Doña XXXXXX reclamó al Ayuntamiento de Galar por falta de respuesta a su solicitud de información sobre una modificación de licencia de obra y permisos asociados en Cordovilla. El Ayuntamiento no respondió a la solicitud inicial ni al requerimiento del Consejo de Transparencia. El Consejo estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso por silencio administrativo y la obligación del Ayuntamiento de entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley Foral 5/2018 y la Ley 19/2013 definen la "información pública" a la que cualquier persona tiene derecho de acceso.
2
La documentación urbanística solicitada tiene la consideración de "información pública" a los efectos de la LFTN y del TRLFOTU.
3
El plazo para la resolución de la solicitud de información urbanística es de dos meses, según el artículo 8.3 del TRLFOTU.
4
La falta de respuesta del Ayuntamiento en plazo a la solicitud de información pública implica el reconocimiento del derecho de acceso por silencio administrativo.
5
El Ayuntamiento de Galar incumplió su deber de facilitar información al Consejo de Transparencia y de prestarle la colaboración necesaria, lo cual es vinculante según los artículos 68 y 69.1 de la LFTN.
6
La ausencia de informe del Ayuntamiento determina que no se pueda apreciar la existencia de límites, causas de inadmisión o restricciones en el acceso a la información demandada.
7
El Tribunal Supremo ha recordado que el ejercicio de la acción pública urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información pública por la vía de la Ley de Transparencia.
Texto completo
Reclamación 127/2025
ACUERDO AR 136/2025 de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 127/2025 formulada ante el
Ayuntamiento de Galar
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 23 de septiembre de 2025 se recibió en el Consejo de
Transparencia de Navarra un escrito firmado por doña XXXXXX mediante el que formula
una reclamación frente al Ayuntamiento de Galar en materia de derecho de acceso a la
información pública por la falta de respuesta a la solicitud de información presentada
ante el citado Ayuntamiento con fecha 8 de julio de 2025, relacionada con una
modificación de licencia de obra concedida en la parcela N del polígono P de Cordovilla,
con dirección postal C/ CCCCC nº NN.
Adjunta a la reclamación solicitud presentada mediante instancia a través del
Registro Electrónico del Ayuntamiento de Galar, con fecha 06/06/2025, a la que se le
asignó el número de entrada 1282/2025, así como instancia presentada por el mismo
medio ante la citada entidad local con fecha 26/06/2025, con número de entrada
1383/2025. En los referidos documentos relaciona varias peticiones de diferente
naturaleza que ha dirigido al Ayuntamiento de Galar, todas ellas referidas a la
modificación de la licencia de obra concedida en la parcela N del polígono P de
Cordovilla. Adjunta, por otra parte, la instancia presentada ante el Registro Electrónico
del Ayuntamiento de Galar con fecha 08/07/2025, con número de entrada 1452/2025,
en la que demanda diversa información relacionada con la modificación de la licencia
anteriormente mencionada.
2. Con fecha 1 de octubre de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia
de Navarra dio traslado de la reclamación al Ayuntamiento de Galar para que, en el
plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y las
alegaciones que considerase oportunas, a los efectos de resolver la reclamación
presentada. Consta certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
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(DEHÚ) acreditativa de la fecha de acceso al contenido de la notificación por parte de la
entidad local, que tuvo lugar el 07/10/2025 a las 17:093.
3. A fecha de resolución de la presente reclamación, no se había recibido
respuesta del Ayuntamiento de Galar a la solicitud cursada por el Consejo de
Transparencia de Navarra.
Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación 127/2025, registrada en el Consejo de Transparencia de
Navarra con fecha 23 de septiembre de 2025, viene precedida de varias reclamaciones
presentadas ante este Consejo por la Sra. XXXXXX frente al Ayuntamiento de Galar,
todas ellas relacionadas con la modificación de la licencia de obra concedida en la
parcela N del polígono P de Cordovilla, con dirección postal C/ CCCCC nº NN.. Dichas
reclamaciones han sido resueltas, entre otros, mediante Acuerdo AR 27/2025, de 5 de
mayo y mediante Acuerdo AR 102/2025 de 1 de septiembre.
La anterior circunstancia exige una delimitación del objeto de la presente
reclamación, que, conforme al tenor literal del escrito presentado por la reclamante, se
concreta en lo siguiente:
“SOLICITO (…) que:
“1. Admita la presente instancia y requiera al Ayuntamiento de Galar la entrega
íntegra, verificable y con trazabilidad (copias auténticas con CSV/firma o enlace
oficial) de la documentación indicada en el apartado III.
