Estimada 24/11/2025 · 97 días en resolverse

Acceso a expediente 103/2025/CONAD del área de informática del Ayuntamiento de Tudela, solicitado por un concejal, ante la falta de respuesta inicial. El Consejo estima la reclamación por incumplimiento de plazos, aunque la información fue posteriormente facilitada

Un concejal de Tudela reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Ayuntamiento a su solicitud de acceso al expediente 103/2025/CONAD (informática). El reclamante alegó que el Ayuntamiento no facilita copia íntegra de las instancias. El Consejo estima la reclamación, dejando sin efecto un acuerdo previo, al constatar que el Ayuntamiento no respondió en plazo, aunque la información fue finalmente proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública de entidades locales.
2 El derecho de acceso a la información de los cargos electos locales, regulado por la LRBRL y la Ley Foral 6/1990, es cualificado y preferente, vinculado a sus funciones de control y fiscalización.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo reconoce que los miembros de las Corporaciones Locales pueden interponer reclamaciones ante los órganos de transparencia, incluso existiendo un régimen específico local.
4 Las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia son admisibles contra resoluciones presuntas estimatorias (silencio positivo) cuando la información no se materializa efectivamente.
5 El Ayuntamiento de Tudela no resolvió la solicitud de acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido, lo que constituye una actuación contraria a la LFTN.
6 La observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.

Texto completo

ACUERDO AR 115 BIS/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 106/2025 formulada ante el Ayuntamiento de Tudela y se deja sin efecto el Acuerdo AR 115/2025, de 13 de octubre. Antecedentes de hecho. 1. Con fecha 19 de agosto de 2025 se presenta escrito dirigido al Consejo de Transparencia firmado por don XXXXXX, concejal del Ayuntamiento de Tudela, mediante el que formulaba una reclamación frente al Ayuntamiento de Tudela ante la falta de respuesta a su solicitud de información pública de 13 de agosto de 2025 (número de registro 2025016135) relativa a acceso a expediente 103/2025/CONAD, relativo al área de informática. 2. El 25 de agosto se requiere al reclamante para la subsanación de su reclamación, y a tal fin, presente copia de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento. 3. En respuesta al requerimiento, se presenta escrito el 25 de agosto en el que el reclamante manifiesta: “PRIMERO. Que con fecha 13 de agosto de 2025 presenté solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Tudela, registrada con el número de entrada 2025016135, en la que solicité acceso al expediente 2103/2025/CONAD. SEGUNDO. Que en el requerimiento de subsanación recibido se me pide aportar copia de la concreta solicitud presentada. TERCERO. Que debo señalar que el Ayuntamiento de Tudela no facilita al solicitante copia íntegra de la instancia registrada, limitándose a emitir un justificante de registro electrónico sin reproducir el contenido de la petición. La única vía para recuperar el texto de lo solicitado es el extracto que se muestra en la Carpeta Ciudadana de la sede electrónica municipal. CUARTO. Que, en consecuencia, adjunto al presente escrito captura de pantalla de la sede electrónica en la que consta el número de registro 2025016135, la fecha de anotación y el extracto con la información solicitada (“Solicito acceso al expediente 103/2025/CONAD”).” 4. A la vista del escrito presentado, se admite la subsanación, se prosiguen las actuaciones, y el 17 de septiembre la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Tudela, solicitando que, en plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de Página 1 de 8 alegaciones que considerase oportuno a los efectos de resolver la reclamación planteada. 5. En fecha 13 de octubre, el Consejo de Transparencia de Navarra adoptó el Acuerdo AR 115/2025, en el que se refiere que el Ayuntamiento de Tudela no había colaborado con el Consejo de Transparencia de Navarra al no dar respuesta, el Ayuntamiento al requerimiento de aquél. 6. A requerimiento del Ayuntamiento de Tudela, el Consejo de Transparencia de Navarra, constata que el Ayuntamiento, el 1 de octubre, dio respuesta al requerimiento formalizado por el Consejo de Transparencia, acreditando asimismo el efectivo acceso del reclamante a la información solicitada. El Ayuntamiento de Tudela informó que: “Que con fecha 13 de agosto de 2025 XXXXXX, Concejal del Ayuntamiento de Tudela, presentó instancia con número de registro de entrada municipal: 2025016135, solicitando acceso al expediente 103/2025/CONAD, relativo al área de informática. Que, con fecha de 19 de agosto de 2025, XXXXXX al no recibir respuesta a la petición solicitada, formula su reclamación al Consejo de Transparencia mediante registro a Gobierno de Navarra número 2025/1091260. Que, con fecha de 18 de septiembre de 2025, se accede al DEHÚ a la “Reclamación R 106/2025 ante el Consejo de transparencia de Navarra” Procedemos a aclarar y contestar en plazo y forma: Primero.