Desestimada 24/11/2025 · 81 días en resolverse

Solicitud de datos sobre menores con tratamiento hormonal por transexualidad, denegada por confidencialidad de historias clínicas

Doña XXXXXX solicitó al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea el número de menores de 18 años con tratamiento hormonal por transexualidad (2019-2024), desagregado por sexo y edad. La solicitud fue inadmitida por el SNS alegando reelaboración. El Consejo de Transparencia de Navarra desestima la reclamación, no por reelaboración, sino porque el acceso a las historias clínicas para obtener la información solicitada está restringido por la normativa sanitaria específica, que protege la confidencialidad de los datos de salud, especialmente de menores.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información se refiere a datos concretos sobre menores con tratamiento hormonal, no a la elaboración de un estudio, y la información existe en las historias clínicas de los pacientes.
2 La causa de inadmisión por "reelaboración" (art. 37 g) de la Ley Foral de Transparencia) no se justifica, ya que la ley no considera reelaboración la obtención de información mediante tratamiento informatizado de uso corriente o la recopilación de datos dispersos, y el volumen no se acreditó como excesivo.
3 El acceso a las historias clínicas está restringido por el artículo 60 de la Ley Foral 17/2010, de Derechos y Deberes de las personas en materia de Salud, a usos específicos (asistencia, epidemiología, investigación, docencia con anonimización, inspección) y personal cualificado.
4 La información solicitada, al requerir acceso a historias clínicas de menores, no encaja en los supuestos permitidos por la normativa sanitaria específica.
5 La Ley Foral 12/2022, de Atención y protección a los niños, niñas y adolescentes, refuerza la protección de la confidencialidad de la historia clínica de los menores.
6 La desestimación de la solicitud se fundamenta en la aplicación de la normativa sanitaria específica, que prevalece según la Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral de Transparencia para información reservada o confidencial.

Texto completo

Reclamación 134/2025 ACUERDO AR 143/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 134/2025 formulada ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Antecedentes de hecho 1. El 4 de octubre de 2025 se presentó ante el Consejo de Transparencia de Navarra por doña XXXXXX una reclamación en materia de acceso a información pública frente a la Resolución 1064E/2025, de 10 de septiembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se inadmite su solicitud. 2. Dicha solicitud se había presentado el día 4 de septiembre a través del Portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra y en la misma se solicitaba información sobre el número de menores de dieciocho años con tratamiento hormonal como atención a la transexualidad con los datos desagregados por sexo de nacimiento y edad para los años 2019 a 2024. En la solicitud se hace referencia a la obligación legal en virtud de la cual los poderes públicos tienen que elaborar indicadores que permitan conocer la realidad de las personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e intersexuales. 3. El día 13 de octubre se dio traslado al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea de la reclamación requiriéndole la remisión en el plazo de diez días hábiles del expediente y de las alegaciones que considere oportuna. 4. El día 24 de octubre se remitió a este Consejo el expediente y escrito de alegaciones fundamentando la inadmisión de la solicitud de información. Página 1 de 8 Fundamentos de derecho. Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de Navarra se dirige frente a una Resolución expresa del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se inadmite una solicitud de acceso a la información pública. Se presenta dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 45.3 de la Ley Foral de Transparencia. Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el Gobierno de Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma. Tercero. La Resolución por la que se inadmite la solicitud de información se fundamenta en la causa de inadmisión recogida en el artículo 37 g) de la Ley Foral 5/2018, de Transparencia, considerando que la información solicitada obra en el Servicio Navarro de Salud pero poniendo de manifesto que, según informe emitido desde la Unidad Transbide, tal información consta en la historia clínica de cada paciente y ello requiere de un trabajo de recopilación y elaboración que no es posible ejecutar en estos momentos desde dicha Unidad. En la resolución se hace constar también que realmente lo que se solicita es un estudio que no se ha realizado. A la vista de la información solicitada y de la respuesta emitida surge la duda de si realmente lo que se solicita