2. Requiera que, si alguna pieza no obra en los archivos municipales, se emita
acta de inexistencia detallando búsquedas y unidades consultadas; y si obra en
otra Administración, se practique la remisión al órgano competente,
comunicándolo a esta parte con identificación del expediente y fecha de envío.
3. Entregue directamente a esta parte cualquier documento de los solicitados que
ya obre en poder del propio Consejo en el marco del expediente de transparencia
abierto”.
Según lo dispuesto en el apartado III citado en el ordinal primero del “solicito”
arriba transcrito, las peticiones de información a las que se refiere la reclamación son
las siguientes:
“III. SOLICITUDES
1) Permisos y control de obra (andamios, residuos..).
Copia íntegra de los permisos tramitados por el promotor para la colocación de
andamios, ocupación de vía pública y gestión de residuos, así como los informes
técnicos y actas de inspección emitidos por los servicios municipales durante la
ejecución de la obra.
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2) Estudios de Detalle 2005–2022 no publicados en SIUN (ámbito de mi parcela).
Copia de todos los Estudios de Detalle tramitados o aprobados entre 2005 y 2022
que afecten a mi parcela o al conjunto de parcelas en que se integra, y que no
consten publicados en el Sistema de Información Urbanístico de Navarra (SIUN).
Se recuerda que mi propio Estudio de Detalle debe ser elevado a SIUN por el
municipio, por lo que se solicita expresa constancia del estado de dicha elevación.
3) Permiso de ocupación de vía pública de la parcela N.
Copia del permiso de ocupación de vía pública, en su caso, que haya sido
otorgado por este Ayuntamiento en favor de la parcela N para autorizar tal
instalación.), con sus condiciones, vigencia y planos o croquis”.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018 de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública.
Según dispone el artículo 64 de la LFTN, corresponde al Consejo de
Transparencia de Navarra conocer de las reclamaciones que se presenten contra las
resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
El artículo 2.1 letra c) de la LFTN, incluye en el ámbito de aplicación de esta Ley
Foral a las entidades locales de Navarra que, como depositarias de información pública,
han de responder a las solicitudes que en materia de acceso a la información les
formulen las ciudadanas y los ciudadanos.
Por su parte, el artículo 30 de la LFTN reconoce el derecho de cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya
sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa, a la “información pública”,
que es definida por el artículo 4 de la LFTN como aquella información, cualquiera que
sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas
incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley Foral, o que esté en posesión de éstas.
Asimismo, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
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Tercero. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la LFTN,
el acceso a la información pública sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio
ambiente se rige hoy por lo dispuesto en la LFTN, salvo en aquellos supuestos en que
la normativa especial establezca, con rango de ley, limitaciones para el acceso por razón
de la protección de determinados intereses públicos o de la protección de datos de
carácter personal.
El Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre, reconoce en su artículo 5 el derecho
de las personas a:
"c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas
sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación
ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos
administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora.
[...] f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la
ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los
procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y
de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación
reguladora”.
Además, el derecho de acceso a la información territorial y urbanística y el ejercicio
de la acción pública urbanística se recogen en la legislación propia de Navarra en
materia de urbanismo, actualmente en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y
Urbanismo, cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017,
de 26 de julio (en adelante TRLFOTU), que en sus artículos 8 y 9 regula,
respectivamente, el acceso a la información territorial y urbanística y la acción pública
en materia territorial y urbanística.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del TRLFOTU:
“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información territorial y
urbanística que esté en poder de las Administraciones Públicas competentes, sin
obligación de acreditar un interés determinado y de conformidad con lo establecido
en el artículo 21 y en el Título III de la Ley Foral 11/2012, de 21 de junio, de la
Transparencia y del Gobierno Abierto.
2. Las Administraciones públicas podrán denegar la información territorial y
urbanística en los siguientes casos:
a) Cuando afecte a los expedientes en los que la legislación básica estatal no
reconoce el derecho de acceso a archivos y registros.
b) Cuando se refiera a datos amparados por el secreto de la propiedad intelectual
o afecten a la confidencialidad de datos y de expedientes personales.
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c) Cuando afecte a documentos o datos inconclusos, sea manifiestamente
abusiva, o esté formulada de forma tan general que sea imposible determinar el
objeto de lo solicitado.
3. Las solicitudes de información territorial y urbanística deberán ser resueltas en
el plazo máximo de dos meses, salvo que la Ordenanza reguladora de la cédula
urbanística establezca uno menor.