- El expediente 103/2025/CONAD se corresponde con la implantación del nuevo Portal de Transparencia Municipal que fue adjudicado mediante sesión ordinaria de Junta de Gobierno Local de fecha 14 de agosto de 2025. Segundo.- La petición planteada el 13 de agosto de 2025 no fue contestada ni facilitado el acceso al expediente por encontrarse en esos momentos de vacaciones el servicio al que se derivó el registro y no ser conscientes de la existencia del registro municipal, hecho por el que no se pudo responder en el plazo máximo de cinco días naturales. No obstante, como mejora ante la incidencia detectada hemos habilitado que además del servicio responsable del registro en este expediente, estén en copia dos servicios que colaboran como medida de alerta. Segundo.- Se brinda acceso a los expedientes, el expediente de contestación que nos ocupa 1914/2025/EMIF y al expediente 103/2025/CONAD facilitando el enlace a todos los documentos que obran en el mismo (Ficha Expediente).” Página 2 de 8 Por tanto, es preciso destacar que el Ayuntamiento de Tudela prestó la debida colaboración con el Consejo de Transparencia de Navarra para la adecuada resolución de la presente reclamación. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. Al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la LFTN. Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tudela. Segundo. La reclamación se ha presentado por un concejal del Ayuntamiento, por lo que, de manera preliminar, y antes de entrar a examinar la cuestión de fondo, se hace necesario realizar un breve análisis acerca de las vías de acceso para el ejercicio del derecho a la información pública por parte de los cargos electos locales y su relación con LFTN. Vías de acceso que parten de presupuestos diferentes y obedecen a finalidades distintas. En primer lugar, el artículo 77 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), otorga a los miembros de las corporaciones locales, en su condición de tales, el derecho a obtener del alcalde o de la comisión de gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Conforme al citado artículo 77 de la LRBRL y el artículo 14.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, el derecho de información de los miembros de las entidades locales aparece estrecha y directamente relacionado con el “desarrollo de su función” y, muy especialmente, en los términos del artículo 22.2 a) de la propia LRBRL, con las funciones de “control y fiscalización de los órganos de gobierno”, para la rendición de cuentas y asunción de responsabilidad por parte de los poderes públicos. Y aplicable a todas las entidades locales de Navarra, el artículo 76 de Página 3 de 8 la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se manifiesta prácticamente en los mismos términos. Conforme a este precepto, los cargos electos de las entidades locales tienen el derecho de acceso a cuantos documentos y archivos obren en las mismas y resulten precisos para el desarrollo de su función. Y en el numeral dos del mismo artículo se establece que esta petición o solicitud ha de ser resuelta motivadamente por el Alcalde o por la Junta de Gobierno Local en los cinco días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera presentado en el Registro de la entidad local. Paralelamente a este bloque normativo de acceso a información por parte de los representantes locales, se sitúa el derecho de acceso a la información por los ciudadanos, que se enmarca, no tanto en el control meramente político sino en el derecho a conocer cómo se toman las decisiones que afectan a la ciudadanía y cómo se manejan los fondos públicos. Y si bien, en algún momento se ha generado dilema acerca de si es aplicable el derecho de acceso a la información regulado por las leyes de transparencia, puesto que el ejercicio del derecho a la información de los cargos electos es un régimen jurídico completo y acabado y caracterizado por la regulación de un específico procedimiento de derecho de acceso en cuanto a solicitud, plazos, formalización del acceso, etc., el Tribunal Supremo ha insistido en la idea de protección reforzada del derecho de acceso a la información de los cargos electos, fundamentalmente por su vinculación con el artículo 23 de la CE. En su sentencia de 15 de junio de 2015, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que, en relación con el derecho de acceso de parlamentarios autonómicos: “En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que tienen ya a disposición cualquier ciudadano en virtud de las leyes de transparencia, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible.” En posteriores sentencias, (por todas, Sentencia dictada en casación nº 1033/2022, de 10 de marzo de 2022, f. j. 4) el Tribunal Supremo ha reconocido expresamente el derecho de los miembros de las Corporaciones Locales, cuando consideren insatisfecha su solicitud de información