es un estudio que debía de haberse Página 2 de 8 elaborado a la vista de las obligaciones legales existentes o determinados datos que obran en la historia clínica de los pacientes. Los términos de la solicitud reflejan más bien la petición de unos datos, si bien de la misma se deduce que la petición de los mismos viene motivada por la inexistencia de estudios, registros e información estadística que deberían haberse elaborado y no se ha hecho. Considera en este sentido la solicitante que el incumplimiento de estas obligaciones no puede perjudicar su derecho a conocer esos datos y por ello, además de solicitar unos datos concretos, insta también a que se requiera al Servicio Navarro de Salud a justificar el incumplimiento de esta obligación legal. Estaríamos por lo tanto ante una solicitud de unos datos y no de un estudio, que la propia solicitante conoce que no se ha hecho, extremo que se corrobora en la propia Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud. Expuesto lo anterior procedería entrar a valorar la concurrencia de la causa de inadmisión invocada. Cuarto. Sobre la causa de inadmisión alegada en la Resolución, cómo ya hemos puesto de manifiesto en otras ocasiones, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de la normativa estatal, nuestra Ley Foral de Transparencia añade que “no se considerará reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni aquella acción que requiera utilizar la información dispersa en varios documentos”. En este caso, la Resolución del Director Gerente pone de manifiesto que la información existe al indicar que consta en la historia clínica de cada paciente. De ello resulta que se puede elaborar bien extrayendo los datos solicitados mediante un tratamiento informatizado o accediendo a varios expedientes, si no estuviera informatizada. Es cierto que cómo vienen resolviendo los Consejos de Transparencia, para valorar la concurrencia de esta causa de inadmisión ha de tenerse en Página 3 de 8 cuenta la magnitud de la información solicitada así como los medios de que dispone el organismo o entidad que deba resolver. En este sentido, cabe citar en primer lugar el criterio interpretativo 7/1015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 12 de noviembre, en el que se admite su aplicación cuando la información solicitada, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad deba elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes de información. Dicho criterio, en el que se diferencia esta causa de los supuestos de solicitudes de información voluminosa, matiza que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información solicitada, cuando suponga que, atendiendo a su alcance y objeto, así como a los medios disponibles, se incurra en algunas circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen estar ante un supuesto de reelaboración. De acuerdo con este criterio, se ha entendido que concurre esta causa cuanto la información solicitada supone realizar búsquedas masivas, tanto electrónica como manual, en todas las bases o expedientes (Resolución 194/2015, de 16 de septiembre), y cuando no pueda ofrecerse haciendo un “uso racional de los medios disponibles”, lo que debe justificarse por los sujetos obligados (Resolución 318/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno). En este caso, cómo hemos visto, sólo se ha indicado que lo solicitado exige acceder a las historias clínicas de cada paciente, pero no se dice nada de cuántas historias hay, ni del volumen de los datos solicitados. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud pide información muy concreta; menores de dieciocho años que han recibido tratamiento hormonal, con datos desagregados por sexo y año de nacimiento. Además, esta información se limita a los años 2019 a 2024. De estos términos no parece deducirse que se trate de una información muy voluminosa. A la vista de lo expuesto, cabe concluir que no puede apreciarse la concurrencia de esta causa de admisión al no haberse acreditado los motivos que pueden justificar su aplicación. Página 4 de 8 Quinto. Ahora bien, además de alegarse esta causa de inadmisión, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea hace referencia en el informe de alegaciones remitido a este Consejo, a normativa que desde su punto de vista habría que tener en cuenta a la hora de resolver la solicitud de información, dado que regula el acceso a la historia clínica de los pacientes. En concreto invoca el artículo 60 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de Derechos y Deberes de las personas en materia de Salud en la Comunidad Foral de Navarra, el artículo 20 de esta misma Ley Foral y el artículo 19 de la Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de Atención y protección a los niños niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad. En la medida en que, según el informe del Servicio Navarro de Salud, en concreto de la Unidad Transbide, para facilitar la información habría que acceder a las historias clínicas de los pacientes, nos interesa especialmente el primero de los artículos citados. En el mismo se establece: “1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a ayudar a garantizar una asistencia adecuada al paciente. A dicho efecto, los profesionales asistenciales del centro que estén implicados en el diagnóstico o el tratamiento del enfermo deben tener acceso a la historia clínica. 