Inadmitida 24/11/2025 · 77 días en resolverse

Solicitud de acceso a expediente de obras del Concejo de Ororbia en parcela de la Archidiócesis, inadmitida por prematura

Un ciudadano solicitó al Concejo de Ororbia acceso al expediente de unas obras en una parcela de la Archidiócesis, incluyendo proyecto, costes e informes. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Navarra. El Consejo inadmitió la reclamación por extemporánea, ya que fue presentada antes de que transcurriera el plazo legal de dos meses para que el Concejo resolviera la solicitud de información urbanística.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se basa en la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información sobre obras ejecutadas por el Concejo de Ororbia.
2 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, según el artículo 64 de la LFTN.
3 El derecho de acceso a la información pública sobre ordenación del territorio y urbanismo se rige por la LFTN y el TRLFOTU, que reconoce el derecho de cualquier persona a acceder a dicha información sin necesidad de acreditar interés.
4 El artículo 8.3 del TRLFOTU establece un plazo máximo de dos meses para resolver las solicitudes de información territorial y urbanística.
5 La documentación solicitada sobre las obras tiene la consideración de "información pública" a los efectos de la LFTN y del TRLFOTU.
6 La reclamación fue interpuesta el 8 de septiembre de 2025, mientras que la solicitud de información se presentó el 5 de agosto de 2025, por lo que fue formulada antes de que transcurriera el plazo de dos meses para su resolución.
7 Por tanto, la reclamación es improcedente y debe ser inadmitida a trámite por extemporánea.

