Estimada 24/11/2025 · 62 días en resolverse

Solicitud de información sobre funciones de mandos intermedios, procedimientos operativos y modelos de informe técnico del Servicio de Bomberos de Navarra y la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra, inadmitida por inexistencia de la información

Un ciudadano solicitó al Departamento de Interior de Navarra información sobre funciones de mandos intermedios, procedimientos operativos y modelos de informe técnico del Servicio de Bomberos y la Escuela de Seguridad y Emergencias. Ante la falta de respuesta inicial, presentó una reclamación. La Administración inadmitió la solicitud alegando inexistencia de la información. El Consejo estima la reclamación por el incumplimiento del plazo legal de respuesta, aunque no cuestiona la inexistencia de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce respecto a la información que existe y obra en poder de la Administración, no a la que deba producirse.
2 Cuando la información solicitada sencillamente no existe, es más oportuno declarar que la solicitud carece de objeto, en lugar de inadmitirla por no obrar en poder de la Administración.
3 El plazo máximo para resolver y notificar una solicitud de acceso a la información es de un mes, ampliable a dos.
4 La observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
5 La actuación de la Administración fuera de los plazos determinados en la norma es contraria a los objetivos de la Ley Foral de Transparencia y merece reproche.
6 La preexistencia de la información es un requisito previo necesario para el reconocimiento del derecho de acceso.
7 La reclamación se estima a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Reclamación 129/2025 ACUERDO AR 138/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 129/2025 formulada ante el Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. Antecedentes de hecho. 1. El 23 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia de Navarra un escrito recibido a través del Registro General Electrónico, de don XXXXXX, mediante el que formulaba una reclamación ante la falta de respuesta a su solicitud de información pública presentada, a través del portal de gobierno abierto el 31 de julio de 2025 (nº 1753962278) relativa al acceso a información referida a las funciones del Servicio de Bomberos de Navarra. En concreto la solicitud pretendía el acceso a la documentación pública o disponible, tanto en el Servicio de Bomberos como en la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra, relativa a: «-Descripción actualizada de funciones asignadas a los distintos mandos intermedios del Servicio de Bomberos de Navarra (cabo, sargento, suboficial, oficial). -Descripción sobre funciones de "coordinación, ordenación y planificación en la gestión y funcionamiento de parques y unidades técnicas y operativas del Servicios, así como de sus recursos humanos" a desempeñar por parte de la figura del Suboficial del Servicio Navarro de Bomberos. -Procedimientos, manuales o protocolos operativos normalizados actualizados disponibles sobre incendios urbanos, forestales, industriales, mercancías peligrosas, rescates y salvamento. - Modelos de informe técnico realizados por suboficiales de bombero en el ejercicio de sus funciones.» 2. El 29 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno. Página 1 de 5 3. El día 13 de octubre de 2025 se recibe mediante correo electrónico oficio remitido por el Director del Servicio de Régimen Jurídico de Interior, quien entre otras consideraciones refiere que: “… Mediante Resolución 12494E/2025, de 9 de octubre, del Director General de Interior, por la que se inadmite la solicitud de información pública presentada por Don XXXXXX. Se adjunta como Anexo I. Con fecha 13 de octubre de 2025, se envía por correo electrónico al solicitante la precitada Resolución. Se adjunta justificante como Anexo II. “ La Resolución 12494E/2025, de 9 de octubre, del Director General de Interior señala que: “En relación con la solicitud formulada por don XXXXXX se ha de indicar que la Dirección General de Interior no puede proporcionar la información solicitada puesto que, tanto el Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako Suhiltzaileak como la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra, unidades competentes en la materia relativa a dicha información y a las que se refiere expresamente el interesado, han comunicado que no disponen de ningún tipo de soporte o material que se ajuste a lo solicitado. Tal y como señala el Consejo de Transparencia de Navarra en su Acuerdo AR 30/2023, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Etxarri Aranatz, “el derecho de acceso se reconoce respecto a la información que existe. En efecto, acerca de esta premisa se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9, que, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, anula y deja sin efecto dicha resolución al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. Así pues, el ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la información solicitada exista y obre en poder del organismo” Continúa el Consejo de Transparencia señalando, en el fundamento quinto del Acuerdo mencionado, que “cuando la información solicitada sencillamente no existe, en lugar de declarar la inadmisión de la solicitud con amparo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 37 b) LFTN (si la información no existe, no obra, por tanto, en poder de la Administración), parece más oportuno declarar que la solicitud carece de objeto (en este sentido, RR 485/2017 y 211/2018 del CTBG y 79/2018 del CTPD de Andalucía)”. Considerando lo expuesto, en uso de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, RESUELVO: Página 2 de 5 1º.- Inadmitir la solicitud de información pública número 1753962278 presentada por XXXXXX, por carecer de objeto.” 4. El día 13 de octubre de 2025 se recibe a través del registro general electrónico escrito del reclamante en el que manifiesta su disconformidad con la Resolución 12494E/2025, de 9 de octubre, del Director General de Interior Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN) el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver sobre la mismas. Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno. El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance Página 3 de 5 exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante. En el presente caso, el órgano competente del Departamento en materia de función pública no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. La Administración finalmente ha remitido respuesta al solicitante, inadmitiendo la solicitud por no obrar en su poder la información solicitada. Si bien el ahora reclamante ha manifestado su discrepancia con la resolución adoptada por la Dirección General de Interior, este Consejo de Transparencia de Navarra no tiene por qué dudar de la buena fé de la Administración al referir la inexistencia de la información solicitada, resultando la preexistencia de la información un requisito previo necesario para el reconocimiento del derecho de acceso. Así pues, cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la solicitud presentada, si bien ésta se ha producido transcurrido el plazo, cuando lo apropiado hubiera sido resolver la solicitud dentro del plazo establecido de un mes desde que la Administración recibió la solicitud. La actuación de la Administración fuera de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o, al menos la respuesta a la solicitud de información con la celeridad deseable, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche. Página 4 de 5 Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el plazo legalmente establecido. En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. 2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX. 3º. Trasladar este acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre. Página 5 de 5