Don XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra por la falta de respuesta del Departamento de Interior, Función Pública y Justicia a su solicitud de acceso a los enunciados de casos prácticos de una oposición de suboficial de bomberos. El Consejo estima la reclamación porque, aunque la administración entregó la información, lo hizo fuera del plazo legal, incumpliendo el deber de celeridad.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información pública.
2
Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública generada o poseída por las Administraciones, sin necesidad de motivar la solicitud.
3
El plazo máximo para que el órgano competente dicte y notifique la resolución de acceso es de un mes, ampliable por otro mes con notificación.
4
La administración no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5
La puesta a disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es una actuación contraria a los objetivos de la Ley Foral de Transparencia y merece reproche.
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Procede estimar la reclamación para recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legal.
Texto completo
Reclamación 128/2025
ACUERDO AR 137/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 128/2025 formulada ante el
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
Antecedentes de hecho.
1. El 23 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito recibido a través del Registro General Electrónico, de don XXXXXX,
mediante el que formulaba una reclamación ante la falta de respuesta a su solicitud de
información pública presentada, a través del portal de gobierno abierto el 29 de julio de
2025 (nº 1753778992) relativa al acceso a copia de los enunciados de casos prácticos
de la convocatoria para la provisión, mediante concurso-oposición de plazas de
suboficial de bomberos
2. El 29 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
5. El día 7 de octubre de 2025 se recibe correo electrónico remitido por la Sección
de Procesos Selectivos, Provisión de Puestos y Situaciones Administrativas,
acreditativo de la remisión y recepción, por parte del reclamante, de la información
solicitada. Se adjuntan en el correo los enunciados de las pruebas prácticas solicitadas
por el ahora reclamante.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN)
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos.
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El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se
encuentra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos
públicos vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver
sobre la mismas.
Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual
y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones
legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las
contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la
ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así
pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y
que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance
exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados
por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad
pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo
puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
En el presente caso, el órgano competente del Departamento en materia de
función pública no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que
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conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud
presentada, si bien ésta se ha producido transcurrido el plazo, cuando lo apropiado
hubiera sido facilitar el acceso a toda la información solicitada dentro del plazo
establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La puesta a
disposición de la información pública fuera de los plazos determinados en la norma es
actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la
ciudadanía obtenga la información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo
legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche.
Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar
a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el
plazo legalmente establecido.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento
de Interior, Función Pública y Justicia.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Trasladar este acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y
Justicia.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre.
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