Una comunidad de propietarios reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra la falta de respuesta del Departamento de Economía y Hacienda a sus solicitudes sobre el estado de un expediente de aceptación de herencia. El Consejo estima la reclamación, ordenando al Departamento que resuelva expresamente y facilite la información, al considerar que se incumplió el deber de resolver y dar acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Lo solicitado, el acceso a información actualizada de un expediente de aceptación de herencia, tiene la condición de información pública conforme a la Ley Foral 5/2018 de Transparencia de Navarra (LFTN).
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El Departamento de Economía y Hacienda no atendió las solicitudes ni emitió una resolución desfavorable justificando la inadmisión o una causa limitativa del acceso, incumpliendo el deber de resolver.
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La circunstancia de la falta de novedades en el expediente no justifica la omisión de toda respuesta a la reclamante.
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No concurre ninguna causa de limitación o inadmisión del derecho de acceso según los artículos 31 y 37 de la LFTN; en caso de haberlas, el órgano administrativo debía expresarlas y motivarlas.
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El Consejo estima la reclamación y ordena al Departamento que resuelva expresamente las solicitudes y facilite el acceso a la información que conste en el expediente, disociando datos personales de terceros si fuera necesario.
Texto completo
Reclamación 123/2025
ACUERDO AR 132/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 123/2025 formulada ante
el Departamento de Economía y Hacienda.
Antecedentes de hecho.
1. El 9 de septiembre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió una reclamación formulada por don XXXXXX, en representación de la
Comunidad de Propietarios CCCCCC NN de Pamplona, por la falta de
contestación a sendas solicitudes dirigidas al Departamento de Economía y
Hacienda acerca del estado de tramitación de un expediente de aceptación de
herencia.
En la reclamación se exponía lo siguiente:
“PRIMERA.- La vivienda sita en el Pº de la C/ CCCCCC núm. NN de
Pamplona se integra en la COMUNIDAD. Por ello, como el resto de inmuebles
que conforman la COMUNIDAD, ha de abonar las oportunas cuotas ordinarias y
extraordinarias que se vayan devengando.
La vivienda fue propiedad de Doña YYYYYY, con DNI NNNNNNNR.
La Sra. YYYYYY falleció el 21-2-2018 y por lo que esta parte sabe, la Sra.
YYYYYY no tenía descendencia, ni cónyuge y, además, falleció sin testar.
SEGUNDA.- Mi representada ha hecho gestiones para intentar contactar
con los herederos de la Sra. YYYYYY pero han resultado infructuosas.
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En concreto, con fecha 19-4-2023, se presentó en Gobierno de Navarra
el escrito que se adjunta como DOC. NUM. 2, intentando aclarar la situación de
cara al pago de deuda comunitaria.
En el mes de marzo de 2024 (más de 1 año después) se recibió la
respuesta que se adjunta como DOC. NÚM. 3, por la que la Administración
informa de que el expediente, a pesar del tiempo transcurrido (6 años desde el
fallecimiento) está en fase de “diligencias previas”.
TERCERA.- Mi representada inició reclamación judicial por impago de las
cuotas ordinarias y extraordinarias devengadas por la propiedad de la Sra.
YYYYYY, desde su fallecimiento, que se está tramitando ante el Juzgado de 1ª
Instancia núm. 4 de Pamplona, juicio verbal núm. 559/2024.
Se ha dictado la Sentencia núm. 465/2025, de 9 de junio, que condena a
la herencia yacente y/o ignorados herederos de la Sra. YYYYYY a abonar a la
Comunidad de Propietarios el importe de 8.602,75 euros, más costas
procesales. Se adjunta como DOC. NÚM. 4. La Sentencia es firme, según se
acredita (DOC. NÚM. 5).
CUARTA.- Por escrito de 6-5-2024 se solicitó al Servicio de Patrimonio
del Departamento de Hacienda y Política Financiera que considerando la deuda
reconocida y el tiempo transcurrido desde la última comunicación del Servicio de
Patrimonio, se informara a la COMUNIDAD, a la mayor brevedad, en qué fase
se encuentra a la fecha el expediente de referencia. Se adjunta como DOC.
