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Reclamación 131/2025
ACUERDO AR 140 /2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 131/2025 formulada ante el
Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias.
Antecedentes de hecho.
1. El 5 de julio de 2025, doña XXXXXX presenta en el Registro General
Electrónico del Gobierno de Navarra (no de registro 2025/945353) solicitud de
documentación urbanística relativa a la UE-M135 del PERI de Tafalla dirigida al
Departamento de Cohesión Territorial, en la que se indica que la información contiene
tres bloques dirigidos a diferentes órganos: Ordenación del Territorio, Dirección General
de Vivienda y Nasuvinsa, por lo que solicita se de traslado interno a cada órgano
competente.
El día 31 de julio de 2025, la Dirección de Ordenación del Territorio remite, por
envío interno, la solicitud de información pública al Registro de la Dirección General de
Vivienda y a Nasuvinsa.
El 5 de agosto de 2025, la Dirección General de Ordenación del Territorio notifica
a la interesada la respuesta a su solicitud en lo que respecta a la información dirigida
esa Dirección General y también le notifica dicha respuesta al Servicio de Gobierno
Abierto y Atención a la Ciudadanía.
El 24 de agosto de 2025 la solicitante presenta nueva instancia (nº de registro
2025/111306) dirigida al Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía en la
que manifiesta que corresponde al Servicio de Gobierno Abierto coordinar y garantizar
la repuesta completa, por lo que insta a dicho Servicio a que requiera a la Dirección
General de Vivienda y a Nasuvinsa para que respondan de forma, expresa y motivada
a su solicitud de información.
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2. El 29 de septiembre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibe
un escrito de doña XXXXXX, mediante el que formula reclamación frente al
Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, por la falta de información
completa por parte de la Dirección General de Vivienda a su solicitud de información
relativa a la Unidad de Ejecución UE-M135 del PERI del Centro Histórico de Tafalla.
La reclamación es del siguiente tenor literal:
Dª XXXXXX, con DNI YYYYYYYY-Y y domicilio a efectos de notificaciones en C/
CCCCCCC, nº NN, Pº A, cp (Navarra),
EXPONE:
1. Que con fecha 05/07/2025 presenté instancia (Reg. 2025/945353) solicitando
información relativa a la Unidad de Ejecución UE-M135 del PERI del Centro Histórico
de Tafalla, dirigida a los servicios de Ordenación del Territorio, Vivienda y Nasuvinsa.
2. Que al no obtener contestación completa, el 06/08/2025 presenté reiteración (Reg.
2025/1045752), advirtiendo que seguían pendientes de contestación la DG de
Vivienda y Nasuvinsa.
3. Que el 07/08/2025, la Sección de Planificación Territorial y Participación (DG de
Ordenación del Territorio) me confirmó por correo (Sra. YYYYYYY) que mi instancia
fue remitida internamente a la DG de Vivienda y a Nasuvinsa, e indicó que, al ser
multidepartamental, correspondía al Servicio de Gobierno Abierto coordinar y
garantizar la respuesta completa.
4. Que con fecha 24/08/2025 presenté nueva instancia ante el Servicio de Gobierno
Abierto y Atención a la Ciudadanía (Reg. 2025/1110306), solicitando que, conforme
al art. 22 de la Ley Foral 5/2018, se coordinara y garantizara una respuesta única e
integrada de los tres órganos implicados.
5. Que transcurrido el plazo máximo de un mes (art. 20.1 LF 5/2018), la situación es
la siguiente: • Ordenación del Territorio: contestó dentro de plazo. • DG de Vivienda:
no ha emitido contestación alguna. • Nasuvinsa: remitió un correo electrónico sin
firma electrónica ni validez administrativa, lo cual no cumple con las exigencias
legales. (Respuesta informal recibida el 17/09/2025).
6. Que incluso he respondido a Nasuvinsa solicitando expresamente que eleven esa
contestación a certificación formal con firma electrónica, sin haber recibido hasta la
fecha contestación válida.
