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Reclamación 133/2025
ACUERDO AR 142/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 133/2025 formulada ante
al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias.
Antecedentes de hecho.
1. El 12 de octubre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra
recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Departamento de Vivienda,
Juventud y Políticas Migratorias, formulada por no facilitarle el acceso a la
información pública solicitada sobre los expedientes de viviendas colaborativas
en la Comunidad Foral de Navarra.
El reclamante manifestaba lo siguiente:
“PRIMERO.- Que en fecha 20 de agosto de 2025, el compareciente
presentó ante el Gobierno de Navarra (Consejería u Órgano competente) una
solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley Foral 5/2025,
de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno de Navarra. (Se adjunta copia de la solicitud inicial como Anexo I).
SEGUNDO.- La información solicitada era muy concreta: "Todos los
expedientes relativos a la promoción, calificación, subvenciones, y gestión de
viviendas colaborativas (o cohousing) en la Comunidad Foral de Navarra",
incluyendo expresamente toda la documentación asociada (Informes técnicos,
jurídicos, de auditoría económica, etc.).
TERCERO.- Que en fecha 8 de octubre de 2025, el compareciente recibió
una respuesta del órgano administrativo ("Participación - DG Vivienda") vía
correo electrónico (Se adjunta copia como Anexo II). En dicha respuesta:
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• Se reconoce la solicitud, pero se remite a información de carácter general
disponible en el apartado web de "Participación Navarra", relativa al proceso de
consulta previa del Proyecto de Ley Foral de Viviendas.
• No se facilita acceso a los expedientes concretos solicitados, ni a los
informes y memorias técnicas, jurídicas o económicas que son el objeto principal
de la solicitud.
CUARTO.- Que la respuesta del 8 de octubre de 2025 supone una
denegación parcial de facto del acceso a la información solicitada, al no entregar
la documentación específica (expedientes e informes) sino remitir a una
información general distinta.
QUINTO.- Que, conforme al artículo 27 de la Ley Foral 5/2018, contra la
resolución expresa recibida, se interpone la presente reclamación en el plazo
legal de un mes (....)”.
2. Mediante escrito de 13 de octubre de 2025, la Secretaría del Consejo
de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de
Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitando que, en el plazo máximo
de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo, así como el informe
y las alegaciones que estimase oportuno.
3. Transcurrido el plazo señalado, el Consejo de Transparencia de
Navarra no ha recibido contestación del Departamento de Vivienda, Juventud y
Políticas Migratorias.
Fundamentos de derecho.
Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral
5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia
de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia
en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones
de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública.
El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
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a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación
presentada frente al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas
Migratorias.
Segundo. La reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los
expedientes de promoción, calificación, subvenciones y gestión de viviendas
colaborativas en la Comunidad Foral de Navarra, aprobados o en tramitación o
fase de estudio. Se pedía el acceso a la documentación obrante en dichos
expedientes (informes y memorias técnicas, informes jurídicos, informes de
intervención o auditoría y resto de documentación).
En respuesta a la solicitud, según se señala en la reclamación, el
Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias remitió al ahora
reclamante una comunicación que contenía una información general sobre la
materia, pero que no se correspondía con lo concretamente solicitado.
Se le respondió, en este sentido, en esencia, que existen iniciativas o
programas puestos en marcha para el desarrollo de viviendas colaborativas; que,
con el objetivo de mejorar la atención y ofrecer acompañamiento a las personas
interesadas en este tipo de proyectos, se ha encargado a Nasuvinsa la
realización de una asistencia técnica; y que la Dirección General de Vivienda
está trabajando en la elaboración de un proyecto de ley foral de viviendas
colaborativas en Navarra, respecto del cual se encuentra en trámite una consulta
pública previa.
Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo de
Transparencia de Navarra no ha recibido ni el expediente administrativo ni el
informe de alegaciones del Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas
Migratorias.
A este respecto, en línea con lo señalado en otros supuestos similares, el
Consejo ha de insistir en lo debido de remitir el expediente administrativo objeto
de reclamación y en la importancia de disponer de las alegaciones de la
administración concernida, para poder contar con los argumentos de todas las
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partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la
resolución.
Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece,
para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de
Transparencia de Navarra la información que les solicite y de prestarle la
colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también ha de
recordarse que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información
y documentación son vinculantes para las administraciones públicas.
El cumplimiento de este deber garantiza el adecuado conocimiento por
parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la
tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la
ausencia del informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta
las cuestiones planteadas y lo referido en el escrito de la parte reclamante.
Cuarto. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona,
física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio
nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones
legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene
derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más
limitaciones que las contempladas en esta ley foral”.
Dispone la LFTN, en su artículo 4, letra c), que información pública es
“aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión,
generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o
que estas posean”.
En el caso objeto de reclamación, no existe duda de que lo solicitado tiene
la consideración de información pública (una serie de expedientes tramitados por
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra acerca de la promoción,
calificación, subvención y desarrollo de viviendas colaborativas).
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Quinto. Por otro lado, el artículo 41.1 LFTN se refiere al deber de resolver
sobre las solicitudes presentadas. El precepto prevé que el órgano en cada caso
competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará
al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más
tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas.
En defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de
un mes para resolver. Y se dispone que, a falta de resolución en plazo, el silencio
administrativo será positivo, salvo en relación con la información cuya
denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con
rango de ley.
Sexto. En el caso que nos ocupa, la respuesta que se dio al reclamante,
además de que fue tardía (se remitió el 5 de octubre, siendo la solicitud de 20 de
agosto), no atendió a lo que realmente se estaba solicitando.
Se proporcionó una información general acerca de la promoción y
desarrollo de viviendas colaborativas (tramitación de un proyecto de ley foral y
realización de un encargo a Nasuvinsa), pero no se facilitaron los expedientes
concretamente solicitados, ni tampoco se adujo razón alguna para denegar el
acceso a los mismos.
A este respecto, se ha de considerar que la LFTN viene a exigir que bien
se proporcione la información solicitada, bien se resuelva expresamente y se
motive sobre la denegación, de haber causa para ello (artículo 42, apartados
primero y segundo). Y, asimismo, se ha de tener en cuenta que la Ley del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige que
la resolución sea congruente con las peticiones formuladas por el solicitante
(artículo 88.2), lo que exige que se atienda a su objeto concreto.
Visto el objeto de la información solicitada en este caso, no aprecia este
Consejo ninguna causa de inadmisión de la solicitud, ni la existencia de una
limitación que haya de prevalecer. En todo caso, de haberlas, correspondía al
órgano administrativo expresarlas y motivar su concurrencia
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Procede, por todo ello, estimar la reclamación y ordenar que se facilite la
información solicitada. Ello sin perjuicio de que, si hubiera datos personales de
terceros que han de protegerse, se proceda a la disociación de los mismos.
En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al
Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias por no facilitarle el
acceso a la información pública solicitada sobre los expedientes de viviendas
colaborativas en la Comunidad Foral de Navarra.
2º. Ordenar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias
que facilite al reclamante el acceso a los expedientes solicitados.
3º. Señalar a dicho Departamento un plazo de diez días hábiles para
proceder al cumplimiento de este Acuerdo, y un plazo de otros días contados
desde entonces para informar a este Consejo de Transparencia de Navarra
sobre lo actuado.
4º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Vivienda,
Juventud y Políticas Migratorias.
5º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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6º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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