Inadmitida 24/11/2025 · 80 días en resolverse

Solicitud de acta de la Comisión de Urbanismo sobre desarrollo de la UE-M135, inadmitida por prematura al haberse facilitado la información

Se solicitó al Ayuntamiento de Tafalla el acta de la Comisión de Urbanismo sobre el desarrollo de la UE-M135. El Ayuntamiento requirió concreción de fecha. La reclamante reiteró la solicitud y, tras interponer reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra, el Ayuntamiento facilitó el acta. El Consejo inadmite la reclamación por prematura, ya que la información fue entregada dentro del plazo legal de resolución de la solicitud inicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública frente a entidades locales.
2 Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés, conforme a la Ley Foral 5/2018.
3 La información pública abarca cualquier información generada o poseída por las Administraciones públicas en el ejercicio de su actividad.
4 El acceso a la información urbanística se rige por la Ley Foral de Transparencia, salvo limitaciones legales específicas, y el Texto Refundido de la Ley del Suelo reconoce el derecho a acceder a esta información.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la acción pública urbanística no limita ni excluye la posibilidad de solicitar información pública por la vía de la Ley de Transparencia.
6 Las solicitudes de información territorial y urbanística deben ser resueltas en un plazo máximo de dos meses, según el Decreto Foral Legislativo 1/2017.
7 La reclamación se inadmite por prematura, ya que la solicitud de acceso a la información pública estaba dentro del plazo máximo de dos meses para su resolución cuando se interpuso la reclamación, y el Ayuntamiento finalmente facilitó el acta solicitada dentro de dicho plazo.

Texto completo

Reclamación 120/2025 ACUERDO AR 129/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 120/2025 formulada ante el Ayuntamiento de Tafalla. Antecedentes de hecho. 1. El 5 de septiembre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una instancia de doña XXXXXX acompañada de un escrito y documentación adjunta, interponiendo reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública frente a la denegación de acceso, comunicada el 1 de septiembre de 2025, al acta de la Comisión de Urbanismo en la que se acordó desarrollar la UE-M135 como una única unidad de ejecución en lugar de dos fases, identificada por su contenido y órgano; La ahora reclamante, hacía constar en la solicitud de 13 de agosto de 2025 que desconocía la fecha exacta de la misma y solicitó su localización en el archivo municipal. El Ayuntamiento en su respuesta refería que para atender la solicitud necesitaba que se concretara la fecha exacta de la comisión a la que hacía referencia. La reclamante, el 01/09/2025 (instancia nº 180967) presentó nueva reiteración, aportando de nuevo el extracto de la Memoria del PERI donde se describe el cambio a una única unidad de ejecución, para reforzar la identificación por contenido del acta solicitada. 2. El 15 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Tafalla a fin de que en el plazo máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolverse la reclamación presentada. Página 1 de 7 3. El 19 de septiembre de 2025, la ahora reclamante presenta escrito en el que manifiesta que el Ayuntamiento de Tafalla, una vez interpuesta la reclamación, ha contestado a su instancia nº 180967/4278, facilitándole el acta de la Comisión de Urbanismo que ya había solicitado desde el 13 de agosto de 2025. Fundamentos de derecho. Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tafalla. Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”. Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni acreditar interés alguno”. Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de Página 2 de 7 “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Cuarto. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la LFTN, el acceso a la información pública sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, se rige hoy por lo dispuesto en la LFTN, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con rango de ley, limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal. En aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 2.1 c), 13.1 b) y 30.1 de la LFTN, cualquier persona, sea física o jurídica, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla. Por su parte, el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre, reconoce en su artículo 5 el derecho de las personas a: "c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. [...] f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora". Además, el ejercicio de la acción pública urbanística ha de ponerse en relación con la legislación propia de Navarra en materia de urbanismo, Página 3 de 7 actualmente recogida en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, que en sus artículos 8 y 9 regula, respectivamente, el acceso a la información territorial y urbanística y la acción pública en materia territorial y urbanística. Como ha puesto de manifestó el Tribunal Supremo en Sentencia 4434/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:4434), dictada con fecha 28 de noviembre de 2022: “(…) el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia. Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que, en materia de urbanismo, cualquier ciudadana o ciudadano tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que la ley dispone. Página 4 de 7 Quinto. La documentación urbanística que solicita la reclamante tiene la consideración de “información pública” a los efectos de la LFTN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN: “El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a en la LFTN. Tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia de Navarra, entre otros, en los Acuerdos AR 31/2024, de 9 de septiembre, por el que se resuelve la reclamación 26/2024, y AR 22/2024, de 17 de junio, por el que se resuelve la reclamación 17/2024, procede aplicar a las peticiones de información urbanística lo dispuesto en el artículo 8.3 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a cuyo tenor las solicitudes de información territorial y urbanística “deben ser resueltas en el plazo máximo de dos meses, salvo que la Ordenanza reguladora de la cédula urbanística establezca uno menor”. De la documentación que conforma el expediente se infiere que, al tiempo de formular la reclamación, esto es el 9 de septiembre de 2025, la solicitud de acceso a la información pública presentada el 13 de agosto de 2025 por la Sra. XXXXXX estaba dentro del plazo máximo previsto para su resolución, si bien el Ayuntamiento de Tafalla había comunicado en dos ocasiones a la ahora reclamante, que para poder facilitarle el acta pretendida, necesitaban conocer la fecha exacta de la celebración de la correspondiente Comisión. De ello, cabe deducir que, el Ayuntamiento no había denegado el acceso a la información pública solicitada, sino que más bien requería del concurso de la solicitante para determinar con exactitud el acta de la que se pretendía el acceso. Así en agosto de 2025, el Ayuntamiento de Tafalla comunica a la entonces solicitante que respecto a la segunda petición- acta de la Comisión de Urbanismo en la que se acordó desarrollar la UE-M135 como una única unidad de ejecución – no han localizado el acta por no disponer de la fecha concreta. Posteriormente, tras reiterar la solicitante que se trataba del acta de la Comisión de Urbanismo en la que se acordó desarrollar la UE-M135 como una única unidad de ejecución Página 5 de 7 el Ayuntamiento de Tafalla vuelve a comunicar a la solicitante que “…para atender a su solicitud necesitamos que concrete la fecha exacta de la Comisión a la que hace referencia.” La solicitante, no conociendo la fecha de celebración de la Comisión volvió a indicar al Ayuntamiento que se trataba del acta de la Comisión de Urbanismo en la que se acordó desarrollar la UE-M135 como una única unidad de ejecución. Parece que finalmente, con la información aportada por la solicitante, el Ayuntamiento ha podido identificar el acta a la que aquella había solicitado acceso, facilitándole finalmente el pasado día 19 de septiembre, el acceso al acta requerida. Así pues, cabe concluir que la reclamación se interpuso dentro del plazo legalmente establecido para resolver la solicitud de información, procediendo, por tanto, la inadmisión de la reclamación por prematura. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que finalmente, dentro del plazo legalmente establecido para la resolución de la solicitud de información pública, el Ayuntamiento de Tafalla dio acceso a la información pública - acta de la Comisión de Urbanismo en la que se acordó desarrollar la UE-M135 como una única unidad de ejecución- solicitada. Por todo ello procede inadmitir la reclamación presentada por interponerse ésta de manera prematura. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir por prematura la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al Ayuntamiento de Tafalla, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto. 2º. Notificar este Acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Tafalla. Página 6 de 7 3º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7