Texto completo
Reclamación 126/2025
ACUERDO AR 135/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 126/2025 formulada ante el
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
Antecedentes de hecho.
1. El 23 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito recibido a través del Registro General Electrónico, de don XXXXXX,
mediante el que formulaba una reclamación ante la falta de respuesta a su solicitud de
información pública presentada el 4 de junio de 2025 (con número de entrada en el
registro general electrónico n1 2025/793362) relativa al acceso, en su condición de
interesado, al expediente completo de la convocatoria de oposición de Técnico de
Gestión Sanitaria aprobada por Resolución 1786/2025, de 8 de mayo, de la Directora
General de Función Pública.
2. El 29 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. El día 13 de octubre de 2025 se recibe correo electrónico remitido por la
Sección de Procesos Selectivos, Provisión de Puestos y Situaciones Administrativas, en
el que se manifiesta que se ha procedido a dar respuestas solicitudes formuladas y se
adjunta copia de la respuesta dada al reclamante.
Se adjunta en el correo copia de las actas aprobadas por el Tribunal en la
Convocatoria para la provisión, mediante oposición, de diez plazas del puesto de trabajo
de Técnico de Gestión Sanitaria, aprobada por Resolución 1786/2025, de 8 de mayo,
de la Directora General de Función Pública.
Página 1 de 4
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN)
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se
encuentra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos
públicos vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver
sobre la mismas, cualquiera que sea la normativa aplicable (disposición adicional
séptima, número 2).
Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual
y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones
legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las
contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la
ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así
pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y
que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados
por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad
pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Página 2 de 4
Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo
puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
En el presente caso, el órgano competente del Departamento en materia de
función pública no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que
conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Cuarto. Cierto es que la administración, una vez interpuesta la reclamación, ha
procedido a dar respuesta a la solicitud presentada, si bien se ha limitado a entregar las
actas aprobadas por el Tribunal calificador, y, de ningún modo, esta documentación
puede considerarse que constituya el “expediente íntegro”, que fue lo que de forma
expresa solicitó el ahora reclamante en su solicitud.
Los participantes en un proceso selectivo son titulares de un interés directo y
legítimo en lo relativo al acceso al expediente de la convocatoria en la que participan,
por lo que, acreditada la condición de interesado, y de conformidad con el artículo
53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, lo correcto hubiese sido la entrega del expediente en su
totalidad; sin perjuicio de la debida protección a aquellos contenidos del expediente que
pudieran existir aquella.
Ahora bien, aun existiendo derecho de acceso a los datos personales de los
demás participantes, se deberá proteger aquellos datos que puedan afectar a la
intimidad y sean especialmente protegidos y que no sean relevantes para la adopción
de los acuerdos a que se haya llegado en este procedimiento.
Así, procede la estimación de la reclamación planteada, debiendo el
Departamento dar acceso a la documentación restante obrante en el expediente,
procediendo, en su caso, a la anonimización de aquellos datos personales que deban
ser objeto de protección.
Página 3 de 4
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento
de Interior, Función Pública y Justicia.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Trasladar este acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y
Justicia y señalar un plazo de diez días hábiles para que proceda conforme a lo
ordenado y remita copia del envío al reclamante de la información solicitada en el plazo
de diez días hábiles desde que se realice, a fin de acreditar el cumplimiento de este
acuerdo.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre.
Página 4 de 4