Estimada 24/11/2025 · 43 días en resolverse

Acceso a expedientes de promoción, calificación, subvenciones y gestión de viviendas colaborativas en Navarra, estimado por el Consejo de Transparencia al no facilitarse la información ni motivar su denegación

Se solicitó al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias de Navarra acceso a expedientes de viviendas colaborativas. La administración remitió información general, lo que el reclamante consideró denegación parcial. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información, ya que la administración no facilitó los expedientes específicos ni motivó su negativa, y tampoco colaboró con el Consejo en la tramitación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias no remitió el expediente administrativo ni el informe de alegaciones al Consejo, incumpliendo el deber de colaboración establecido en el artículo 68 de la Ley Foral 5/2018.
2 La información solicitada sobre expedientes de promoción, calificación, subvenciones y gestión de viviendas colaborativas tiene la consideración de información pública según el artículo 4, letra c) de la Ley Foral 5/2018.
3 La respuesta de la administración fue tardía y no atendió a lo solicitado, proporcionando información general en lugar de los expedientes específicos requeridos.
4 La Ley Foral 5/2018 exige que se proporcione la información solicitada o se motive expresamente su denegación, lo cual no ocurrió en este caso conforme al artículo 42.
5 La Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige que la resolución sea congruente con las peticiones formuladas por el solicitante, según su artículo 88.2.
6 No se apreció causa de inadmisión de la solicitud ni la existencia de una limitación que debiera prevalecer, y en todo caso, correspondía al órgano administrativo expresarlas y motivar su concurrencia.