7. Que resulta inadmisible que, desde el 05/07/2025, hayan transcurrido casi tres
meses sin obtener una contestación válida y completa, viéndome obligada a recurrir
de nuevo a este Consejo. Esta reiteración no obedece a capricho, sino a la necesidad
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de salvaguardar un derecho básico frente a un patrón de incumplimientos que genera
indefensión y un profundo desgaste personal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: • Art. 105.b) CE, derecho de acceso a la
información pública. • Ley Foral 5/2018, de Transparencia Pública y Participación
Ciudadana de Navarra, arts. 20 y 22. • Ley 19/2013, estatal de Transparencia. • Arts.
21 y 53 de la Ley 39/2015, deber de resolver expresamente y derecho a recibir
respuesta motivada.
SOLICITA:
1. Que el Consejo de Transparencia declare incumplido el deber de resolver en plazo
por parte de la DG de Vivienda y Nasuvinsa, y el deber de coordinación del Servicio
de Gobierno Abierto.
2. Que requiera a los órganos implicados a emitir contestación formal, completa y
motivada, con certificación expresa en caso de inexistencia de los documentos
solicitados, conforme al art. 22.2 de la LF 5/2018.
3. Que se deje constancia de que la falta de respuesta obstaculiza gravemente el
ejercicio de mi derecho de defensa en relación con el planeamiento de la UE-M135.
3. El 13 de octubre de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación a la Dirección General de Ordenación del Territorio, que
fue posteriormente remitida por registr@ a la Dirección General de Vivienda, a fin de
que diese respuesta respecto a la información de su competencia. solicitando que, en
el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo, informe y
las alegaciones que estimase oportuno.
4. El 13 de octubre de 2025, doña XXXXXX, remite el siguiente correo electrónico
a doña ZZZZZZZ, de la Dirección General de Vivienda, del siguiente tenor:
Acuso recibo de su correo de fecha 13/10/2025. En relación con su contenido, le
comunico lo siguiente:
1⃣ No tengo constancia de ninguna llamada telefónica recibida, ni existe registro
alguno de intento de comunicación.
2⃣ Un correo electrónico simple no constituye medio válido de notificación ni
resolución administrativa, conforme a los artículos 21, 40 y 41 de la Ley 39/2015,
ya que mi solicitud fue presentada por registro oficial y con petición expresa de
respuesta telemática.
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Por ello, reitero formalmente mi solicitud de acceso a información pública
presentada el 05/07/2025(reg. 2025/945353) ante el Gobierno de Navarra, reiterada
el 06/08/2025 (reg. 2025/1045752) y coordinada el 24/08/2025 (reg.
2025/1110306), en la que se pedía expresamente a la Dirección General de
Vivienda:
Copia de cualquier convenio de colaboración tramitado, propuesto o rechazado
entre el Ayuntamiento de Tafalla y el Gobierno de Navarra, al amparo del Decreto
Foral 4/2006, relativo a ayudas públicas para Áreas de Rehabilitación Preferente,
aplicables al ámbito de la UE-M135del PERI del Centro Histórico de Tafalla.
En caso de no haberse tramitado ni suscrito convenio alguno, certificación formal y
motivada de su inexistencia o renuncia, conforme al artículo 22.2 de la Ley Foral
5/2018.
A la vista de lo anterior, solicito que el Servicio de Vivienda emita respuesta formal,
firmada y registrada (por sede electrónica o registro de salida), que:
Indique si existen o no convenios tramitados relativos al ámbito citado.
En caso negativo, expida certificación oficial de inexistencia, con firma y código
seguro de verificación (CSV), conforme al artículo 22.2 de la Ley Foral 5/2018.
Le ruego que toda comunicación posterior se canalice exclusivamente por medios
oficiales (notificación electrónica o registro administrativo) y dentro del plazo
máximo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley Foral 5/2018.
5. El 15 de octubre de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de Navarra,
por correo electrónico, escrito de la Dirección General de Vivienda en el que informan
que el Servicio de Vivienda, una vez recibida la petición de información, comprueba que
no existen en la Dirección General de Vivienda expedientes administrativos sobre lo
solicitado, y que así se informó a la solicitante el 13 de octubre de 2025.
