Reclamación 132/2025
ACUERDO AR 141/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de
Navarra, por el que se resuelve la reclamación 132/2025 formulada ante
Nasuvinsa.
Antecedentes de hecho.
1. El 5 de julio de 2025, doña XXXXXX presentó en el Registro General
Electrónico del Gobierno de Navarra (nº de registro 2025/945353) solicitud de
documentación urbanística relativa a la UE-M135 del PERI de Tafalla dirigida al
Departamento de Cohesión Territorial, en la que se indica que la información contiene
tres bloques dirigidos a diferentes órganos: Ordenación del Territorio, Dirección General
de Vivienda y Nasuvinsa, por lo que solicita se de traslado interno a cada órgano
competente.
2. El 29 de septiembre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió
un escrito de doña XXXXXX, mediante el que formulaba reclamación frente a Nauvinsa
por la falta de contestación a su solicitud de información relativa a la Unidad de Ejecución
UE-M135 del PERI del Centro Histórico de Tafalla.
3. El 28 de octubre de 2025, la solicitante recibió una respuesta firmada
digitalmente por el Director Gerente de Nasuvinsa, en la que se certifica la inexistencia
de documentación sobre la Unidad UE-M135.
4. El 28 de octubre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió un
escrito de doña XXXXXX, mediante el que formulaba nueva reclamación frente a
Nasuvinsa, ante la respuesta, de 28 de octubre de 2025, firmada digitalmente por el
Director Gerente de Nasuvinsa.
La reclamación es del siguiente tenor:
D.ª XXXXXX, con DNI YYYYYYYY-Y, vecina de Tafalla, y en relación con la queja
presentada ante ese Consejo el 29 de septiembre de 2025 (registro n.º
2025/1283406), por falta de contestación completa y válida a mi solicitud de acceso
a la información pública sobre la Unidad de Ejecución UE-M135 del PERI del Casco
Histórico de Tafalla, comparezco y como mejor proceda en Derecho,
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EXPONGO:
1. Que la solicitud inicial de información (Reg. 2025/945353, de 05/07/2025) dio lugar
a una cadena de gestiones y reiteraciones impropias de un procedimiento ordinario
de acceso a la información pública. En concreto, para obtener una respuesta formal,
he tenido que:
- Formular la solicitud inicial en julio.
- Presentar reiteración en agosto (Reg. 2025/1045752).
- Comprobar, a través de Ordenación del Territorio, que mi petición ya se había
trasladado internamente a Vivienda y Nasuvinsa mediante correo interno.
- Presentar una nueva instancia ante Gobierno Abierto (Reg. 2025/1110306, de
24/08/2025) para que coordinara la respuesta.
- Recibir una contestación informal de Nasuvinsa (correo sin firma ni validez
administrativa, de 17/09/2025). - Responder a ese correo solicitando formalización
mediante certificado digital, sin obtener contestación.
- Y finalmente, interponer esta queja ante el Consejo de Transparencia (29/09/2025)
como único medio para obtener una respuesta válida.
2. Que solo tras la interposicion de esta queja al Consejo he recibido, el 28 de octubre
de 2025, una respuesta formal y firmada digitalmente por parte de Nasuvinsa,
suscrita por su Director Gerente, D. Javier Burón Cuadrado, en la que se certifica la
inexistencia de documentación sobre la Unidad UE-M135.
3. Que esta secuencia evidencia una mala práctica administrativa reiterada, que
desvirtúa el espíritu de la Ley Foral 5/2018 de Transparencia y obliga al ciudadano a
un peregrinaje institucional para ejercer un derecho básico.
4. Que, además, la Dirección General de Vivienda sigue sin emitir contestación formal
ni certificación de inexistencia respecto a los convenios de colaboración tramitados o
rechazados al amparo del Decreto Foral 4/2006, por lo que la queja debe permanecer
abierta hasta su cumplimiento íntegro.
