Estimada 24/11/2025 · 56 días en resolverse

Acceso a información sobre convenios urbanísticos en Tafalla (UE-M135) y validez de la respuesta administrativa

Doña XXXXXX solicitó al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias (DG Vivienda) información sobre convenios urbanísticos en Tafalla. Alegó falta de respuesta formal y coordinación del Servicio de Gobierno Abierto. El Consejo estima la reclamación por la falta de una notificación válida por parte de la DG Vivienda, requiriéndole emitir una resolución formal. Sin embargo, desestima la solicitud de información al no existir los documentos y la petición de coordinación al no ser competencia del Servicio.

Puntos clave de la argumentación

1 Las contestaciones a las solicitudes de acceso a información pública son resoluciones administrativas y deben cumplir con los requisitos del artículo 88 de la Ley 39/2015.
2 Un correo electrónico sin firma electrónica, número de registro, motivación, fundamentos jurídicos ni vías de recurso no constituye una resolución administrativa válida.
3 El derecho de acceso a la información pública se proyecta sobre información existente en posesión de la Administración, por lo que si la información no existe, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
4 En las relaciones con otras Administraciones, rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, presumiéndose la veracidad de lo informado sobre la inexistencia de documentos.
5 Las funciones del Servicio de Gobierno Abierto no incluyen coordinar ni garantizar la respuesta completa a solicitudes de información multidepartamentales, siendo la competencia exclusiva del órgano que dispone de la información.
6 Las solicitudes que no pretenden acceder a un documento preexistente, sino que el Consejo haga una declaración, quedan fuera del concepto legal de "información pública".

Texto completo

Reclamación 131/2025 ACUERDO AR 140 /2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 131/2025 formulada ante el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias. Antecedentes de hecho. 1. El 5 de julio de 2025, doña XXXXXX presenta en el Registro General Electrónico del Gobierno de Navarra (no de registro 2025/945353) solicitud de documentación urbanística relativa a la UE-M135 del PERI de Tafalla dirigida al Departamento de Cohesión Territorial, en la que se indica que la información contiene tres bloques dirigidos a diferentes órganos: Ordenación del Territorio, Dirección General de Vivienda y Nasuvinsa, por lo que solicita se de traslado interno a cada órgano competente. El día 31 de julio de 2025, la Dirección de Ordenación del Territorio remite, por envío interno, la solicitud de información pública al Registro de la Dirección General de Vivienda y a Nasuvinsa. El 5 de agosto de 2025, la Dirección General de Ordenación del Territorio notifica a la interesada la respuesta a su solicitud en lo que respecta a la información dirigida esa Dirección General y también le notifica dicha respuesta al Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía. El 24 de agosto de 2025 la solicitante presenta nueva instancia (nº de registro 2025/111306) dirigida al Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía en la que manifiesta que corresponde al Servicio de Gobierno Abierto coordinar y garantizar la repuesta completa, por lo que insta a dicho Servicio a que requiera a la Dirección General de Vivienda y a Nasuvinsa para que respondan de forma, expresa y motivada a su solicitud de información. Página 1 de 13 2. El 29 de septiembre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibe un escrito de doña XXXXXX, mediante el que formula reclamación frente al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, por la falta de información completa por parte de la Dirección General de Vivienda a su solicitud de información relativa a la Unidad de Ejecución UE-M135 del PERI del Centro Histórico de Tafalla. La reclamación es del siguiente tenor literal: Dª XXXXXX, con DNI YYYYYYYY-Y y domicilio a efectos de notificaciones en C/ CCCCCCC, nº NN, Pº A, cp (Navarra), EXPONE: 1. Que con fecha 05/07/2025 presenté instancia (Reg. 2025/945353) solicitando información relativa a la Unidad de Ejecución UE-M135 del PERI del Centro Histórico de Tafalla, dirigida a los servicios de Ordenación del Territorio, Vivienda y Nasuvinsa. 2. Que al no obtener contestación completa, el 06/08/2025 presenté reiteración (Reg. 2025/1045752), advirtiendo que seguían pendientes de contestación la DG de Vivienda y Nasuvinsa. 3. Que el 07/08/2025, la Sección de Planificación Territorial y Participación (DG de Ordenación del Territorio) me confirmó por correo (Sra. YYYYYYY) que mi instancia fue remitida internamente a la DG de Vivienda y a Nasuvinsa, e indicó que, al ser multidepartamental, correspondía al Servicio de Gobierno Abierto coordinar y garantizar la respuesta completa. 