Estimada 24/11/2025 · 76 días en resolverse

Acceso a expediente personal de atención sanitaria en el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, denegado inicialmente y estimado por el Consejo de Transparencia

Una ciudadana solicitó al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra acceso a su expediente personal de atención recibida en 2020-2021. El Instituto inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ordenando la entrega de la información, al considerar que las causas de inadmisión no estaban suficientemente motivadas y que la solicitante es parte interesada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública.
2 La solicitud de acceso a la información pública no fue resuelta en el plazo legal de un mes, lo que implicaría su estimación salvo denegación legalmente impuesta.
3 La inadmisión de la solicitud por "carácter abusivo" no se motivó suficientemente, ya que la Ley Foral no exige al solicitante exponer las razones que justifican su petición.
4 La reclamante, al solicitar información relativa a su propio expediente personal, tiene la condición de interesada, lo que le otorga una legitimación especial para acceder a dicha información.
5 La inadmisión por "conllevar una acción previa de reelaboración muy costosa" fue insuficiente, dado que la solicitud se refería únicamente al expediente de la propia solicitante y no a múltiples expedientes de terceros.
6 Las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de forma restrictiva.

Texto completo

Reclamación 125/2025 ACUERDO AR 1 3 4 / 2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación R 125/2025 formulada ante el Instituto de Salud Pública y Laboral del Gobierno de Navarra. Antecedentes de hecho. 1. El 9 de septiembre de 2025 se presentó ante este Consejo por doña XXXXXX escrito mediante el que se interpone reclamación en materia de derecho de acceso a información pública frente a la Resolución 64 E/2025, de 9 de septiembre, de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral Navarra, por la que se inadmite su solicitud de información presentada el 21 de julio. La inadmisión se fundamenta en el carácter manifiestamente abusivo e irrazonable de la solicitud y en la causa de inadmisión 37 g) de la citada Ley Foral. 2. La solicitud de acceso a la información pública se concretaba en el acceso a al expediente personal de la reclamante en dicho Instituto, “incluyendo todos los informes, notas, comunicaciones internas, registros, valoraciones profesionales y cualquier otra documentación generada en el marco de la atención recibida” por parte de una concreta profesional. En la reclamación presentada ante este Consejo se hace constar que la información solicitada es la relativa a la atención recibida durante el curso 2020-2021, y sólo la que se refiere “exclusivamente” a su persona y expediente. 3. Con fecha de 11 de septiembre por la Secretaria del Consejo de Transparencia se ha remitido la reclamación al Instituto de Salud Pública, requiriéndole la remisión del expediente y de las alegaciones que se consideren oportunas. 4. A fecha de este informe no se ha recibido respuesta del Instituto de Salud Pública y Laboral Navarra. Página 1 de 5 Fundamentos de derecho. Primero. - Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer y resolver las reclamaciones que se le presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, emanadas, entre otros sujetos, de la Administración de la Comunidad Foral (artículo 64, en relación con el artículo 2.1, letra a). Segundo. - La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido. Así la Resolución denegatoria de la solicitud de acceso tiene fecha de 9 de septiembre y la reclamación se interpuso ese mismo día. Tercero. - Según el artículo 41 la Ley Foral de Transparencia el plazo para resolver las solicitudes de acceso a la información pública es de un mes. Transcurrido este plazo sin que se haya recibido resolución expresa se entenderá estimada la solicitud salvo en relación con la información cuya denegación total o parcial viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. En este caso, la solicitud de acceso se presentó el día 21 de julio de 2025 y no se dictó resolución hasta el día 9 de septiembre, pasado por lo tanto el plazo legalmente establecido. Por ello, no se ha cumplido uno de los objetivos principales de la citada ley que es facilitar la información solicitada en los plazos establecidos. No obstante, la Resolución alega la concurrencia de varias causas que podrían motivar la desestimación o inadmisión de la reclamación, y por ello a efectos de lo dispuesto en el precitado artículo procede entrar a valorar la concurrencia de las mismas. Cuarto. – La Resolución contra la que se interpone la presenta reclamación se fundamenta en la concurrencia de varias causas de inadmisión del artículo 37. En concreto, las tipificadas en el apartado d), carácter abusivo de la solicitud, y g) conllevar una acción previa de reelaboración. Página 2 de 5 Cómo reiteradamente viene estableciendo este Consejo la Ley Foral de Transparencia recoge un concepto amplio de información pública, considerando como tal “Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean” De acuerdo con ello la denegación del derecho de acceso a la información sólo puede venir motivada por la concurrencia de las limitaciones y causas de inadmisión recogidas en la misma ley que, como también se viene reiterando, deben aplicarse de forma restrictiva. En este caso se alega como causa de inadmisión el abuso de derecho pero no se motiva suficientemente su concurrencia ya que sólo se alega falta de finalidad sería y legítima por parte de la reclamante y, ausencia de interés legítimo; circunstancias que no resultan acreditadas y que no son suficientes para justificar su concurrencia, si tenemos en cuenta además que la propia Ley Foral, en su artículo 34.3 deja claro que la solicitud de acceso no tiene que ser motivada al establecer que “el solicitante podrá exponer, si así lo desea, las razones que justifican la petición de la información. Sin embargo, en ningún caso podrá exigirse dicha motivación”. En este caso además resulta que la reclamante únicamente solicita información relativa a un expediente personal, en cuanto que se refiere a la atención que ella misma ha recibido por una concreta trabajadora de dicho Instituto que identifica con nombre y apellidos. Resulta por ello que en este caso la reclamante tiene la condición de interesada lo que supone que pueda tener una legitimación especial que le permita incluso el acceso a datos de carácter protegido a los que no podría acceder quienes no tengan esta condición. En este sentido cabe decir que es errónea la afirmación contenida en la Resolución denegatoria de que el acceso a la información solicitada en relación a su propia persona resulta al margen de la solicitud de información pública, con base en el artículo 53.1 a) de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se alega también la causa de inadmisión del apartado g) del artículo 37, consistente en que el acceso supondría una acción de reelaboración muy costosa. Sin embargo la fundamentación que se alega resulta también resulta insuficiente ya que lo que se solicita no son, como dice la Resolución, todos los expedientes tramitados por Página 3 de 5 una persona trabajadora de la administración en todo un año, lo que conllevaría a eliminar todos los datos personales de todas las personas interesadas en los expedientes, sino sólo los expedientes referidos a la solicitante, lo que no parece conllevar mucha elaboración ni la necesidad de eliminar sus propios datos personales. En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1. º. Estimar la reclamación presentada por Doña XXXXXX frente a la Resolución de la Directora Gerente del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra por la que se inadmite su solicitud de derecho de acceso. 2. º. Dar traslado a doña XXXXXX. 3. º. Dar traslado al Instituto de Salud Pública y Laboral para que en el plazo de diez días hábiles facilite la información solicitada a la reclamante y dentro de los diez días hábiles siguientes, remita al Consejo de Transparencia de Navarra documento acreditativo de la entrega realizada, a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo. 4. º.Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Página 4 de 5 5. º.Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 5 de 5