realizada en el ejercicio de sus funciones, a interponer la reclamación que se regula en la legislación de transparencia, así: “El artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno establece que << 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común>>. La Página 4 de 8 referencia que hace el precepto al artículo 107.2 de la Ley 30/1992 pone de manifiesto que la reclamación que se regula en la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno sustituye al recurso de alzada, lo que deja a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición. Y en esa misma línea se pronuncia la Ley catalana 19/2014, que, después de contemplar la posibilidad del recurso potestativo de reposición (artículo 38), pasa a regular la reclamación ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública (artículos 39 y siguientes). Por tanto, la normativa sobre Transparencia y Buen Gobierno admite que la reclamación que en ella se regula pueda dirigirse contra el acto originario que deniega el acceso a la información o, en su caso, contra el acto que desestima el recurso potestativo de reposición que eventualmente se hubiera interpuesto contra aquél. Por otra parte, es oportuno señalar que la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno (y en los artículos 39 y siguientes de la ley catalana 19/2014) es meramente potestativa, de manera que no constituye una carga para quien pretende acceder a la información, ni un paso previo obligado antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, sino que la posibilidad de formular la reclamación se ofrece al interesado como una garantía a la que voluntariamente puede acogerse para la protección de su derecho. Establecido lo anterior, debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información << se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio>>. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formularla reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).” Tercero. Por su parte, es preciso destacar que la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el Página 5 de 8 apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima, atribuye al Consejo de Transparencia de Navarra, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, competencia para velar por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y así como para examinar las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o denegación total o parcial de acceso a la información pública, en todos los casos, y cualquiera que sea la normativa aplicable, por tanto es competente para conocer de la reclamación formulada por un concejal ante la falta de respuesta a una solicitud de información pública planteada para el desarrollo de sus funciones. Cuarto. En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 13 de agosto de 2025 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 45 de la LFTNA, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante este Consejo de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, Página 6 de 8 dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. Sexto. El reclamante, en su escrito de 13 de agosto de 2025 solicita determinada información relativa al acceso a determinado expediente del área de informática del Ayuntamiento y a fecha de la reclamación ni se proporcionó la información solicitada ni se comunicó expresamente la inexistencia de la misma. La regulación de acceso a la información que se establece para los concejales, por razón de su cargo, tiene la consideración de cualificado y preferente, y teniendo en cuenta que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la LRBRL, el derecho de acceso alcanza a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación, el concejal, ahora reclamante, tiene derecho a acceder, en el desarrollo de su función, a la información solicitada que obre en poder de la Administración. En el presente caso, el Ayuntamiento de Tudela no resolvió la solicitud de acceso a información pública dentro del plazo legalmente establecido, resultando obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. No obstante, resulta igualmente necesario destacar que el Ayuntamiento ha adoptado determinadas acciones al objeto de asegurar la recepción y tramitación de las instancias registradas, en cualquier momento, y especialmente en periodo vacacional, como fue el caso del que trae causa esta reclamación. La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, previa deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Página 7 de 8 ACUERDA: 1º. Dejar sin efecto el Acuerdo AR 115/2025, de 13 de octubre, adoptado por el Consejo de Transparencia de Navarra ante la reclamación R 106/2025 interpuesta frente al Ayuntamiento de Tudela. 2º. Estimar la reclamación presentada por don XXXXXX formulada frente al Ayuntamiento de Tudela, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto. 3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX y al Ayuntamiento de Tudela. 4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 8 de 8