4. Que con fecha 24/08/2025 presenté nueva instancia ante el Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía (Reg. 2025/1110306), solicitando que, conforme al art. 22 de la Ley Foral 5/2018, se coordinara y garantizara una respuesta única e integrada de los tres órganos implicados. 5. Que transcurrido el plazo máximo de un mes (art. 20.1 LF 5/2018), la situación es la siguiente: • Ordenación del Territorio: contestó dentro de plazo. • DG de Vivienda: no ha emitido contestación alguna. • Nasuvinsa: remitió un correo electrónico sin firma electrónica ni validez administrativa, lo cual no cumple con las exigencias legales. (Respuesta informal recibida el 17/09/2025). 6. Que incluso he respondido a Nasuvinsa solicitando expresamente que eleven esa contestación a certificación formal con firma electrónica, sin haber recibido hasta la fecha contestación válida. 7. Que resulta inadmisible que, desde el 05/07/2025, hayan transcurrido casi tres meses sin obtener una contestación válida y completa, viéndome obligada a recurrir de nuevo a este Consejo. Esta reiteración no obedece a capricho, sino a la necesidad Página 2 de 13 de salvaguardar un derecho básico frente a un patrón de incumplimientos que genera indefensión y un profundo desgaste personal. FUNDAMENTOS DE DERECHO: • Art. 105.b) CE, derecho de acceso a la información pública. • Ley Foral 5/2018, de Transparencia Pública y Participación Ciudadana de Navarra, arts. 20 y 22. • Ley 19/2013, estatal de Transparencia. • Arts. 21 y 53 de la Ley 39/2015, deber de resolver expresamente y derecho a recibir respuesta motivada. SOLICITA: 1. Que el Consejo de Transparencia declare incumplido el deber de resolver en plazo por parte de la DG de Vivienda y Nasuvinsa, y el deber de coordinación del Servicio de Gobierno Abierto. 2. Que requiera a los órganos implicados a emitir contestación formal, completa y motivada, con certificación expresa en caso de inexistencia de los documentos solicitados, conforme al art. 22.2 de la LF 5/2018. 3. Que se deje constancia de que la falta de respuesta obstaculiza gravemente el ejercicio de mi derecho de defensa en relación con el planeamiento de la UE-M135. 3. El 13 de octubre de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación a la Dirección General de Ordenación del Territorio, que fue posteriormente remitida por registr@ a la Dirección General de Vivienda, a fin de que diese respuesta respecto a la información de su competencia. solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo, informe y las alegaciones que estimase oportuno. 4. El 13 de octubre de 2025, doña XXXXXX, remite el siguiente correo electrónico a doña ZZZZZZZ, de la Dirección General de Vivienda, del siguiente tenor: Acuso recibo de su correo de fecha 13/10/2025. En relación con su contenido, le comunico lo siguiente: 1⃣ No tengo constancia de ninguna llamada telefónica recibida, ni existe registro alguno de intento de comunicación. 2⃣ Un correo electrónico simple no constituye medio válido de notificación ni resolución administrativa, conforme a los artículos 21, 40 y 41 de la Ley 39/2015, ya que mi solicitud fue presentada por registro oficial y con petición expresa de respuesta telemática. Página 3 de 13 Por ello, reitero formalmente mi solicitud de acceso a información pública presentada el 05/07/2025(reg. 2025/945353) ante el Gobierno de Navarra, reiterada el 06/08/2025 (reg. 2025/1045752) y coordinada el 24/08/2025 (reg. 2025/1110306), en la que se pedía expresamente a la Dirección General de Vivienda: Copia de cualquier convenio de colaboración tramitado, propuesto o rechazado entre el Ayuntamiento de Tafalla y el Gobierno de Navarra, al amparo del Decreto Foral 4/2006, relativo a ayudas públicas para Áreas de Rehabilitación Preferente, aplicables al ámbito de la UE-M135del PERI del Centro Histórico de Tafalla. En caso de no haberse tramitado ni suscrito convenio alguno, certificación formal y motivada de su inexistencia o renuncia, conforme al artículo 22.2 de la Ley Foral 5/2018. A la vista de lo anterior, solicito que el Servicio de Vivienda emita respuesta formal, firmada y registrada (por sede electrónica o registro de salida), que: Indique si existen o no convenios tramitados relativos al ámbito citado. En caso negativo, expida certificación oficial de inexistencia, con firma y código seguro de verificación (CSV), conforme al artículo 22.2 de la Ley Foral 5/2018. Le ruego que toda comunicación posterior se canalice exclusivamente por medios oficiales (notificación electrónica o registro administrativo) y dentro del plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley Foral 5/2018. 