Por todo ello,
COMUNICO a este Consejo que, tras todo el proceso descrito, he obtenido
finalmente la respuesta formal solicitada a Nasuvinsa, únicamente tras la
interposición de la queja ante este órgano. Ruego que se deje constancia expresa de
la gravedad del itinerario administrativo necesario para lograr un simple cumplimiento
legal, y que se valore este caso no como un incidente aislado, sino como un patrón
de funcionamiento deficiente que vulnera de manera continuada el derecho de
acceso a la información pública.
5. El 13 de octubre de 20225, la Secretaría del Consejo de Transparencia de
Navarra trasladó la reclamación a Nasuvinsa solicitando que, en el plazo máximo de
diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo, informe y las alegaciones que
estimase oportuno.
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6. El 27 de octubre de 2025, se recibió en el Consejo de Transparencia de
Navarra un escrito de Nasuvinsa en el que formula las siguientes alegaciones:
En relación a la reclamación presentada por XXXXXX, dentro del plazo establecido
al efecto se procede a realizar las siguientes alegaciones:
Primera. Que con fecha de 5 de julio de 2025 tuvo entrada en el Registro General del
Gobierno de Navarra una solicitud de documentación con número de registro
2025/945353, a nombre de XXXXXX (Ver DOC 1 y 2).
Sin embargo, no consta que la solicitud 2025/945353 fuese derivada a la Unidad
Responsable de la Información Pública (URIP) de NASUVINSA en tiempo y forma,
como establece el artículo 38 de la LF 5/2018.
Tampoco consta que el Departamento de Cohesión Territorial, como unidad de
tramitación destino, diese traslado a Nasuvinsa, como queda acreditado por el
Servicio de Gobierno Abierto de 20/10/2025. (Ver DOC 3)
La primera comunicación recibida por Nasuvinsa sobre la solicitud 2025/945353 tuvo
entrada el 31/07/2025, mediante correo remitido por la Secretaría General Técnica
del Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias a
[email protected].
Por tanto, la reclamación se recibió en Nasuvinsa muchos días después de su
presentación por la interesada, y además por un procedimiento que no es el
legalmente establecido, lo que dificultó su adecuada tramitación.
Segunda. Que aunque posteriormente la interesada registró una reiteración de su
solicitud (06/08/2025) y una nueva solicitud para que se procediera a una respuesta
coordinada por todas las partes (24/08/2025), tampoco esa nueva documentación
fue derivada a NASUVINSA por el correo oficial de la URIP.
Posteriormente, con fecha 01/09/2025, el Servicio de Gobierno Abierto comunica a
través de
[email protected] el registro de un nuevo escrito por parte de
XXXXXX, en relación a una solicitud pública presentada el 05/07/2025 (número de
registro 2025/945353) dirigida de forma conjunta a la Dirección General de
Ordenación del Territorio, Dirección General de Vivienda y NASUVINSA. El correo
carecía de documentación adjunta. (Ver DOC 5).
Al día siguiente, el 02/09/2025, la Secretaría General Técnica del departamento de
Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias reenvió a Nasuvinsa (
[email protected])
el correo de Gobierno Abierto de 01/09/2025. (Ver DOC 6)
Finalmente, tras las oportunas consultas y comprobaciones con las distintas áreas
operativas de NASUVINSA, su URIP envió con fecha 17/09/2025 respuesta a la
solicitud 2025/945353, a través del correo electrónico indicado en la solicitud inicial.
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(Ver DOC 7). En la misma fecha se reenvió a Gobierno Abierto, para su conocimiento
y registro. (Ver DOC 8).
En la respuesta enviada a la interesada se indicaba textualmente “consultados los
archivos o registros correspondientes de NASUVINSA, no figura ninguna
documentación sobre la Unidad de Ejecución UE-M135 del PERI del Centro Histórico
de Tafalla, ni constancia de la celebración de alguna reunión relacionada con el citado
tema de referencia.” constando en el correo electrónico el pie de firma corporativo de
NASUVINSA.