2. Cada centro debe establecer el mecanismo que haga posible que, mientras se presta asistencia a un paciente concreto, los profesionales que lo atienden puedan, en todo momento, tener acceso a la historia clínica correspondiente. 3. Se puede acceder a la historia clínica con finalidades epidemiológicas, de investigación o docencia, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en las disposiciones concordantes. El acceso a la historia clínica con estas finalidades obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, salvo si ha dado antes el consentimiento. Página 5 de 8 4. El personal que se ocupa de las tareas de administración y gestión de los centros sanitarios puede acceder sólo a los datos de la historia clínica relacionados con las mencionadas funciones. 5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia administración sanitaria. 6. Aquel personal que accede en uso de sus competencias a cualquier clase de datos de la historia clínica queda sujeto al deber de guardar el secreto de los mismos. 7. La Administración velará por el buen uso de los archivos de datos de los pacientes, aplicando las medidas de seguridad, control y registro de cualquier acceso a los datos efectuado”. Efectivamente, este artículo regula el uso y acceso a las historias clínicas de los pacientes, que vienen restringidos a los usos que en el mismo se detallan y al personal sanitario, restringiéndose el acceso al personal que ocupa tareas de administración y gestión de los centros sanitarios que sólo podrá acceder a los datos relacionados con dichas funciones. Entre los usos se contemplan el derecho de acceso a la misma de los profesionales que estén implicados en el diagnóstico o tratamiento del enfermo, también el acceso con finalidades epidemiológicas, de investigación o docencia de acuerdo con la normativa de protección de datos y preservando los datos de identificación personal del paciente que deberán ser separados de los de carácter clínico-asistencial, salvo si se ha dado el consentimiento y finalmente el acceso del personal sanitario que ejerza funciones de inspección, evaluación y planificación en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes o la propia administración sanitaria. Página 6 de 8 De acuerdo con lo expuesto, cómo alega el SNS-Osasunbidea no procedería el acceso a las historias clínicas de los menores con el fin de poder facilitar la información solicitada. Cuestión distinta sería el acceso que pudiera hacerse con ocasión de la elaboración del estudio o elaboración de los estudios, memorias etc. previstas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero invocada por la solicitante; acceso que debería hacerse con todas las garantías establecidas en el precitado artículo 60, y la posterior difusión o publicación de dichos estudios. Tratándose de menores también resulta de interés el artículo 19.3 de la Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, que obliga a las Administraciones Públicas de Navarra a garantizar a los niños, niñas y adolescentes la protección de la confidencialidad de su historia clínica y de la historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar. La desestimación por tanto de la solicitud no se ampararía en la causa de inadmisión prevista en el artículo 37 g) de la Ley Foral de Transparencia sino en la aplicación de la normativa específica que regula esta cuestión. Tal aplicación deriva de lo dispuesto en la propia Disposición Adicional Séptima de la Ley Foral de Transparencia, que establece que se regirán por su normativa específica “el acceso a la información tributaria, sanitaria, policial y cualquier otra información en que una norma con rango de ley declare expresamente el carácter reservado o confidencial”. En este caso estamos ante una normativa en materia sanitaria que, evidentemente, resulta de aplicación. En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, Página 7 de 8 ACUERDA: 1º. Desestimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente a la Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. 2º. Dar traslado a doña XXXXXX. 3º Dar traslado al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea. 4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento. El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria Consta firma en original Juan Luis Beltrán Aguirre Página 8 de 8