5. El 20 de octubre de 2025, doña XXXXXX, remite al Consejo de Transparencia de
Navarra, escrito de reclamación adicional del siguiente tenor:
Dña. XXXXXX, con DNI YYYYYYYY-Y, en relación con la queja presentada el 29
de septiembre de 2025 (Reg 2025/1283406)
EXPONGO:
1. Que el día 13 de octubre de 2025 recibí un correo electrónico remitido por Dña.
ZZZZZZ, del Servicio de Vivienda del Gobierno de Navarra, en relación con mi queja
presentada el 29/09/2025 (registro 2025/1283406).
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2. Que dicho correo carece de firma electrónica, sello digital o código seguro de
verificación (CSV), y se limita a manifestar que “en el Servicio de Vivienda no hay
nada relativo al expediente de la consulta”, añadiendo que había intentado
contactarme telefónicamente sin éxito.
3. Que he comprobado mi registro de llamadas y no consta ninguna comunicación
ni intento de contacto procedente de la Dirección General de Vivienda, por lo que
dicha afirmación carece de veracidad y no puede considerarse medio válido de
comunicación administrativa.
4. Que además, dicho correo no cumple ninguno de los requisitos formales de una
resolución administrativa válida, ya que: - carece de firma electrónica y número de
registro, - no contiene motivación ni fundamentos jurídicos, - no indica vías de
recurso, - y, en consecuencia, no constituye respuesta formal ni resolución expresa
conforme a los artículos 21, 40 y 41 de la Ley 39/2015 y al artículo 20.1 de la Ley
Foral 5/2018.
5. Que este tipo de actuación informal podría interpretarse como un intento de
aparentar cumplimiento sin emitir la resolución debidamente formalizada que exige
la normativa de transparencia.
6. Que ese mismo día (13/10/2025) respondí al citado correo reiterando
formalmente mi solicitud de acceso a la información pública (regs. 2025/945353,
2025/1045752 y 2025/1110306), solicitando que Vivienda emita resolución
registrada y firmada electrónicamente, o en su defecto certificación oficial de
inexistencia conforme al artículo 22.2 de la Ley Foral 5/2018.
7. Que, hasta la fecha, no he recibido resolución ni notificación válida, por lo que la
actuación descrita constituye incumplimiento del deber de resolver y del deber de
colaboración con el Consejo de Transparencia.
SOLICITO:
1. Que se incorpore la presente comunicación al expediente 2025/1283406,
dejando constancia de que la Dirección General de Vivienda ha realizado una
actuación informal carente de validez administrativa, en lugar de emitir la resolución
debida.
2. Que el Consejo valore dicha conducta como falta de diligencia y de respeto al
procedimiento administrativo, vulnerando el principio de transparencia y el derecho
de acceso del artículo 20 de la Ley Foral 5/2018.
3. Que se inste al Servicio de Vivienda a emitir, en un plazo máximo de diez (10)
días hábiles, resolución formal y registrada o certificación de inexistencia de la
documentación solicitada, conforme al artículo 22.2 de la misma norma.
A la transcrita reclamación adicional, con el fin de facilitar a este Consejo una
visión unificada de todos los expedientes y reclamaciones relativos al acceso a la
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información pública sobre la Unidad de Ejecución UE-M135, del planeamiento
urbanístico del Casco Histórico de Tafalla, la solicitante adjunta un histórico de las
actuaciones realizadas con el único fin de que el Consejo de Transparencia de Navarra
pueda valorar de manera conjunta las actuaciones relacionadas con la Unidad de
Ejecución UE-M135, reconocer la reiteración de las vulneraciones del derecho de
acceso a la información pública, y apreciar el esfuerzo sostenido que ha debido realizar
para documentar los incumplimientos administrativos y mantener activa la defensa de
sus derechos.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN), el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia
de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la
información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en
materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias
(Dirección General de Vivienda).
Segundo. Como consta en los antecedentes, la solicitante y ahora reclamante,
presentó en la misma fecha -29 de septiembre de 2025- dos escritos de reclamación
con el mismo contenido, pero el primero frente a los Departamentos de Cohesión
Territorial y de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias y a Nasuvinsa, que se registró
por este Consejo como reclamación nº 131/2025, y la segunda solicitud solo frente a
Nasuvinsa, que se registró por este Consejo como reclamación nº 132/2025.
En consecuencia, la presente resolución abordará y resolverá únicamente la
reclamación presentada frente a la Dirección General de Vivienda. La formulada frente
a Nasuvinsa se resolverá por este Consejo cuando acometa el estudio de la reclamación
nº 132/2025.
