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Reclamación 129/2025
ACUERDO AR 138/2025, de 13 de octubre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 129/2025 formulada ante el
Departamento de Interior, Función Pública y Justicia.
Antecedentes de hecho.
1. El 23 de septiembre de 2025, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia
de Navarra un escrito recibido a través del Registro General Electrónico, de don XXXXXX,
mediante el que formulaba una reclamación ante la falta de respuesta a su solicitud de
información pública presentada, a través del portal de gobierno abierto el 31 de julio de
2025 (nº 1753962278) relativa al acceso a información referida a las funciones del
Servicio de Bomberos de Navarra. En concreto la solicitud pretendía el acceso a la
documentación pública o disponible, tanto en el Servicio de Bomberos como en la Escuela
de Seguridad y Emergencias de Navarra, relativa a:
«-Descripción actualizada de funciones asignadas a los distintos
mandos intermedios del Servicio de Bomberos de Navarra (cabo,
sargento, suboficial, oficial).
-Descripción sobre funciones de "coordinación, ordenación y
planificación en la gestión y funcionamiento de parques y unidades
técnicas y operativas del Servicios, así como de sus recursos humanos"
a desempeñar por parte de la figura del Suboficial del Servicio Navarro
de Bomberos.
-Procedimientos, manuales o protocolos operativos normalizados
actualizados disponibles sobre incendios urbanos, forestales,
industriales, mercancías peligrosas, rescates y salvamento.
- Modelos de informe técnico realizados por suboficiales de bombero en
el ejercicio de sus funciones.»
2. El 29 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
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3. El día 13 de octubre de 2025 se recibe mediante correo electrónico oficio
remitido por el Director del Servicio de Régimen Jurídico de Interior, quien entre otras
consideraciones refiere que:
“…
Mediante Resolución 12494E/2025, de 9 de octubre, del Director General de
Interior, por la que se inadmite la solicitud de información pública presentada
por Don XXXXXX. Se adjunta como Anexo I.
Con fecha 13 de octubre de 2025, se envía por correo electrónico al
solicitante la precitada Resolución. Se adjunta justificante como Anexo II. “
La Resolución 12494E/2025, de 9 de octubre, del Director General de Interior
señala que:
“En relación con la solicitud formulada por don XXXXXX se ha de indicar que
la Dirección General de Interior no puede proporcionar la información
solicitada puesto que, tanto el Servicio de Bomberos de Navarra-Nafarroako
Suhiltzaileak como la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra,
unidades competentes en la materia relativa a dicha información y a las que
se refiere expresamente el interesado, han comunicado que no disponen de
ningún tipo de soporte o material que se ajuste a lo solicitado.
Tal y como señala el Consejo de Transparencia de Navarra en su Acuerdo
AR 30/2023, por el que se resuelve la reclamación formulada ante el
Ayuntamiento de Etxarri Aranatz, “el derecho de acceso se reconoce respecto
a la información que existe. En efecto, acerca de esta premisa se pronuncia
la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central
Contencioso-Administrativo nº 9, que, estimando el recurso interpuesto por la
representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, anula y deja sin efecto dicha
resolución al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho
de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe
y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía”. Así pues, el ejercicio efectivo del derecho de acceso depende
de que la información solicitada exista y obre en poder del organismo”
Continúa el Consejo de Transparencia señalando, en el fundamento quinto
del Acuerdo mencionado, que “cuando la información solicitada sencillamente
no existe, en lugar de declarar la inadmisión de la solicitud con amparo en la
causa de inadmisión prevista en el artículo 37 b) LFTN (si la información no
existe, no obra, por tanto, en poder de la Administración), parece más
oportuno declarar que la solicitud carece de objeto (en este sentido, RR
485/2017 y 211/2018 del CTBG y 79/2018 del CTPD de Andalucía)”.
Considerando lo expuesto, en uso de las facultades conferidas por el artículo
32 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la
Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral,
RESUELVO:
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1º.- Inadmitir la solicitud de información pública número 1753962278
presentada por XXXXXX, por carecer de objeto.”
4. El día 13 de octubre de 2025 se recibe a través del registro general electrónico
escrito del reclamante en el que manifiesta su disconformidad con la Resolución
12494E/2025, de 9 de octubre, del Director General de Interior
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN)
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información
interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se
encuentra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los organismos
públicos vinculados o dependientes de la misma, por lo que le corresponde resolver
sobre la mismas.
Segundo. De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual
y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones
legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las
contempladas en la ley foral y no resultando necesario motivar la solicitud ni invocar la
ley foral de transparencia ni acreditar interés alguno.
El artículo 4 de la misma ley define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las
Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean. Así
pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de acceso a partir de un concepto
amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y
que se extiende a todo tipo de “soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance
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exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados
por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio de la actividad
pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el
acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Tercero. El artículo 41.1 de la LFTN establece que el plazo máximo para que el
órgano competente dicte la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso se
notifique al solicitante, es de un mes, contado desde la fecha de entrada de la solicitud
en el registro de la administración competente para resolver. Y añade que este plazo
puede incluso ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de
la información que se solicita así lo hagan necesario, previa notificación al solicitante.
En el presente caso, el órgano competente del Departamento en materia de
función pública no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que
conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo de resolución es un elemento esencial del
contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
La Administración finalmente ha remitido respuesta al solicitante, inadmitiendo
la solicitud por no obrar en su poder la información solicitada. Si bien el ahora reclamante
ha manifestado su discrepancia con la resolución adoptada por la Dirección General de
Interior, este Consejo de Transparencia de Navarra no tiene por qué dudar de la buena
fé de la Administración al referir la inexistencia de la información solicitada, resultando
la preexistencia de la información un requisito previo necesario para el reconocimiento
del derecho de acceso.
Así pues, cierto es que la administración ha procedido a dar respuesta a la
solicitud presentada, si bien ésta se ha producido transcurrido el plazo, cuando lo
apropiado hubiera sido resolver la solicitud dentro del plazo establecido de un mes
desde que la Administración recibió la solicitud. La actuación de la Administración fuera
de los plazos determinados en la norma es actuación contraria a uno de los objetivos o
propósitos de la LFTN, cuál es que la ciudadanía obtenga la información o, al menos la
respuesta a la solicitud de información con la celeridad deseable, esto es, dentro del
plazo legalmente establecido, y es por ello por lo que, tal actuación merece reproche.
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Por ello procede estimar la reclamación, aunque sólo sea a los efectos de recordar
a la Administración su deber de resolver las solicitudes de información pública en el
plazo legalmente establecido.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento
de Interior, Función Pública y Justicia.
2º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
3º. Trasladar este acuerdo al Departamento de Interior, Función Pública y
Justicia.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre.
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