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Reclamación 134/2025
ACUERDO AR 143/2025, de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 134/2025 formulada ante
el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Antecedentes de hecho
1. El 4 de octubre de 2025 se presentó ante el Consejo de Transparencia
de Navarra por doña XXXXXX una reclamación en materia de acceso a
información pública frente a la Resolución 1064E/2025, de 10 de septiembre, del
Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la que se
inadmite su solicitud.
2. Dicha solicitud se había presentado el día 4 de septiembre a través del
Portal de Gobierno Abierto del Gobierno de Navarra y en la misma se solicitaba
información sobre el número de menores de dieciocho años con tratamiento
hormonal como atención a la transexualidad con los datos desagregados por
sexo de nacimiento y edad para los años 2019 a 2024.
En la solicitud se hace referencia a la obligación legal en virtud de la cual
los poderes públicos tienen que elaborar indicadores que permitan conocer la
realidad de las personas lesbianas, gais, transexuales, bisexuales e
intersexuales.
3. El día 13 de octubre se dio traslado al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea de la reclamación requiriéndole la remisión en el plazo de diez días
hábiles del expediente y de las alegaciones que considere oportuna.
4. El día 24 de octubre se remitió a este Consejo el expediente y escrito de
alegaciones fundamentando la inadmisión de la solicitud de información.
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Fundamentos de derecho.
Primero. La reclamación presentada en el Consejo de Transparencia de
Navarra se dirige frente a una Resolución expresa del Director Gerente del
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por la que se inadmite una solicitud de
acceso a la información pública.
Se presenta dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 45.3 de la
Ley Foral de Transparencia.
Segundo. Conforme a lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de
mayo, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, el
Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de control en
materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que vela por el
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y que garantiza el derecho
de acceso a la información pública de los ciudadanos. El Consejo es competente
para conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones
expresas o presuntas en materia de acceso a la información interpuestas contra
los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, entre los que se encuentra el
Gobierno de Navarra, por lo que le corresponde resolver sobre la misma.
Tercero. La Resolución por la que se inadmite la solicitud de información
se fundamenta en la causa de inadmisión recogida en el artículo 37 g) de la Ley
Foral 5/2018, de Transparencia, considerando que la información solicitada obra
en el Servicio Navarro de Salud pero poniendo de manifesto que, según informe
emitido desde la Unidad Transbide, tal información consta en la historia clínica
de cada paciente y ello requiere de un trabajo de recopilación y elaboración que
no es posible ejecutar en estos momentos desde dicha Unidad.
En la resolución se hace constar también que realmente lo que se solicita
es un estudio que no se ha realizado.
A la vista de la información solicitada y de la respuesta emitida surge la
duda de si realmente lo que se solicita es un estudio que debía de haberse
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elaborado a la vista de las obligaciones legales existentes o determinados datos
que obran en la historia clínica de los pacientes.
Los términos de la solicitud reflejan más bien la petición de unos datos, si
bien de la misma se deduce que la petición de los mismos viene motivada por la
inexistencia de estudios, registros e información estadística que deberían
haberse elaborado y no se ha hecho. Considera en este sentido la solicitante
que el incumplimiento de estas obligaciones no puede perjudicar su derecho a
conocer esos datos y por ello, además de solicitar unos datos concretos, insta
también a que se requiera al Servicio Navarro de Salud a justificar el
incumplimiento de esta obligación legal.
Estaríamos por lo tanto ante una solicitud de unos datos y no de un
estudio, que la propia solicitante conoce que no se ha hecho, extremo que se
corrobora en la propia Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de
Salud.
Expuesto lo anterior procedería entrar a valorar la concurrencia de la
causa de inadmisión invocada.
Cuarto. Sobre la causa de inadmisión alegada en la Resolución, cómo ya
hemos puesto de manifiesto en otras ocasiones, debe tenerse en cuenta que, a
diferencia de la normativa estatal, nuestra Ley Foral de Transparencia añade que
“no se considerará reelaboración que justifique la inadmisión la información que
pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, ni
aquella acción que requiera utilizar la información dispersa en varios
documentos”.
En este caso, la Resolución del Director Gerente pone de manifiesto que
la información existe al indicar que consta en la historia clínica de cada paciente.
De ello resulta que se puede elaborar bien extrayendo los datos solicitados
mediante un tratamiento informatizado o accediendo a varios expedientes, si no
estuviera informatizada.
Es cierto que cómo vienen resolviendo los Consejos de Transparencia,
para valorar la concurrencia de esta causa de inadmisión ha de tenerse en
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cuenta la magnitud de la información solicitada así como los medios de que
dispone el organismo o entidad que deba resolver.
En este sentido, cabe citar en primer lugar el criterio interpretativo 7/1015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de 12 de noviembre, en el que
se admite su aplicación cuando la información solicitada, perteneciendo al
ámbito funcional de actuación del organismo o entidad deba elaborarse
expresamente haciendo uso de diversas fuentes de información. Dicho criterio,
en el que se diferencia esta causa de los supuestos de solicitudes de información
voluminosa, matiza que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información solicitada, cuando suponga que, atendiendo a su alcance y objeto,
así como a los medios disponibles, se incurra en algunas circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen estar ante
un supuesto de reelaboración.