Texto completo

Reclamación 133/2025 ACUERDO AR 142/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 133/2025 formulada ante al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias. Antecedentes de hecho. 1. El 12 de octubre de 2025 el Consejo de Transparencia de Navarra recibió una reclamación de don XXXXXX frente al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, formulada por no facilitarle el acceso a la información pública solicitada sobre los expedientes de viviendas colaborativas en la Comunidad Foral de Navarra. El reclamante manifestaba lo siguiente: “PRIMERO.- Que en fecha 20 de agosto de 2025, el compareciente presentó ante el Gobierno de Navarra (Consejería u Órgano competente) una solicitud de acceso a la información pública, al amparo de la Ley Foral 5/2025, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de Navarra. (Se adjunta copia de la solicitud inicial como Anexo I). SEGUNDO.- La información solicitada era muy concreta: "Todos los expedientes relativos a la promoción, calificación, subvenciones, y gestión de viviendas colaborativas (o cohousing) en la Comunidad Foral de Navarra", incluyendo expresamente toda la documentación asociada (Informes técnicos, jurídicos, de auditoría económica, etc.). TERCERO.- Que en fecha 8 de octubre de 2025, el compareciente recibió una respuesta del órgano administrativo ("Participación - DG Vivienda") vía correo electrónico (Se adjunta copia como Anexo II). En dicha respuesta: Página 1 de 7 • Se reconoce la solicitud, pero se remite a información de carácter general disponible en el apartado web de "Participación Navarra", relativa al proceso de consulta previa del Proyecto de Ley Foral de Viviendas. • No se facilita acceso a los expedientes concretos solicitados, ni a los informes y memorias técnicas, jurídicas o económicas que son el objeto principal de la solicitud. CUARTO.- Que la respuesta del 8 de octubre de 2025 supone una denegación parcial de facto del acceso a la información solicitada, al no entregar la documentación específica (expedientes e informes) sino remitir a una información general distinta. QUINTO.- Que, conforme al artículo 27 de la Ley Foral 5/2018, contra la resolución expresa recibida, se interpone la presente reclamación en el plazo legal de un mes (....)”. 2. Mediante escrito de 13 de octubre de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia de Navarra trasladó la reclamación al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente administrativo, así como el informe y las alegaciones que estimase oportuno. 3. Transcurrido el plazo señalado, el Consejo de Transparencia de Navarra no ha recibido contestación del Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias. Fundamentos de derecho. Primero. Conforme a lo establecido en el artículo 63 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LFTN, en adelante), corresponde al Consejo de Transparencia de Navarra, como órgano independiente destinado a promover la transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizar el derecho de acceso a la información pública. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso Página 2 de 7 a la información pública, por lo que le corresponde resolver la reclamación presentada frente al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias. Segundo. La reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los expedientes de promoción, calificación, subvenciones y gestión de viviendas colaborativas en la Comunidad Foral de Navarra, aprobados o en tramitación o fase de estudio. Se pedía el acceso a la documentación obrante en dichos expedientes (informes y memorias técnicas, informes jurídicos, informes de intervención o auditoría y resto de documentación). En respuesta a la solicitud, según se señala en la reclamación, el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias remitió al ahora reclamante una comunicación que contenía una información general sobre la materia, pero que no se correspondía con lo concretamente solicitado. Se le respondió, en este sentido, en esencia, que existen iniciativas o programas puestos en marcha para el desarrollo de viviendas colaborativas; que, con el objetivo de mejorar la atención y ofrecer acompañamiento a las personas interesadas en este tipo de proyectos, se ha encargado a Nasuvinsa la realización de una asistencia técnica; y que la Dirección General de Vivienda está trabajando en la elaboración de un proyecto de ley foral de viviendas colaborativas en Navarra, respecto del cual se encuentra en trámite una consulta pública previa. Tercero. Como se ha indicado en los antecedentes, el Consejo de Transparencia de Navarra no ha recibido ni el expediente administrativo ni el informe de alegaciones del Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias. A este respecto, en línea con lo señalado en otros supuestos similares, el Consejo ha de insistir en lo debido de remitir el expediente administrativo objeto de reclamación y en la importancia de disponer de las alegaciones de la administración concernida, para poder contar con los argumentos de todas las Página 3 de 7 partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar la resolución. Ha de recordarse en este punto que el artículo 68 de la LFTN establece, para las administraciones públicas de Navarra, el deber de facilitar al Consejo de Transparencia de Navarra la información que les solicite y de prestarle la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones. Y también ha de recordarse que el artículo 69.1 dispone que los actos de petición de información y documentación son vinculantes para las administraciones públicas. El cumplimiento de este deber garantiza el adecuado conocimiento por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto de la reclamación y la ausencia del informe determina que únicamente podrán ser tenidas en cuenta las cuestiones planteadas y lo referido en el escrito de la parte reclamante. Cuarto. La LFTN señala, en su artículo 30.1, que “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, ya sea a título individual y en su propio nombre, ya sea en representación y en el nombre de las organizaciones legalmente constituidas en las que se agrupen o que los representen, tiene derecho a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, sin más limitaciones que las contempladas en esta ley foral”. Dispone la LFTN, en su artículo 4, letra c), que información pública es “aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”. En el caso objeto de reclamación, no existe duda de que lo solicitado tiene la consideración de información pública (una serie de expedientes tramitados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra acerca de la promoción, calificación, subvención y desarrollo de viviendas colaborativas). Página 4 de 7 Quinto. Por otro lado, el artículo 41.1 LFTN se refiere al deber de resolver sobre las solicitudes presentadas. El precepto prevé que el órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas. En defecto de previsión en tales normas, el precepto prevé un plazo general de un mes para resolver. Y se dispone que, a falta de resolución en plazo, el silencio administrativo será positivo, salvo en relación con la información cuya denegación, total o parcial, viniera expresamente impuesta en una norma con rango de ley. Sexto. En el caso que nos ocupa, la respuesta que se dio al reclamante, además de que fue tardía (se remitió el 5 de octubre, siendo la solicitud de 20 de agosto), no atendió a lo que realmente se estaba solicitando. Se proporcionó una información general acerca de la promoción y desarrollo de viviendas colaborativas (tramitación de un proyecto de ley foral y realización de un encargo a Nasuvinsa), pero no se facilitaron los expedientes concretamente solicitados, ni tampoco se adujo razón alguna para denegar el acceso a los mismos. A este respecto, se ha de considerar que la LFTN viene a exigir que bien se proporcione la información solicitada, bien se resuelva expresamente y se motive sobre la denegación, de haber causa para ello (artículo 42, apartados primero y segundo). Y, asimismo, se ha de tener en cuenta que la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas exige que la resolución sea congruente con las peticiones formuladas por el solicitante (artículo 88.2), lo que exige que se atienda a su objeto concreto. Visto el objeto de la información solicitada en este caso, no aprecia este Consejo ninguna causa de inadmisión de la solicitud, ni la existencia de una limitación que haya de prevalecer. En todo caso, de haberlas, correspondía al órgano administrativo expresarlas y motivar su concurrencia Página 5 de 7 Procede, por todo ello, estimar la reclamación y ordenar que se facilite la información solicitada. Ello sin perjuicio de que, si hubiera datos personales de terceros que han de protegerse, se proceda a la disociación de los mismos. En su virtud, siendo ponente don Carlos Sarasíbar Marco, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ACUERDA: 1º. Estimar la reclamación formulada por don XXXXXX frente al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias por no facilitarle el acceso a la información pública solicitada sobre los expedientes de viviendas colaborativas en la Comunidad Foral de Navarra. 2º. Ordenar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que facilite al reclamante el acceso a los expedientes solicitados. 3º. Señalar a dicho Departamento un plazo de diez días hábiles para proceder al cumplimiento de este Acuerdo, y un plazo de otros días contados desde entonces para informar a este Consejo de Transparencia de Navarra sobre lo actuado. 4º. Notificar este Acuerdo a don XXXXXX y al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias. 5º. Señalar que, contra este Acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Página 6 de 7 6º. Publicar este Acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 7 de 7