NÚM. 6.
El escrito no ha recibido respuesta.
QUINTA.- El 2-7-2025, tras el dictado de la Sentencia núm. 465/2025, de
9 de junio, se informó al Servicio de Patrimonio y se reiteró solicitud de
información actualizada. Se adjunta como DOC. NÚM. 7.
El escrito no ha recibido respuesta.
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SEXTA.- Intereso que se inste al Servicio de Patrimonio del Departamento
de Hacienda y Política Financiera a fin de que, en el plazo máximo de 1 mes,
facilite:
- Información actualizada del expediente tramitado para la herencia ab
intestato de la Sra. YYYYYY y entregue copia íntegra a mi representada.
- Identifique a la persona/personas responsables de la tramitación de la
solicitud referida”.
2. El 23 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Economía
y Hacienda, solicitando que, en un plazo de diez días hábiles, remitiera el
expediente administrativo, así como el informe y las alegaciones que estimase
oportuno.
3. El 6 de octubre de 2025 se recibió el expediente, acompañado de un
informe del Servicio de Patrimonio en el que se expone lo siguiente:
“En relación con la reclamación formulada con fecha 9/9/2025 por don
XXXXXX en representación de la Comunidad de Propietarios CCCCCC NN de
Pamplona, se remite el expediente de la Sección de Gestión Jurídica del
Patrimonio (GP 2018/102 Herencia de YYYYYY).
Con fecha 6 de julio de 2018 se presentó en el Servicio de Patrimonio una
denuncia relativa al fallecimiento el día 21 de febrero de 2018 de doña YYYYYY,
iniciándose las actuaciones pertinentes para el reconocimiento de la condición
de heredera legal de la Comunidad Foral de Navarra.
La denuncia informaba de que la fallecida era prohijada de los abuelos de
la denunciante, así como que nació en la casa Inclusa de Pamplona de padres
incógnitos y abuelos desconocidos.
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Con fecha 18 de marzo de 2024 el Arzobispado de Pamplona informó de
los datos de la madre de la fallecida y de los abuelos biológicos obrantes en la
partida de bautismo.
Con fecha 28 de febrero de 2024 se informó a la Comunidad de
Propietarios CCCCCC NN de Pamplona de las fases en la tramitación de los
expedientes de herencias abintestato.
En las fechas de presentación de las 2 solicitudes de información pública
por parte de la referida Comunidad de Propietarios, no se había producido ningún
cambio en el estado de tramitación del expediente.
La concurrencia en el expediente del prohijamiento de la fallecida y de
datos sobre su familia biológica están dificultando mucho la ya compleja labor de
obtención de datos sobre la existencia de otras personas legítimas herederas.
El artículo 24 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de
Navarra dispone que la declaración de la condición de heredera abintestato de
la Comunidad Foral de Navarra se efectuará una vez justificado debidamente el
fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, la procedencia de la
apertura de la sucesión intestada y constatada la ausencia de otras personas
legítimas herederas.
Conforme establece la Ley 304 de la Compilación del Derecho Civil Foral
de Navarra, la Comunidad Foral de Navarra sucederá en defecto de los parientes
llamados, hasta el sexto grado, por el orden sucesivo del número 1 al número 6
que en la misma se establece, de manera que cada llamamiento lo es en defecto
de todos los anteriores y excluye a los posteriores.
El Servicio de Patrimonio prosigue sus actuaciones de indagación sobre
los posibles herederos de la herencia abintestato de doña YYYYYY porque
todavía no se ha podido constatar la ausencia de personas legítimas herederas”.
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Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN,
en adelante), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano
independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de
Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y
que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a
la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Departamento de Economía y Hacienda.