Texto completo

Reclamación 122/2025 ACUERDO AR 131/2025 de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 122/2025 formulada ante el Concejo de Ororbia Antecedentes de hecho. 1. Con fecha 8 de septiembre de 2025 se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito firmado por don XXXXXX mediante el que formula una reclamación frente al Concejo de Ororbia por falta de respuesta a una solicitud de información, presentada con fecha día 5 de agosto de 2025, relativa al acceso a determinada información sobre unas obras ejecutadas por el Concejo de Ororbia en una parcela de la localidad. Se adjunta a la reclamación la solicitud de información remitida a la entidad local, que se concreta en la siguiente petición: “Solicito acceso al expediente relacionado con las obras que el Concejo de Ororbia ha dado comienzo con fecha 4 de agosto de 2025 en la parcela N del polígono P de Ororbia, cuya titularidad es de la Archidiócesis de Pamplona y Tudela. Quisiera tener conocimiento del proyecto de dicha obra, costes y si el Concejo de Ororbia tiene alguna conformidad por escrito de la Entidad Privada, o autorización o convenio para llevar a cabo dicha obra. También si el Concejo de Ororbia tiene informe urbanístico del Ayuntamiento de la Cendea de Olza y, por el tipo de edificio, que está protegido, si el Concejo de Ororbia tiene informe favorable de Príncipe de Viana para dicha obra”. 2. Con fecha 11 de septiembre 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra dio traslado de la reclamación al Concejo de Ororbia a efectos de que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. Según certificado emitido por el servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), la notificación fue aceptada por la entidad local con fecha 12 de septiembre de 2025. 3. Con fecha 25 de septiembre de 2025, el Concejo de Ororbia remitió al Consejo de Transparencia de Navarra el expediente administrativo solicitado. Recibido este, Página 1 de 6 mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2025, se requirió a la entidad local la acreditación del envío al interesado de la documentación remitida a este Consejo. 4. En respuesta a la anterior solicitud, con fecha 26 de septiembre de 2025, el Concejo de Ororbia remitió a este órgano documento acreditativo del registro de salida de la notificación “-- Expediente 68/2025 Acceso a la Información Pública por los Ciudadanos (SIA1595444) - Documentos obrantes en el expediente administrativo de ejecución de obras en la parcela N del polígono P de Ororbia, promovido por el Concejo de Ororbia”, remitida al destinatario “XXXXXX”, a la que se adjuntan los documentos denominados: “Memoria descriptiva y presupuesto.pdf, Respuesta inicio legalidad urbanística iglesia.pdf, Traslado solicitud.pdf, Escritos licencia obras y convenios.pdf”. Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación se basa en la falta de respuesta a una solicitud relativa al acceso a determinada información sobre unas obras ejecutadas por el Concejo de Ororbia en una parcela de la localidad. Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública. Según dispone el artículo 64 de la LFTN, corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. El artículo 2.1 letra c) de la LFTN, incluye en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral a las entidades locales de Navarra que, como depositarias de información pública, han de responder a las solicitudes que en materia de acceso a la información les formulen las ciudadanas y los ciudadanos. Por su parte, el artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”, que es definida por el artículo 4 de la LFTN como aquella información, cualquiera que Página 2 de 6 sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Foral, o que esté en posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Tercero. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la LFTN, el acceso a la información pública sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente se rige hoy por lo dispuesto en la LFTN, salvo en aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con rango de ley, limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de carácter personal. El Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre, reconoce en su artículo 5 el derecho de las personas a: "c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. [...] f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”. Además, el derecho de acceso a la información territorial y urbanística y el ejercicio de la acción pública urbanística están regulados en la legislación propia de Navarra en materia de urbanismo, actualmente en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio (en adelante TRLFOTU), que en sus artículos 8 y 9 regula, respectivamente, el acceso a la información territorial y urbanística y la acción pública en materia territorial y urbanística. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del TRLFOTU: Página 3 de 6 “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y urbanística que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, sin obligación de acreditar un interés determinado y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y en el Título III de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto. 2. Las Administraciones públicas podrán denegar la información territorial y urbanística en los siguientes casos: a) Cuando afecte a los expedientes en los que la legislación básica estatal no reconoce el derecho de acceso a archivos y registros. b) Cuando se refiera a datos amparados por el secreto de la propiedad intelectual o afecten a la confidencialidad de datos y de expedientes personales. c) Cuando afecte a documentos o datos inconclusos, sea manifiestamente abusiva, o esté formulada de forma tan general que sea imposible determinar el objeto de lo solicitado. 3. Las solicitudes de información territorial y urbanística deberán ser resueltas en el plazo máximo de dos meses, salvo que la Ordenanza reguladora de la cédula urbanística establezca uno menor. 4. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las resoluciones que denieguen total o parcialmente la información solicitada. 5. Estas resoluciones agotan la vía administrativa”. En lo que se refiere a la acción pública en materia territorial y urbanística, el artículo 9 del TRLFOTU precisa: “1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística. 2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística”. En lo referente a la vinculación que existe entre el derecho de acceso a la información urbanística, la acción pública en esta materia y el derecho de acceso de las personas interesadas al expediente administrativo, el Tribunal Supremo en Sentencia 4434/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:4434), dictada con fecha 28 de noviembre de 2022, ha recordado que: “(…) el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte Página 4 de 6 ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de Transparencia”. Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que, en materia de urbanismo, cualquier ciudadana o ciudadano tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las que la ley dispone. Cuarto. La documentación urbanística que solicita el reclamante tiene la consideración de “información pública” a los efectos de la LFTN y de la TRLFOTU. Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN: “El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a en la LFTN. Como ya se indicado, atendiendo al ámbito material en el que nos encontramos, en el presente supuesto resulta de aplicación el artículo 8.3 del TRLFOTU, lo que determina que el plazo para la resolución de la solicitud de información sea de dos meses. Consta en el expediente que la solicitud de información pública fue presentada por el reclamante ante el Consejo de Ororbia con fecha 5 de agosto de 2025, así como que la reclamación ante este Consejo de Transparencia de Navarra se interpuso con fecha 8 de septiembre de 2025, por tanto, antes del transcurso de los dos meses previstos para su resolución, lo que determina la improcedencia de su admisión a trámite por extemporánea. Página 5 de 6 En su virtud, siendo ponente doña Pilar Álvarez Asiáin, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Inadmitir la reclamación 122/2025 formulada por don XXXXXX frente al Concejo de Ororbia 2º. Notificar este acuerdo al Concejo de Ororbia y a don XXXXXX. 3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 6 de 6