5. El 15 de octubre de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra, por correo electrónico, escrito de la Dirección General de Vivienda en el que informan que el Servicio de Vivienda, una vez recibida la petición de información, comprueba que no existen en la Dirección General de Vivienda expedientes administrativos sobre lo solicitado, y que así se informó a la solicitante el 13 de octubre de 2025. 5. El 20 de octubre de 2025, doña XXXXXX, remite al Consejo de Transparencia de Navarra, escrito de reclamación adicional del siguiente tenor: Dña. XXXXXX, con DNI YYYYYYYY-Y, en relación con la queja presentada el 29 de septiembre de 2025 (Reg 2025/1283406) EXPONGO: 1. Que el día 13 de octubre de 2025 recibí un correo electrónico remitido por Dña. ZZZZZZ, del Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra, en relación con mi queja presentada el 29/09/2025 (registro 2025/1283406). Página 4 de 13 2. Que dicho correo carece de firma electrónica, sello digital o código seguro de verificación (CSV), y se limita a manifestar que “en el Servicio de Vivienda no hay nada relativo al expediente de la consulta”, añadiendo que había intentado contactarme telefónicamente sin éxito. 3. Que he comprobado mi registro de llamadas y no consta ninguna comunicación ni intento de contacto procedente de la Dirección General de Vivienda, por lo que dicha afirmación carece de veracidad y no puede considerarse medio válido de comunicación administrativa. 4. Que además, dicho correo no cumple ninguno de los requisitos formales de una resolución administrativa válida, ya que: - carece de firma electrónica y número de registro, - no contiene motivación ni fundamentos jurídicos, - no indica vías de recurso, - y, en consecuencia, no constituye respuesta formal ni resolución expresa conforme a los artículos 21, 40 y 41 de la Ley 39/2015 y al artículo 20.1 de la Ley Foral 5/2018. 5. Que este tipo de actuación informal podría interpretarse como un intento de aparentar cumplimiento sin emitir la resolución debidamente formalizada que exige la normativa de transparencia. 6. Que ese mismo día (13/10/2025) respondí al citado correo reiterando formalmente mi solicitud de acceso a la información pública (regs. 2025/945353, 2025/1045752 y 2025/1110306), solicitando que Vivienda emita resolución registrada y firmada electrónicamente, o en su defecto certificación oficial de inexistencia conforme al artículo 22.2 de la Ley Foral 5/2018. 7. Que, hasta la fecha, no he recibido resolución ni notificación válida, por lo que la actuación descrita constituye incumplimiento del deber de resolver y del deber de colaboración con el Consejo de Transparencia. SOLICITO: 1. Que se incorpore la presente comunicación al expediente 2025/1283406, dejando constancia de que la Dirección General de Vivienda ha realizado una actuación informal carente de validez administrativa, en lugar de emitir la resolución debida. 2. Que el Consejo valore dicha conducta como falta de diligencia y de respeto al procedimiento administrativo, vulnerando el principio de transparencia y el derecho de acceso del artículo 20 de la Ley Foral 5/2018. 3. Que se inste al Servicio de Vivienda a emitir, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, resolución formal y registrada o certificación de inexistencia de la documentación solicitada, conforme al artículo 22.2 de la misma norma. A la transcrita reclamación adicional, con el fin de facilitar a este Consejo una visión unificada de todos los expedientes y reclamaciones relativos al acceso a la Página 5 de 13 información pública sobre la Unidad de Ejecución UE-M135, del planeamiento urbanístico del Casco Histórico de Tafalla, la solicitante adjunta un histórico de las actuaciones realizadas con el único fin de que el Consejo de Transparencia de Navarra pueda valorar de manera conjunta las actuaciones relacionadas con la Unidad de Ejecución UE-M135, reconocer la reiteración de las vulneraciones del derecho de acceso a la información pública, y apreciar el esfuerzo sostenido que ha debido realizar para documentar los incumplimientos administrativos y mantener activa la defensa de sus derechos. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias (Dirección General de Vivienda). Segundo. Como consta en los antecedentes, la solicitante y ahora reclamante, presentó en la misma fecha -29 de septiembre de 2025- dos escritos de reclamación con el mismo contenido, pero el primero frente a los Departamentos de Cohesión Territorial y de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y a Nasuvinsa, que se registró por este Consejo como reclamación nº 131/2025, y la segunda solicitud solo frente a Nasuvinsa, que se registró por este Consejo como reclamación nº 132/2025. En consecuencia, la presente resolución abordará y resolverá únicamente la reclamación presentada frente a la Dirección General de Vivienda. La formulada frente a Nasuvinsa se resolverá por este Consejo cuando acometa el estudio de la reclamación nº 132/2025. Tercero. En el escrito de reclamación registrado como nº 131/2025 nos dice que el Departamento de Cohesión Territorial le facilitó la información solicitada, pero que, en Página 6 de 13 el plazo de un mes establecido por la LFTN, la Dirección General de Vivienda no le dio respuesta alguna a su solicitud de información. De ahí que solicite: 1. que el Consejo de Transparencia declare incumplido el deber de resolver en plazo por parte de la Dirección General de Vivienda, y el deber de coordinación del Servicio de Gobierno Abierto; 2. que requiera a los órganos implicados a emitir contestación formal, completa y motivada, con certificación expresa en caso de inexistencia de los documentos solicitados, conforme al art. 22.2 de la LF 5/2018; 3. que se deje constancia de que la falta de respuesta obstaculiza gravemente el ejercicio de su derecho de defensa en relación con el planeamiento de la UE-M135. en la que se pedía expresamente a la Dirección General de Vivienda: En concreto, solicitó a la Dirección General de Vivienda “Copia de cualquier convenio de colaboración tramitado, propuesto o rechazado entre el Ayuntamiento de Tafalla y el Gobierno de Navarra, al amparo del Decreto Foral 4/2006, relativo a ayudas públicas para Áreas de Rehabilitación Preferente, aplicables al ámbito de la UE-M135del PERI del Centro Histórico de Tafalla.” El 13 de octubre de 2025, la Dirección General de Vivienda remite a la solicitante un correo electrónico manifestándole que no existen en la Dirección General de Vivienda expedientes administrativos relativos a lo solicitado. El 20 de octubre de 2025, la solicitante presenta ante este Consejo de Transparencia escrito de reclamación adicional afirmando que dicho correo carece de firma electrónica, sello digital o código seguro de verificación (CSV), y se limita a manifestar que “en el Servicio de Vivienda no hay nada relativo al expediente de la consulta”, Que además, dicho correo no cumple ninguno de los requisitos formales de una resolución administrativa válida, ya que: - carece de firma electrónica y número de registro, - no contiene motivación ni fundamentos jurídicos, - no indica vías de recurso, - y, en consecuencia, no constituye respuesta formal ni resolución expresa conforme a los artículos 21, 40 y 41 de la Ley 39/2015 y al artículo 20.1 de la Ley Foral 5/2018. En base a lo dicho, solicita de este Consejo Que se inste al Servicio de Vivienda a emitir, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, resolución formal y registrada o certificación de inexistencia de la documentación solicitada, conforme al artículo 22.2 de la misma norma. Cuarto. La última petición de información a la Dirección General de Vivienda fue realizada por la ahora reclamante el 29 de septiembre de 2025 y fue respondida Página 7 de 13 mediante un correo electrónico de la Dirección General de Vivienda el 13 de octubre de 2025. Así pues, fue respondida dentro de plazo de un mes exigido por la LFTN -la legislación urbanística lo amplia a dos meses-. Ocurre, sin embargo, que la solicitante considera no válida esa notificación por carecer de los requisitos exigidos por la normativa de procedimiento administrativo común. No cabe duda de que las contestaciones a las solicitudes de acceso a información pública son resoluciones administrativas. Así se desprende claramente del artículo 42 de la LFTN y así lo han manifestado reiteradamente los órganos garantes de la transparencia (por todas, R 311/2021 o 478/2021 del CTBG). Y como resoluciones administrativas han de contener todas las determinaciones exigidas por el artículo 88 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Y es evidente que el correo electrónico que remitió la Dirección General de Vivienda a la solicitante, como denuncia la reclamante, carece de los requisitos que exige ese artículo (entre otros, instrucción de recursos procedentes). Por lo tanto, sobre esta cuestión ha de darse la razón a la reclamante de que esa notificación no es válida y de que se respete su derecho a recibir una notificación por parte de la Dirección General de Vivienda que contenga todas las determinaciones exigibles a las resoluciones administrativas. Quinto. La Dirección General de Vivienda ha manifestado a la solicitante y a este Consejo de Transparencia que no existen en los archivos de la Dirección General de Vivienda expedientes administrativos relativos a lo solicitado por la reclamante (Copia