Segundo. La reclamación se formula por la falta de respuesta a dos
instancias presentadas por la Comunidad de Propietarios CCCCCC NN de
Pamplona, mediante las que se venía a solicitar información sobre el estado del
expediente de aceptación de la herencia de una persona que pertenecía a dicha
comunidad (instancia de 6 de mayo de 2024, con número de registro
2024/596161, e instancia de 2 de julio de 2025, con número de registro
2025/927288).
Las solicitudes de información se plantearon, según cabe apreciar, en la
medida en que el Departamento de Economía y Hacienda había iniciado años
atrás actuaciones para el reconocimiento de la condición de heredera legal a la
Comunidad Foral de Navarra.
Por parte del Departamento de Economía y Hacienda se viene a señalar
que, a las fechas de dichas solicitudes, no se había producido ninguna variación
respecto a lo previamente informado, en febrero de 2024, a raíz de otra instancia
precedente.
Tercero. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio
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nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones
legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene
derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más
limitaciones que las contempladas en esta ley foral”.
Dispone la LFTN, en su artículo 4, letra c), que información pública es
“aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean”.
En el caso objeto de reclamación, lo pedido en las instancias de la
comunidad de propietarios es el acceso a la información actualizada de un
expediente tramitado por el Departamento de Economía y Hacienda en orden a
la eventual aceptación de una herencia.
Lo solicitado, por lo tanto, tiene la condición de información pública
conforme a la LFTN, por lo que han de aplicarse los criterios y reglas de admisión
y resolución previstos por la misma.
Cuarto. El artículo 41.1 LFTN se refiere al deber de resolver las solicitudes
presentadas.
El precepto prevé que el órgano en cada caso competente para resolver
facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos
de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos
establecidos en las normas con rango de ley específicas.
En defecto de previsión en tales normas, el precepto contempla un plazo
general de un mes para resolver. Y se dispone que, a falta de resolución en
plazo, el silencio administrativo será positivo, salvo en relación con la información
cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma
con rango de ley.
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El deber de resolución expresa de los procedimientos derivados de las
solicitudes formuladas por la ciudadanía está presente también, con un alcance
más general, en el artículo 21.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Quinto. En el caso que nos ocupa, este Consejo considera que el
Departamento de Economía y Hacienda no ha actuado conforme a lo que se
deriva de dichos preceptos, en lo que se refiere a las dos solicitudes de acceso
a la información a las que alude la reclamante.
No se aprecia que las solicitudes fueran atendidas, facilitando la
información correspondiente, ni tampoco que se emitiera una resolución
desfavorable justificando la inadmisión o alguna causa limitativa del acceso. Y
tampoco se observa que tal proceder haya sido seguido tras la formulación de la
reclamación.
La circunstancia a la que se alude en el informe respecto a la falta de
novedades en cuanto al expediente de aceptación de herencia no justifica la
omisión de toda respuesta a la reclamante, sin perjuicio de que pueda llegar a
afectar al contenido de la misma.
Por otro lado, no aprecia este Consejo que concurra una causa de
limitación o de inadmisión del derecho de acceso, conforme a los artículos 31 y
37 de la LFTN. En todo caso, de haberlas, correspondía al órgano administrativo
expresarlas y motivar su concurrencia.
Procede, por lo tanto, estimar la reclamación y ordenar que se resuelva y
dé acceso a la información que conste en el expediente. Si hubiera datos
personales de terceros que han de protegerse, procedería la disociación de los
mismos.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
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conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX, en representación
de la Comunidad de Propietarios CCCCCC NN de Pamplona, por la falta de
contestación a sendas solicitudes dirigidas al Departamento de Economía y
Hacienda acerca del estado de tramitación de un expediente de aceptación de
herencia.
2º. Ordenar al Departamento de Economía y Hacienda que resuelva
expresamente las solicitudes y facilite el acceso al reclamante a la información
solicitada.
3º. Señalar al Departamento de Economía y Hacienda un plazo de diez
días hábiles para proceder conforme a lo ordenado y un plazo de otros diez días
contados desde entonces para informar a este Consejo de Transparencia de
Navarra sobre lo actuado.
4º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Economía
y Hacienda.
5º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
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El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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