Tercero. En el escrito de reclamación registrado como nº 131/2025 nos dice que
el Departamento de Cohesión Territorial le facilitó la información solicitada, pero que, en
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el plazo de un mes establecido por la LFTN, la Dirección General de Vivienda no le dio
respuesta alguna a su solicitud de información. De ahí que solicite: 1. que el Consejo de
Transparencia declare incumplido el deber de resolver en plazo por parte de la Dirección
General de Vivienda, y el deber de coordinación del Servicio de Gobierno Abierto; 2.
que requiera a los órganos implicados a emitir contestación formal, completa y motivada,
con certificación expresa en caso de inexistencia de los documentos solicitados,
conforme al art. 22.2 de la LF 5/2018; 3. que se deje constancia de que la falta de
respuesta obstaculiza gravemente el ejercicio de su derecho de defensa en relación con
el planeamiento de la UE-M135. en la que se pedía expresamente a la Dirección General
de Vivienda:
En concreto, solicitó a la Dirección General de Vivienda “Copia de cualquier
convenio de colaboración tramitado, propuesto o rechazado entre el Ayuntamiento de
Tafalla y el Gobierno de Navarra, al amparo del Decreto Foral 4/2006, relativo a ayudas
públicas para Áreas de Rehabilitación Preferente, aplicables al ámbito de la UE-M135del
PERI del Centro Histórico de Tafalla.”
El 13 de octubre de 2025, la Dirección General de Vivienda remite a la solicitante
un correo electrónico manifestándole que no existen en la Dirección General de Vivienda
expedientes administrativos relativos a lo solicitado.
El 20 de octubre de 2025, la solicitante presenta ante este Consejo de
Transparencia escrito de reclamación adicional afirmando que dicho correo carece de
firma electrónica, sello digital o código seguro de verificación (CSV), y se limita a
manifestar que “en el Servicio de Vivienda no hay nada relativo al expediente de la
consulta”, Que además, dicho correo no cumple ninguno de los requisitos formales de
una resolución administrativa válida, ya que: - carece de firma electrónica y número de
registro, - no contiene motivación ni fundamentos jurídicos, - no indica vías de recurso,
- y, en consecuencia, no constituye respuesta formal ni resolución expresa conforme a
los artículos 21, 40 y 41 de la Ley 39/2015 y al artículo 20.1 de la Ley Foral 5/2018. En
base a lo dicho, solicita de este Consejo Que se inste al Servicio de Vivienda a emitir,
en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, resolución formal y registrada o
certificación de inexistencia de la documentación solicitada, conforme al artículo 22.2 de
la misma norma.
Cuarto. La última petición de información a la Dirección General de Vivienda fue
realizada por la ahora reclamante el 29 de septiembre de 2025 y fue respondida
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mediante un correo electrónico de la Dirección General de Vivienda el 13 de octubre de
2025. Así pues, fue respondida dentro de plazo de un mes exigido por la LFTN -la
legislación urbanística lo amplia a dos meses-. Ocurre, sin embargo, que la solicitante
considera no válida esa notificación por carecer de los requisitos exigidos por la
normativa de procedimiento administrativo común.
No cabe duda de que las contestaciones a las solicitudes de acceso a
información pública son resoluciones administrativas. Así se desprende claramente del
artículo 42 de la LFTN y así lo han manifestado reiteradamente los órganos garantes de
la transparencia (por todas, R 311/2021 o 478/2021 del CTBG). Y como resoluciones
administrativas han de contener todas las determinaciones exigidas por el artículo 88
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas. Y es evidente que el correo electrónico que remitió la
Dirección General de Vivienda a la solicitante, como denuncia la reclamante, carece de
los requisitos que exige ese artículo (entre otros, instrucción de recursos procedentes).
Por lo tanto, sobre esta cuestión ha de darse la razón a la reclamante de que
esa notificación no es válida y de que se respete su derecho a recibir una notificación
por parte de la Dirección General de Vivienda que contenga todas las determinaciones
exigibles a las resoluciones administrativas.