de cualquier convenio de colaboración tramitado, propuesto o rechazado entre el Ayuntamiento de Tafalla y el Gobierno de Navarra, al amparo del Decreto Foral 4/2006, relativo a ayudas públicas para Áreas de Rehabilitación Preferente, aplicables al ámbito de la UE-M135del PERI del Centro Histórico de Tafalla). La LFTN define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión de la Administración o Entidad que recibe la misma, bien porque ella mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Así pues, el ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la información solicitada exista y obre en poder de la Administración o Entidad en el momento de presentar la solicitud. Este Consejo debe añadir que, en sus relaciones con otras Administraciones públicas y demás sujetos obligados por la legislación de transparencia, en este caso con Página 8 de 13 la Dirección General de Vivienda, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que se presupone la veracidad de lo informado. La Dirección General de Vivienda declara que no existen expedientes administrativos relativos a lo solicitado. Entonces, no existiendo esa información a la que pretende acceder la reclamante, tal y como afirma la Dirección General de Vivienda, y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda lo afirmado, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada respecto de esta solicitud. Sexto. La reclamante, en el escrito de reclamación adicional, pide Que se deje constancia de que la falta de respuesta obstaculiza gravemente el ejercicio de mi derecho de defensa en relación con el planeamiento de la UE-M135. El artículo 3 de la LFTN define la “información pública” como aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones públicas a las que se refiere la LFTN o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el concepto legal de “información pública” presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder de la Administración obligada, presupuesto que exige declarar extramuros de la LFTN aquellas peticiones con las que no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del sujeto obligado, como ocurre en el presente caso pues no se pretende el acceso a un documento preexistente sino que este Consejo de Transparencia haga una concreta declaración. Y es criterio común de los órganos garantes de la transparencia que en ningún caso responden al concepto de información pública a los efectos del derecho de acceso reconocido por la legislación de transparencia, solicitudes como la que pretende la reclamante, esto es, que este Consejo declare que el retraso en la respuesta por parte de la Dirección General de Vivienda obstaculiza gravemente el ejercicio de su derecho de defensa. Página 9 de 13 Séptimo. El 24 de agosto de 2025 la solicitante presentó instancia (nº de registro 2025/111306) dirigida al Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía, en la que manifiesta que corresponde al Servicio de Gobierno Abierto coordinar y garantizar la repuesta completa, por lo que insta al Servicio a que requiera a la Dirección General de Vivienda y a Nasuvinsa para que respondan de forma, expresa y motivada a su solicitud. Esta afirmación la reitera en su escrito de reclamación de 29 de septiembre de 2025 y pide a este Consejo que así lo declare. En respuesta a esta demanda de la solicitante y ahora reclamante, con fecha 13 de noviembre de 2025, el Servicio de Gobierno Abierto emite el informe que seguidamente se transcribe y que este Consejo de Transparencia comparte plenamente. Funciones del Servicio de Gobierno Abierto En primer lugar, conviene señalar respecto de la afirmación de la interesada de “que al ser una solicitud multidepartamental, corresponde a este Servicio de Gobierno Abierto, coordinar y garantizar la respuesta completa”, que la misma carece de todo fundamento jurídico puesto no se corresponde con lo establecido por la normativa vigente en la materia. El Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía tiene atribuidas las siguientes funciones, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Foral 238/2023, de 15 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Presidencia e Igualdad: “d) La coordinación de la actuación de todos los departamentos y, en concreto, de las unidades responsables de información pública y de las unidades de participación ciudadana para cumplir con las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, apertura de datos y participación ciudadana. e) La gestión del Registro de Solicitudes de Información Pública.” La coordinación a la que se refiere esta norma, no implica en modo alguno coordinar y garantizar la respuesta completa a una solicitud de información pública cuando esta se dirige a