Tercera Que con posterioridad al envío de la respuesta por parte de NASUVINSA,
XXXXXX remite a NASUVINSA con fecha 24/09/2025 un correo en el que agradece
expresamente la contestación recibida y solicita que se le expida la misma en formato
electrónico con firma digital reconocida o certificado administrativo. En tal sentido
procede señalar que su solicitud inicial de 5 de julio de 2025, indicaba textualmente:
“En caso de que alguno de los documentos no exista o no conste en los archivos de
los órganos competentes, se emita certificación formal y motivada de dicha
inexistencia, conforme al artículo 22.2 de la Ley Foral 5/2018”.
Al respecto procede indicar que dicho artículo 22.2 de la Ley Foral 5/2028, de 17 de
mayo, citado por la interesada no hace alusión a ninguna certificación, sino que
regula la información económica, presupuestaria y financiera que está obligada a
publicar la Administración. Es más, ningún artículo de la referida disposición hace
alusión a la obligación de emitir una certificación.
Motivo por el que en un primer momento se consideró suficiente la información
enviada. No obstante, con el fin de satisfacer el interés de la reclamante, Nasuvinsa
procede a emitir un documento firmado digitalmente por el representante facultado
de la empresa en el que se reitera la información ya remitida, a los efectos oportunos.
Se trasladó a la interesada a través de su correo electrónico, con fecha de
27/10/2025. (Ver DOC 11).
En consecuencia y por todo lo expuesto procede concluir que la reclamación
presentada debe ser desestimada puesto que, a pesar de no haber seguido la
solicitud de información los cauces legalmente regulados en la Ley Foral 5/2018, de
17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
que hubiera facilitado una tramitación de la solicitud más ágil, la misma ha sido
adecuadamente contestada, existiendo por parte de Nasuvinsa una disposición
colaborativa para dar respuesta a la interesada.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LFTN),
el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
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materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de
acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información, por lo que le corresponde resolver la
reclamación presentada frente a Nasuvinsa
Segundo. La reclamante admite que finalmente ha recibido respuesta por parte
de Nasuvinsa a su solicitud de información, si bien tardíamente tras la interposición de
la reclamación ante este Consejo. De ahí que en el escrito de reclamación de 28 de
octubre se limita a demandar de este Consejo que deje constancia expresa de la
gravedad del itinerario administrativo que ha tenido que seguir para lograr un simple
cumplimiento legal, y que se valore este caso no como un incidente aislado, sino como
un patrón de funcionamiento deficiente que vulnera de manera continuada el derecho
de acceso a la información pública.
El artículo 3 de la LFTN define la “información pública” como aquella información,
cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones
públicas a las que se refiere la LFTN o que estén en posesión de éstas. Asimismo, el
artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, define la “información pública” como los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno
de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el concepto legal de
“información pública” presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o
documento que obre en poder de la Administración obligada, presupuesto que exige
declarar extramuros de la LFTN aquellas peticiones con las que no se pretende tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
sujeto obligado, como ocurre en el presente caso pues no se pretende el acceso a un
documento preexistente sino que este Consejo de Transparencia haga una concreta
declaración relativa al funcionamiento deficiente de una Administración.
Y es criterio común de los órganos garantes de la transparencia que en ningún
caso responden al concepto de información pública a los efectos del derecho de acceso
reconocido por la legislación de transparencia, solicitudes como la que pretende la
reclamante, esto es, que este Consejo haga una manifestación expresa de la gravedad
del itinerario administrativo que ha tenido que seguir la reclamante para lograr un simple
cumplimiento legal, y que se valore este caso no como un incidente aislado, sino como
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un patrón de funcionamiento deficiente que vulnera de manera continuada el derecho
de acceso a la información pública.
Por otra parte, Nasuvinsa, en su informe de alegaciones ante este Consejo de
27 de octubre, justifica suficientemente los retrasos en la notificación a la solicitante de
la resolución por la que se resuelve su solicitud de acceso a información. Procede, por
tanto, desestimar la reclamación.
En su virtud, siendo ponente don Juan Luis Beltrán Aguirre, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación formulada el 28 de octubre de 2025 por doña
XXXXXX frente a Nasuvinsa.
2º. Notificar este acuerdo a doña XXXXXX y a Nasuvinsa.
3º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá
interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos
meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
4º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de
Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal
que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra.
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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