Doña XXXXXX reclamó al Consejo de Transparencia de Navarra contra el Ayuntamiento de Tafalla por no entregar información urbanística en formato electrónico. El Ayuntamiento inicialmente ofreció acceso presencial en papel, pero luego facilitó la documentación digitalmente. El Consejo archiva la reclamación por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse concedido el acceso en el formato solicitado.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo de Transparencia de Navarra es competente para conocer de las reclamaciones en materia de acceso a la información pública frente a entidades locales, conforme al artículo 63 de la Ley Foral 5/2018.
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Cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar interés, según los artículos 30.1 y 30.2 de la LFTN.
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La información pública abarca cualquier soporte y forma de expresión generada o poseída por las Administraciones públicas en el ejercicio de su actividad, salvo causas de inadmisión o límites legales (Art. 4 LFTN).
4
El acceso a la información sobre ordenación del territorio y urbanismo se rige por la LFTN, salvo limitaciones específicas de normativa especial con rango de ley.
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La Sentencia 4434/2022 del Tribunal Supremo establece que la acción pública urbanística no impide ni sustituye el derecho de acceso a la información pública por la vía de la Ley de Transparencia.
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El órgano competente debe facilitar la información pública en la forma o formato requerido, o justificar su imposibilidad (Art. 43.1 LFTN).
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Procede el archivo de la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, al haber el Ayuntamiento concedido finalmente el acceso a la información en el formato digital solicitado, conforme al artículo 21.1 de la Ley 39/2015.
Texto completo
Reclamación 130/2025
ACUERDO AR 139/2025, de 1 de septiembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 130/2025 formulada ante
el Ayuntamiento de Tafalla.
Antecedentes de hecho.
1. El 24 de septiembre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió una instancia de doña XXXXXX acompañada de un escrito y
documentación adjunta, interponiendo reclamación en materia de derecho de
acceso a la información pública frente a la respuesta dada por el Ayuntamiento
de Tafalla el 23 de septiembre de 2025 a dos solicitudes de información pública
por ella presentadas, Instancia 181385 (GN) / 4293 (Ayto.), de 02/09/2025, e
Instancia 182970 (GN) / 4366 (Ayto.), de 09/09/2025.
En concreto, el ayuntamiento respecto de la Instancia 181385/4293
únicamente ha facilitado en formato digital el acta de la Comisión de Urbanismo
de 13/04/2011. El resto de la documentación requerida a través de esta instancia,
así como la totalidad de la solicitada por la Instancia 182970/4366, se ofrece el
acceso a la información únicamente en papel y de manera presencial, si bien en
ambas solicitudes se solicitó expresamente su entrega en formato electrónico
válido.
2. El 29 de septiembre de 2025 la Secretaría del Consejo de
Transparencia trasladó oficio al Ayuntamiento de Tafalla a fin de que en el plazo
máximo de diez días remitiese el expediente administrativo, informe y
alegaciones que estimase oportuno a los efectos de resolverse la reclamación
presentada.
3. El 13 de octubre de 20025, el Ayuntamiento de Tafalla traslada al
Consejo de Transparencia de Navarra documentación aportada por el
Departamento de Urbanismo de ese Ayuntamiento, en contestación, por un lado,
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a la instancia 181385 (GN)/4293 (Ayto) de 02/09/2025 y por otro a la Instancia
182970 (GN)/4366 (Ayto) de 09/09/2025, a efectos de resolver la reclamación
presentada. Se acredita el acceso telemático facilitado a la reclamante.
4. El 18 de octubre de 2025, la ahora reclamante remite escrito al Consejo
de Transparencia de Navarra en el que manifiesta que el día 10 de octubre de
2025 recibió finalmente dos notificaciones del Ayuntamiento de Tafalla
concediéndole el acceso a la documentación solicitada, correspondientes a la
instancia 181385 (Gobierno de Navarra) / 4293 (Ayuntamiento de Tafalla), de
fecha 02/09/2025, notificación SEFYCU 228204, relativa a la documentación
denominada “Aprobación Inicial (2010) PERI” y a la Instancia 182970 (Gobierno
de Navarra) / 4366 (Ayuntamiento de Tafalla), de fecha 09/09/2025, notificación
SEFYCU 228209, relativa a la “Documentación instancia 4366”.
Fundamentos de derecho.
Primero. De conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, al Consejo
de Transparencia de Navarra le corresponde conocer de las reclamaciones que
se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información pública emanadas por la Administración de la Comunidad Foral
de Navarra y/o del resto de las entidades contempladas en el artículo 2 de la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante LFTN). Así pues, es competente para resolver la
reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tafalla.
