Se solicitó al Ayuntamiento de Tafalla el acta de la Comisión de Urbanismo sobre el desarrollo de la UE-M135. El Ayuntamiento requirió concreción de fecha. La reclamante reiteró la solicitud y, tras interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra, el Ayuntamiento facilitó el acta. El Consejo inadmite la reclamación por prematura, ya que la información fue entregada dentro del plazo legal de resolución de la solicitud inicial.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública frente a entidades locales.
2
Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés, conforme a la Ley Foral 5/2018.
3
La información pública abarca cualquier información generada o poseída por las Administraciones públicas en el ejercicio de su actividad.
4
El acceso a la información urbanística se rige por la Ley Foral de Transparencia, salvo limitaciones legales específicas, y el Texto Refundido de la Ley del Suelo reconoce el derecho a acceder a esta información.
5
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la acción pública urbanística no limita ni excluye la posibilidad de solicitar información pública por la vía de la Ley de Transparencia.
6
Las solicitudes de información territorial y urbanística deben ser resueltas en un plazo máximo de dos meses, según el Decreto Foral Legislativo 1/2017.
7
La reclamación se inadmite por prematura, ya que la solicitud de acceso a la información pública estaba dentro del plazo máximo de dos meses para su resolución cuando se interpuso la reclamación, y el Ayuntamiento finalmente facilitó el acta solicitada dentro de dicho plazo.
Texto completo
Reclamación 120/2025
ACUERDO AR 129/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 120/2025 formulada ante
el Ayuntamiento de Tafalla.
Antecedentes de hecho.
1. El 5 de septiembre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió una instancia de doña XXXXXX acompañada de un escrito y
documentación adjunta, interponiendo reclamación en materia de derecho de
acceso a la información pública frente a la denegación de acceso, comunicada
el 1 de septiembre de 2025, al acta de la Comisión de Urbanismo en la que se
acordó desarrollar la UE-M135 como una única unidad de ejecución en lugar de
dos fases, identificada por su contenido y órgano; La ahora reclamante, hacía
constar en la solicitud de 13 de agosto de 2025 que desconocía la fecha exacta
de la misma y solicitó su localización en el archivo municipal.
El Ayuntamiento en su respuesta refería que para atender la solicitud
necesitaba que se concretara la fecha exacta de la comisión a la que hacía
referencia.
La reclamante, el 01/09/2025 (instancia nº 180967) presentó nueva
reiteración, aportando de nuevo el extracto de la Memoria del PERI donde se
describe el cambio a una única unidad de ejecución, para reforzar la
identificación por contenido del acta solicitada.
2. El 15 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Tafalla a fin de que en el plazo
máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolverse la reclamación
presentada.
Página 1 de 7
3. El 19 de septiembre de 2025, la ahora reclamante presenta escrito en
el que manifiesta que el Ayuntamiento de Tafalla, una vez interpuesta la
reclamación, ha contestado a su instancia nº 180967/4278, facilitándole el acta
de la Comisión de Urbanismo que ya había solicitado desde el 13 de agosto de
2025.
Fundamentos de derecho.
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tafalla.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
Página 2 de 7
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Cuarto. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la
LFTN, el acceso a la información pública sobre ordenación del territorio,
urbanismo y medio ambiente, se rige hoy por lo dispuesto en la LFTN, salvo en
aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con rango de ley,
limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses
públicos o de la protección de datos de carácter personal.
En aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 2.1 c), 13.1 b)
y 30.1 de la LFTN, cualquier persona, sea física o jurídica, tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a
la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra,
sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla.
Por su parte, el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre, reconoce en
su artículo 5 el derecho de las personas a:
"c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones
Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su
evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las
disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos
dispuestos por su legislación reguladora.
[...] f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de
la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes
de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las
contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos
por su legislación reguladora".
Además, el ejercicio de la acción pública urbanística ha de ponerse en
relación con la legislación propia de Navarra en materia de urbanismo,
Página 3 de 7
actualmente recogida en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26
de julio, que en sus artículos 8 y 9 regula, respectivamente, el acceso a la
información territorial y urbanística y la acción pública en materia territorial y
urbanística.