Quinto. La Dirección General de Vivienda ha manifestado a la solicitante y a
este Consejo de Transparencia que no existen en los archivos de la Dirección General
de Vivienda expedientes administrativos relativos a lo solicitado por la reclamante (Copia
de cualquier convenio de colaboración tramitado, propuesto o rechazado entre el
Ayuntamiento de Tafalla y el Gobierno de Navarra, al amparo del Decreto Foral 4/2006,
relativo a ayudas públicas para Áreas de Rehabilitación Preferente, aplicables al ámbito
de la UE-M135del PERI del Centro Histórico de Tafalla).
La LFTN define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión de la Administración o Entidad que recibe la
misma, bien porque ella mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Así pues, el ejercicio efectivo
del derecho de acceso depende de que la información solicitada exista y obre en poder
de la Administración o Entidad en el momento de presentar la solicitud.
Este Consejo debe añadir que, en sus relaciones con otras Administraciones
públicas y demás sujetos obligados por la legislación de transparencia, en este caso con
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la Dirección General de Vivienda, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que se presupone la veracidad de
lo informado.
La Dirección General de Vivienda declara que no existen expedientes
administrativos relativos a lo solicitado. Entonces, no existiendo esa información a la
que pretende acceder la reclamante, tal y como afirma la Dirección General de Vivienda,
y este Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda lo afirmado, no hay objeto sobre
el que proyectar el derecho, procediendo, en consecuencia, desestimar la reclamación
presentada respecto de esta solicitud.
Sexto. La reclamante, en el escrito de reclamación adicional, pide Que se deje
constancia de que la falta de respuesta obstaculiza gravemente el ejercicio de mi
derecho de defensa en relación con el planeamiento de la UE-M135.
El artículo 3 de la LFTN define la “información pública” como aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
públicas a las que se refiere la LFTN o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el
artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el concepto legal de
“información pública” presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder de la Administración obligada, presupuesto que exige
declarar extramuros de la LFTN aquellas peticiones con las que no se pretende tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
sujeto obligado, como ocurre en el presente caso pues no se pretende el acceso a un
documento preexistente sino que este Consejo de Transparencia haga una concreta
declaración.
Y es criterio común de los órganos garantes de la transparencia que en ningún
caso responden al concepto de información pública a los efectos del derecho de acceso
reconocido por la legislación de transparencia, solicitudes como la que pretende la
reclamante, esto es, que este Consejo declare que el retraso en la respuesta por parte
de la Dirección General de Vivienda obstaculiza gravemente el ejercicio de su derecho
de defensa.
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Séptimo. El 24 de agosto de 2025 la solicitante presentó instancia (nº de registro
2025/111306) dirigida al Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía, en la
que manifiesta que corresponde al Servicio de Gobierno Abierto coordinar y garantizar
la repuesta completa, por lo que insta al Servicio a que requiera a la Dirección General
de Vivienda y a Nasuvinsa para que respondan de forma, expresa y motivada a su
solicitud. Esta afirmación la reitera en su escrito de reclamación de 29 de septiembre de
2025 y pide a este Consejo que así lo declare.
En respuesta a esta demanda de la solicitante y ahora reclamante, con fecha 13
de noviembre de 2025, el Servicio de Gobierno Abierto emite el informe que
seguidamente se transcribe y que este Consejo de Transparencia comparte
plenamente.
Funciones del Servicio de Gobierno Abierto
En primer lugar, conviene señalar respecto de la afirmación de la interesada de “que
al ser una solicitud multidepartamental, corresponde a este Servicio de Gobierno
Abierto, coordinar y garantizar la respuesta completa”, que la misma carece de todo
fundamento jurídico puesto no se corresponde con lo establecido por la normativa
vigente en la materia.
El Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía tiene atribuidas las
siguientes funciones, de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Foral 238/2023, de
15 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento
de Presidencia e Igualdad:
“d) La coordinación de la actuación de todos los departamentos y, en concreto, de
las unidades responsables de información pública y de las unidades de participación
ciudadana para cumplir con las obligaciones en materia de transparencia y acceso
a la información pública, apertura de datos y participación ciudadana.
e) La gestión del Registro de Solicitudes de Información Pública.”
