente 103/2025/CONAD facilitando
el enlace a todos los documentos que obran en el mismo (Ficha Expediente).”
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Por tanto, es preciso destacar que el Ayuntamiento de Tudela prestó la debida
colaboración con el Consejo de Transparencia de Navarra para la adecuada resolución
de la presente reclamación.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le
corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades
contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tudela.
Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del Ayuntamiento,
por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se
hace necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio
del derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación
con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a
finalidades distintas. En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las
corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de
la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder
de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.
Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.1 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de
los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con
el “desarrollo de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a)
de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de
gobierno”, para la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los
poderes públicos. Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de
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la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta
prácticamente en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de
las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos
obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el numeral
dos del mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de ser resuelta
motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días
naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad
local. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los
representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los
ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el
derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo
se manejan los fondos públicos. Y si bien, en algún momento se ha generado dilema
acerca de si es aplicable el derecho de acceso a la información regulado por las leyes
de transparencia, puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos
electos es un régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de
un específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos,
formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección
reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos,
fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15
de junio de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que, en relación
con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos: “En efecto, a fin de que estén
en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha
confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales
en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser
inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de
transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.”
En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº
1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido
expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando
consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus
funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia,
así:
“El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece
que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común>>. La
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referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de
manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia
y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible
coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en
esa misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de
contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa
a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a
la Información pública (artículos 39 y siguientes).
Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la
reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que
deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el
recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto
contra aquél.
Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo
24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y
siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que
no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso
previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la
posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía
a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho.
Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien,
el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes
hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación
en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del
recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en
parte el acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que
se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en
los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).”
Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el
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apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia
de Navarra, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable,
competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información
pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que
se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública,
en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, por tanto es competente
para conocer de la reclamación formulada por un concejal ante la falta de respuesta a
una solicitud de información pública planteada para el desarrollo de sus funciones.
Cuarto. En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha
13 de agosto de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la
reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del
derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter
general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio
administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista
práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de
que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho
el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen
de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 45 de la LFTNA,
reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante este Consejo de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a
la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
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dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
Sexto. El reclamante, en su escrito de 13 de agosto de 2025 solicita determinada
información relativa al acceso a determinado expediente del área de informática del
Ayuntamiento y a fecha de la reclamación ni se proporcionó la información solicitada ni
se comunicó expresamente la inexistencia de la misma.
La regulación de acceso a la información que se establece para los concejales,
por razón de su cargo, tiene la consideración de cualificado y preferente, y teniendo en
cuenta que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la LRBRL, el derecho de
acceso alcanza a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los
servicios de la Corporación, el concejal, ahora reclamante, tiene derecho a acceder, en
el desarrollo de su función, a la información solicitada que obre en poder de la
Administración.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Tudela no resolvió la solicitud de acceso
a información pública dentro del plazo legalmente establecido, resultando obligado
recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. No
obstante, resulta igualmente necesario destacar que el Ayuntamiento ha adoptado
determinadas acciones al objeto de asegurar la recepción y tramitación de las instancias
registradas, en cualquier momento, y especialmente en periodo vacacional, como fue el
caso del que trae causa esta reclamación.
La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos
determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de
la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable,
esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación
merece reproche.
Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar
a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el
plazo legalmente establecido.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, previa
deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018,
de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
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ACUERDA:
1º. Dejar sin efecto el Acuerdo AR 115/2025, de 13 de octubre, adoptado por el
Consejo de Transparencia de Navarra ante la reclamación R 106/2025 interpuesta frente
al Ayuntamiento de Tudela.
2º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX formulada frente al
Ayuntamiento de Tudela, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto.
3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Tudela.
4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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