Estimada 24/11/2025 · 62 días en resolverse

Acceso al expediente completo de la convocatoria de oposición de Técnico de Gestión Sanitaria tras falta de respuesta y entrega incompleta de información por el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia

Se solicitó al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia el acceso al expediente completo de una oposición de Técnico de Gestión Sanitaria. Ante la falta de respuesta inicial y la entrega incompleta de la información, se interpuso una reclamación. El Consejo de Transparencia de Navarra estima la reclamación, ordenando la entrega del expediente completo, con anonimización de datos personales protegidos, al considerar que la administración no respondió en plazo y la información entregada fue insuficiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no respondió a la solicitud de información pública en el plazo legal de un mes, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La documentación entregada por la administración, limitada a las actas aprobadas por el Tribunal, no constituye el "expediente íntegro" solicitado expresamente por el reclamante.
3 Los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en acceder al expediente completo de la convocatoria en la que participan, conforme al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.
4 Procede la estimación de la reclamación, debiendo el Departamento dar acceso a la documentación restante del expediente, procediendo a la anonimización de los datos personales que deban ser objeto de protección.

Texto completo

Reclamación 126/2025 ACUERDO AR 135/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 126/2025 formulada ante el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. Antecedentes de hecho. 1. El 23 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito recibido a través del Registro General Electrónico, de don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación ante la falta de respuesta a su solicitud de información pública presentada el 4 de junio de 2025 (con número de entrada en el registro general electrónico n1 2025/793362) relativa al acceso, en su condición de interesado, al expediente completo de la convocatoria de oposición de Técnico de Gestión Sanitaria aprobada por Resolución 1786/2025, de 8 de mayo, de la Directora General de Función Pública. 2. El 29 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. 3. El día 13 de octubre de 2025 se recibe correo electrónico remitido por la Sección de Procesos Selectivos, Provisión de Puestos y Situaciones Administrativas, en el que se manifiesta que se ha procedido a dar respuestas solicitudes formuladas y se adjunta copia de la respuesta dada al reclamante. Se adjunta en el correo copia de las actas aprobadas por el Tribunal en la Convocatoria para la provisión, mediante oposición, de diez plazas del puesto de trabajo de Técnico de Gestión Sanitaria, aprobada por Resolución 1786/2025, de 8 de mayo, de la Directora General de Función Pública. Página 1 de 4 Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN) el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver sobre la mismas, cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional séptima, número 2). Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Página 2 de 4 Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En el presente caso, el órgano competente del Departamento en materia de función pública no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. Cuarto. Cierto es que la administración, una vez interpuesta la reclamación, ha procedido a dar respuesta a la solicitud presentada, si bien se ha limitado a entregar las actas aprobadas por el Tribunal calificador, y, de ningún modo, esta documentación puede considerarse que constituya el “expediente íntegro”, que fue lo que de forma expresa solicitó el ahora reclamante en su solicitud. Los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y legítimo en lo relativo al acceso al expediente de la convocatoria en la que participan, por lo que, acreditada la condición de interesado, y de conformidad con el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo correcto hubiese sido la entrega del expediente en su totalidad; sin perjuicio de la debida protección a aquellos contenidos del expediente que pudieran existir aquella. Ahora bien, aun existiendo derecho de acceso a los datos personales de los demás participantes, se deberá proteger aquellos datos que puedan afectar a la intimidad y sean especialmente protegidos y que no sean relevantes para la adopción de los acuerdos a que se haya llegado en este procedimiento. Así, procede la estimación de la reclamación planteada, debiendo el Departamento dar acceso a la documentación restante obrante en el expediente, procediendo, en su caso, a la anonimización de aquellos datos personales que deban ser objeto de protección. Página 3 de 4 En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 3º. Trasladar este acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia y señalar un plazo de diez días hábiles para que proceda conforme a lo ordenado y remita copia del envío al reclamante de la información solicitada en el plazo de diez días hábiles desde que se realice, a fin de acreditar el cumplimiento de este acuerdo. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre. Página 4 de 4