Segundo. El artículo 30.1 de la LFTN habilita para reclamar a “cualquier
persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su
propio nombre, ya sea en representación, a acceder, mediante solicitud previa,
a la “información pública”.
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Además, y conforme al artículo 30.2 de la LFTN “para el ejercicio de este
derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar esta ley foral, ni
acreditar interés alguno”.
Tercero. El artículo 4 de la LFTNA define la información pública como
aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean. Así pues, la Ley delimita el ámbito material del derecho de
acceso a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto
documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de
“soporte o forma de expresión”. A la vez, acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las
informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido generadas u obtenidas “en el ejercicio
de la actividad pública”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano
competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que
justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de
inadmisión o la aplicación de un límite legal.
Cuarto. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la
LFTN, el acceso a la información pública sobre ordenación del territorio,
urbanismo y medio ambiente, se rige hoy por lo dispuesto en la LFTN, salvo en
aquellos supuestos en que la normativa especial establezca, con rango de ley,
limitaciones para el acceso por razón de la protección de determinados intereses
públicos o de la protección de datos de carácter personal.
En aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 2.1 c), 13.1 b)
y 30.1 de la LFTN, cualquier persona, sea física o jurídica, tiene derecho a
acceder, mediante solicitud previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a
la información pública que obre en poder de las entidades locales de Navarra,
sin más limitaciones que las que esta Ley Foral contempla.
Por su parte, el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación urbana
aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de noviembre, reconoce en
su artículo 5 el derecho de las personas a:
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"c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones
Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su
evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las
disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos
dispuestos por su legislación reguladora.
[...] f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de
la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes
de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las
contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos
por su legislación reguladora".
Además, el ejercicio de la acción pública urbanística ha de ponerse en
relación con la legislación propia de Navarra en materia de urbanismo,
actualmente recogida en la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo,
cuyo texto refundido fue aprobado por el Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26
de julio, que en sus artículos 8 y 9 regula, respectivamente, el acceso a la
información territorial y urbanística y la acción pública en materia territorial y
urbanística.
Como ha puesto de manifestó el Tribunal Supremo en Sentencia 4434/2022
- ECLI:ES:TS: 2022:4434), dictada con fecha 28 de noviembre de 2022:
“(…) el hecho de poder acceder a cierta información respecto de los
procedimientos en curso como consecuencia del ejercicio de la acción
pública en materia urbanística no impide ni excluye la posibilidad de solicitar
información pública obrante en la Administración respecto de
procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la
posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley
19/2013. Así ha de interpretarse la previsión contenida en el art. 53.1.a "a
conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido
del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano
competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrá derecho a acceder y a obtener
copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos" referida
a los procedimientos en curso que se rigen por la normativa propia de cada
procedimiento administrativo, así lo dispone la Disp. Adicional Primera de
la Ley de Transparencia. Pero ni el ejercicio de esta acción pública ni la
existencia de un procedimiento en curso impide que el ciudadano pueda
acudir al cauce previsto en la Ley de Transparencia para acceder a la
información pública obrante en poder de la Administración. La Ley del suelo
al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que
desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al
acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. De
modo que la posibilidad de utilizar la acción pública urbanística no impide
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poder acceder a la información obrante en poder de las Administraciones
Publicas en el ejercicio de las facultades que confiere la Ley de
Transparencia.
Lo hasta aquí expuesto permite afirmar que, en materia de urbanismo,
cualquier ciudadana o ciudadano tiene derecho a acceder, mediante solicitud
previa y sin necesidad de invocar interés alguno, a la información pública que
obre en poder de las entidades locales de Navarra, sin más limitaciones que las
que la ley dispone.
Quinto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LFTN, el órgano
competente para resolver, en este caso, el Ayuntamiento de Tafalla debió facilitar
la información pública solicitada en la forma o formato requerido y, en el caso de
que no pudiera hacerlo, debió justificarlo al solicitante en la resolución que
reconociera el derecho al acceso.
Finalmente, tal y como ha sido comunicado y acreditado por el
Ayuntamiento y reconocido por la reclamante, el Ayuntamiento de Tafalla ha
dado acceso a la información en el formato digital solicitado y, por tanto, se ha
producido la pérdida sobrevenida del objeto de la presente reclamación.
Esta situación de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento
está prevista en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento
Administrativo Común como una de las formas de terminación del procedimiento.
En virtud de lo expuesto, procede el archivo de esta reclamación.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena, el
Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Archivar la reclamación formulada por doña XXXXXX frente al
Ayuntamiento de Tafalla.
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2º. Notificar este Acuerdo a doña XXXXXX y al Ayuntamiento de Tafalla.
3º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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