Como ha puesto de manifestó el Tribunal Supremo en Sentencia 4434/2022
- ECLI:ES:TS: 2022:4434), dictada con fecha 28 de noviembre de 2022:
“(…) el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los
procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción
pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar
información pública obrante en la Administración respecto de
procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la
posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley
19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a
conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido
del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener
copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida
a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada
procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de
la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la
existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda
acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la
información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo
al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al
acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De
modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide
poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de
Transparencia.
Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que, en materia de urbanismo,
cualquier ciudadana o ciudadano tiene derecho a acceder, mediante solicitud
previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que
obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las
que la ley dispone.
Página 4 de 7
Quinto. La documentación urbanística que solicita la reclamante tiene la
consideración de “información pública” a los efectos de la LFTN.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN: “El órgano en cada
caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o
comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible
y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley
específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a en la LFTN.
Tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia de
Navarra, entre otros, en los Acuerdos AR 31/2024, de 9 de septiembre, por el
que se resuelve la reclamación 26/2024, y AR 22/2024, de 17 de junio, por el
que se resuelve la reclamación 17/2024, procede aplicar a las peticiones de
información urbanística lo dispuesto en el artículo 8.3 del Decreto Foral
Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido Ley
Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a cuyo tenor las solicitudes de
información territorial y urbanística “deben ser resueltas en el plazo máximo de
dos meses, salvo que la Ordenanza reguladora de la cédula urbanística
establezca uno menor”.
De la documentación que conforma el expediente se infiere que, al tiempo
de formular la reclamación, esto es el 9 de septiembre de 2025, la solicitud de
acceso a la información pública presentada el 13 de agosto de 2025 por la Sra.
XXXXXX estaba dentro del plazo máximo previsto para su resolución, si bien el
Ayuntamiento de Tafalla había comunicado en dos ocasiones a la ahora
reclamante, que para poder facilitarle el acta pretendida, necesitaban conocer la
fecha exacta de la celebración de la correspondiente Comisión. De ello, cabe
deducir que, el Ayuntamiento no había denegado el acceso a la información
pública solicitada, sino que más bien requería del concurso de la solicitante para
determinar con exactitud el acta de la que se pretendía el acceso.
Así en agosto de 2025, el Ayuntamiento de Tafalla comunica a la entonces
solicitante que respecto a la segunda petición- acta de la Comisión de Urbanismo
en la que se acordó desarrollar la UE-M135 como una única unidad de ejecución
– no han localizado el acta por no disponer de la fecha concreta. Posteriormente,
tras reiterar la solicitante que se trataba del acta de la Comisión de Urbanismo
en la que se acordó desarrollar la UE-M135 como una única unidad de ejecución
Página 5 de 7
el Ayuntamiento de Tafalla vuelve a comunicar a la solicitante que “…para
atender a su solicitud necesitamos que concrete la fecha exacta de la Comisión
a la que hace referencia.”
La solicitante, no conociendo la fecha de celebración de la Comisión volvió
a indicar al Ayuntamiento que se trataba del acta de la Comisión de Urbanismo
en la que se acordó desarrollar la UE-M135 como una única unidad de ejecución.
Parece que finalmente, con la información aportada por la solicitante, el
Ayuntamiento ha podido identificar el acta a la que aquella había solicitado
acceso, facilitándole finalmente el pasado día 19 de septiembre, el acceso al acta
requerida.
Así pues, cabe concluir que la reclamación se interpuso dentro del plazo
legalmente establecido para resolver la solicitud de información, procediendo,
por tanto, la inadmisión de la reclamación por prematura.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que finalmente, dentro del plazo
legalmente establecido para la resolución de la solicitud de información pública,
el Ayuntamiento de Tafalla dio acceso a la información pública - acta de la
Comisión de Urbanismo en la que se acordó desarrollar la UE-M135 como una
única unidad de ejecución- solicitada.
Por todo ello procede inadmitir la reclamación presentada por interponerse
ésta de manera prematura.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Inadmitir por prematura la reclamación formulada por doña XXXXXX
frente al Ayuntamiento de Tafalla, de conformidad con lo dispuesto en el
fundamento de derecho quinto.
2º. Notificar este Acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Tafalla.
Página 6 de 7
3º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
Página 7 de 7