diferentes unidades, como indica la interesada, toda vez que la competencia para responder la solicitud es exclusivamente del órgano que dispone de la información pública que se requiere. En este caso, la Dirección General de Ordenación del Territorio, la Dirección General de Vivienda y Nasuvinsa. El procedimiento a seguir en estos casos, se encuentra regulado específicamente en el artículo 38 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y entre las actuaciones a seguir, no se atribuye ninguna competencia al Servicio de Gobierno Abierto. Página 10 de 13 La competencia es del órgano al que está dirigida la solicitud, que debe derivarla a la entidad u órgano que dispone de ella o a la oficina responsable de la información pública que corresponda, en un plazo de diez días naturales y comunicar al solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con él. Asimismo, si el órgano resulta competente para satisfacer parcialmente la solicitud, debe responder en relación con dicha parte, como ha sucedido en este supuesto. El Servicio de Ordenación del Territorio, cumpliendo con la ley, procedió a derivarla a la Dirección General de Vivienda y a Nasuvinsa, y posteriormente respondió la solicitud respecto de la información solicitada que obraba en su poder. Todas estas actuaciones se llevaron a cabo sin conocimiento de la existencia de la solicitud de información pública por parte del Servicio de Gobierno Abierto. En la tramitación de este procedimiento, no podía haber intervenido el Servicio de Gobierno Abierto, sino sólo y exclusivamente para registrar la solicitud, la derivación y la respuesta en el registro de solicitudes de información pública, regulado en el artículo 9 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo. El Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía ha realizado las actuaciones según las competencias que le reconoce el ordenamiento, y por ello ha procedido a dar de alta la solicitud de información pública, una vez que tuvo conocimiento de su existencia y a realizar las gestiones tendentes a obtener información, tales como el envío de correos electrónicos y oficio solicitando información sobre la solicitud a los órganos competentes para su resolución. En ningún caso podía realizar cualquier otra actuación para la que no tiene atribuida competencia. Ninguna norma impone a este órgano administrativo coordinar la respuesta a una solicitud en particular, ni garantizar que la misma se produzca, ni que se unifique dicha respuesta en el supuesto de que la misma tenga varios destinatarios. Si la solicitud tiene varios destinatarios, el Servicio de Gobierno Abierto no puede derivar la solicitud a los órganos competentes, porque como se ha indicado anteriormente, la citada Ley Foral en el artículo 38 establece que el órgano competente para dicha actuación es al que ha sido dirigida la solicitud y no este Servicio. Legalmente no se atribuye competencia a este Servicio para realizar actuaciones en la tramitación y resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública. Ello así porque la competencia para responder es exclusivamente del órgano competente para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la información pública que es el superior jerárquico de las unidades en cuyo poder se Página 11 de 13 encuentre dicha información. (artículo 36 de la citada Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo) Cabe recordar, que la competencia es irrenunciable y que se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y artículo 10.1 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. De lo anterior se deriva que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía ha sido conforme al ordenamiento jurídico y la que debía realizar en ejercicio de las competencias atribuidas. En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX por la falta de información en plazo, al ser la notificación no válida, por parte de la Dirección General de Vivienda, a su solicitud de información relativa a la Unidad de Ejecución UE-M135 del PERI del Centro Histórico de Tafalla. 2º. Dar traslado de este acuerdo a la Dirección General de Vivienda para que, en el plazo de diez días hábiles, proceda a notificar a la solicitante la resolución administrativa que dé respuesta a su solicitud con todas las determinaciones exigidas por la ley de procedimiento administrativo común, y, a fin de acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo, confirme ante este Consejo la entrega de la notificación a la reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realice. 3º. Notificar este acuerdo a don Doña XXXXXX. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 12 de 13 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 13 de 13