4. Serán motivadas, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho,
las resoluciones que denieguen total o parcialmente la información solicitada.
5. Estas resoluciones agotan la vía administrativa”.
En lo que se refiere a la acción pública en materia territorial y urbanística, el
artículo 9 del TRLFOTU precisa:
“1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el
planeamiento reguladores de la actividad territorial y urbanística. 2. Si dicha acción
está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá
ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos
establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad
urbanística”.
Por otra parte, y atendiendo a la doble condición de solicitante de información
pública y de interesada que concurre en la reclamante, es inequívoco que ostenta el
derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación del procedimiento,
así como el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en él,
tal y como recoge el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En lo referente a la vinculación que existe entre el derecho de acceso a la
información urbanística, la acción pública en esta materia y el derecho de acceso de las
personas interesadas al expediente administrativo, el Tribunal Supremo en Sentencia
4434/2022 - ECLI:ES:TS: 2022:4434), dictada con fecha 28 de noviembre de 2022, ha
recordado que:
“(…) el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los
procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción pública en
materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni,
por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública
por la vía prevista en la Ley 19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida
en el art. 53.1.a "a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte
ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción,
en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrá
derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
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procedimientos" referida a los procedimientos en curso que se rigen por la
normativa propia de cada procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp.
Adicional Primera de la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de esta acción
pública ni la existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano
pueda acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la
información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo al
regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace
y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la
información pública obrante en poder de la Administración. De modo que la
posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide poder acceder a la
información obrante en poder de las Administraciones Publicas en el ejercicio de
las facultades que confiere la Ley de Transparencia”.
Cuarto. La documentación urbanística que solicita la reclamante tiene la
consideración de “información pública” a los efectos de la LFTN y de la TRLFOTU.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 41.1 de la LFTN: “El órgano en cada caso
competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al
solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los
plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de
previsión, en los que se indican a en la LFTN. Como ya se indicado, atendiendo al ámbito
material en el que nos encontramos, resulta de aplicación el artículo 8.3 del TRLFOTU,
lo que determina que el plazo para la resolución de la solicitud de información sea de
dos meses.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la Sra.
XXXXXX solicitó con fecha 8 de julio de 2025 al Ayuntamiento de Galar diversa
información urbanística, y ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante presentó,
de acuerdo con los preceptos anteriormente citados, una reclamación ante este Consejo
de Transparencia de Navarra con fecha 23 de septiembre de 2025.
Además, como se ha indicado en los antecedentes del presente acuerdo, una vez
interpuesta la reclamación, el Consejo la trasladó al Ayuntamiento de Galar solicitando
la remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información,
y, en su caso, un informe con las alegaciones que considerara pertinentes, petición que
fue desatendida por lo que, con los datos que obran en el expediente, ha de concluirse
que la entidad local no ha dado cumplimiento a la obligación de resolver en plazo la
solicitud de información pública presentada por la Sra. XXXXXX, que, en consecuencia,
ha obtenido el reconocimiento del derecho de acceso por silencio administrativo,
debiendo este materializarse mediante la entrega de la documentación solicitada.
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Como este Consejo ha tenido ocasión de señalar en acuerdos precedentes,
procede recordar que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones
públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la
información que les solicite, así como la obligación de prestarle la colaboración
necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también que el artículo 69.1 dispone
que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las
administraciones públicas.
También hemos insistido en advertir que el cumplimiento de este principio
garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas
cuestiones que hubiesen podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones
objeto de la reclamación, así como que la ausencia de informe determina que
únicamente puedan ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas en el escrito de
solicitud por la parte reclamante.
Por tanto, y puesto que no cabe duda de que la información solicitada tiene la
consideración de información pública, sin que pueda apreciar este Consejo, dada la falta
de remisión del expediente por parte de la entidad local concernida, la existencia de
límite, causa de inadmisión o restricción en el acceso a la información demandada,
procede estimar la reclamación presentada.
En su virtud, siendo ponente doña Pilar Álvarez Asiáin, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación 127/2025 formulada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Galar.
2º Notificar este acuerdo al Ayuntamiento de Galar para que en el plazo de diez
días hábiles proceda a facilitar la información a la reclamante, y en todo caso, remita al
Consejo de Transparencia de Navarra copia de la entrega y puesta a disposición de la
documentación realizada a la reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que
se realicen, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
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meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Notificar este Acuerdo a doña XXXXXX.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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