La coordinación a la que se refiere esta norma, no implica en modo alguno coordinar
y garantizar la respuesta completa a una solicitud de información pública cuando
esta se dirige a diferentes unidades, como indica la interesada, toda vez que la
competencia para responder la solicitud es exclusivamente del órgano que dispone
de la información pública que se requiere. En este caso, la Dirección General de
Ordenación del Territorio, la Dirección General de Vivienda y Nasuvinsa.
El procedimiento a seguir en estos casos, se encuentra regulado específicamente
en el artículo 38 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, y entre las actuaciones a seguir, no se
atribuye ninguna competencia al Servicio de Gobierno Abierto.
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La competencia es del órgano al que está dirigida la solicitud, que debe derivarla a
la entidad u órgano que dispone de ella o a la oficina responsable de la información
pública que corresponda, en un plazo de diez días naturales y comunicar al
solicitante a qué órgano se ha derivado la solicitud y los datos para contactar con
él. Asimismo, si el órgano resulta competente para satisfacer parcialmente la
solicitud, debe responder en relación con dicha parte, como ha sucedido en este
supuesto.
El Servicio de Ordenación del Territorio, cumpliendo con la ley, procedió a derivarla
a la Dirección General de Vivienda y a Nasuvinsa, y posteriormente respondió la
solicitud respecto de la información solicitada que obraba en su poder.
Todas estas actuaciones se llevaron a cabo sin conocimiento de la existencia de la
solicitud de información pública por parte del Servicio de Gobierno Abierto.
En la tramitación de este procedimiento, no podía haber intervenido el Servicio de
Gobierno Abierto, sino sólo y exclusivamente para registrar la solicitud, la derivación
y la respuesta en el registro de solicitudes de información pública, regulado en el
artículo 9 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo.
El Servicio de Gobierno Abierto y Atención a la Ciudadanía ha realizado las
actuaciones según las competencias que le reconoce el ordenamiento, y por ello ha
procedido a dar de alta la solicitud de información pública, una vez que tuvo
conocimiento de su existencia y a realizar las gestiones tendentes a obtener
información, tales como el envío de correos electrónicos y oficio solicitando
información sobre la solicitud a los órganos competentes para su resolución. En
ningún caso podía realizar cualquier otra actuación para la que no tiene atribuida
competencia.
Ninguna norma impone a este órgano administrativo coordinar la respuesta a una
solicitud en particular, ni garantizar que la misma se produzca, ni que se unifique
dicha respuesta en el supuesto de que la misma tenga varios destinatarios.
Si la solicitud tiene varios destinatarios, el Servicio de Gobierno Abierto no puede
derivar la solicitud a los órganos competentes, porque como se ha indicado
anteriormente, la citada Ley Foral en el artículo 38 establece que el órgano
competente para dicha actuación es al que ha sido dirigida la solicitud y no este
Servicio.
Legalmente no se atribuye competencia a este Servicio para realizar actuaciones
en la tramitación y resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la
información pública.
Ello así porque la competencia para responder es exclusivamente del órgano
competente para la resolución del procedimiento de solicitud de acceso a la
información pública que es el superior jerárquico de las unidades en cuyo poder se
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encuentre dicha información. (artículo 36 de la citada Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo)
Cabe recordar, que la competencia es irrenunciable y que se ejercerá por los
órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico
del Sector Público y artículo 10.1 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la
Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional
Foral.
De lo anterior se deriva que la actuación llevada a cabo por el Servicio de Gobierno
Abierto y Atención a la Ciudadanía ha sido conforme al ordenamiento jurídico y la
que debía realizar en ejercicio de las competencias atribuidas.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por doña XXXXXX por la falta de
información en plazo, al ser la notificación no válida, por parte de la Dirección General
de Vivienda, a su solicitud de información relativa a la Unidad de Ejecución UE-M135
del PERI del Centro Histórico de Tafalla.
2º. Dar traslado de este acuerdo a la Dirección General de Vivienda para que,
en el plazo de diez días hábiles, proceda a notificar a la solicitante la resolución
administrativa que dé respuesta a su solicitud con todas las determinaciones exigidas
por la ley de procedimiento administrativo común, y, a fin de acreditar el debido
cumplimiento de este acuerdo, confirme ante este Consejo la entrega de la notificación
a la reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realice.
3º. Notificar este acuerdo a don Doña XXXXXX.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
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5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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