De acuerdo con este criterio, se ha entendido que concurre esta causa
cuanto la información solicitada supone realizar búsquedas masivas, tanto
electrónica como manual, en todas las bases o expedientes (Resolución
194/2015, de 16 de septiembre), y cuando no pueda ofrecerse haciendo un “uso
racional de los medios disponibles”, lo que debe justificarse por los sujetos
obligados (Resolución 318/2015, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno).
En este caso, cómo hemos visto, sólo se ha indicado que lo solicitado
exige acceder a las historias clínicas de cada paciente, pero no se dice nada de
cuántas historias hay, ni del volumen de los datos solicitados.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud pide información
muy concreta; menores de dieciocho años que han recibido tratamiento
hormonal, con datos desagregados por sexo y año de nacimiento. Además, esta
información se limita a los años 2019 a 2024. De estos términos no parece
deducirse que se trate de una información muy voluminosa.
A la vista de lo expuesto, cabe concluir que no puede apreciarse la
concurrencia de esta causa de admisión al no haberse acreditado los motivos
que pueden justificar su aplicación.
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Quinto. Ahora bien, además de alegarse esta causa de inadmisión, el
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea hace referencia en el informe de
alegaciones remitido a este Consejo, a normativa que desde su punto de vista
habría que tener en cuenta a la hora de resolver la solicitud de información, dado
que regula el acceso a la historia clínica de los pacientes.
En concreto invoca el artículo 60 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de
noviembre, de Derechos y Deberes de las personas en materia de Salud en la
Comunidad Foral de Navarra, el artículo 20 de esta misma Ley Foral y el artículo
19 de la Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de Atención y protección a los niños
niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad.
En la medida en que, según el informe del Servicio Navarro de Salud, en
concreto de la Unidad Transbide, para facilitar la información habría que acceder
a las historias clínicas de los pacientes, nos interesa especialmente el primero
de los artículos citados.
En el mismo se establece:
“1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a
ayudar a garantizar una asistencia adecuada al paciente. A dicho efecto, los
profesionales asistenciales del centro que estén implicados en el diagnóstico o
el tratamiento del enfermo deben tener acceso a la historia clínica.
2. Cada centro debe establecer el mecanismo que haga posible que,
mientras se presta asistencia a un paciente concreto, los profesionales que lo
atienden puedan, en todo momento, tener acceso a la historia clínica
correspondiente.
3. Se puede acceder a la historia clínica con finalidades epidemiológicas,
de investigación o docencia, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en
la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en las disposiciones
concordantes. El acceso a la historia clínica con estas finalidades obliga a
preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de
carácter clínico-asistencial, salvo si ha dado antes el consentimiento.
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4. El personal que se ocupa de las tareas de administración y gestión de
los centros sanitarios puede acceder sólo a los datos de la historia clínica
relacionados con las mencionadas funciones.
5. El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de
inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias
clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de
la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación
del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia administración
sanitaria.
6. Aquel personal que accede en uso de sus competencias a cualquier
clase de datos de la historia clínica queda sujeto al deber de guardar el secreto
de los mismos.
7. La Administración velará por el buen uso de los archivos de datos de
los pacientes, aplicando las medidas de seguridad, control y registro de cualquier
acceso a los datos efectuado”.
Efectivamente, este artículo regula el uso y acceso a las historias clínicas
de los pacientes, que vienen restringidos a los usos que en el mismo se detallan
y al personal sanitario, restringiéndose el acceso al personal que ocupa tareas
de administración y gestión de los centros sanitarios que sólo podrá acceder a
los datos relacionados con dichas funciones.
Entre los usos se contemplan el derecho de acceso a la misma de los
profesionales que estén implicados en el diagnóstico o tratamiento del enfermo,
también el acceso con finalidades epidemiológicas, de investigación o docencia
de acuerdo con la normativa de protección de datos y preservando los datos de
identificación personal del paciente que deberán ser separados de los de
carácter clínico-asistencial, salvo si se ha dado el consentimiento y finalmente el
acceso del personal sanitario que ejerza funciones de inspección, evaluación y
planificación en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad
de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra
obligación del centro en relación con los pacientes o la propia administración
sanitaria.
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De acuerdo con lo expuesto, cómo alega el SNS-Osasunbidea no
procedería el acceso a las historias clínicas de los menores con el fin de poder
facilitar la información solicitada.
Cuestión distinta sería el acceso que pudiera hacerse con ocasión de la
elaboración del estudio o elaboración de los estudios, memorias etc. previstas
en la Ley 4/2023, de 28 de febrero invocada por la solicitante; acceso que
debería hacerse con todas las garantías establecidas en el precitado artículo 60,
y la posterior difusión o publicación de dichos estudios.
Tratándose de menores también resulta de interés el artículo 19.3 de la
Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, que obliga a las Administraciones Públicas
de Navarra a garantizar a los niños, niñas y adolescentes la protección de la
confidencialidad de su historia clínica y de la historia social, si la hubiere, o de
cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.
La desestimación por tanto de la solicitud no se ampararía en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 37 g) de la Ley Foral de Transparencia sino en
la aplicación de la normativa específica que regula esta cuestión.
Tal aplicación deriva de lo dispuesto en la propia Disposición Adicional
Séptima de la Ley Foral de Transparencia, que establece que se regirán por su
normativa específica “el acceso a la información tributaria, sanitaria, policial y
cualquier otra información en que una norma con rango de ley declare
expresamente el carácter reservado o confidencial”.
En este caso estamos ante una normativa en materia sanitaria que,
evidentemente, resulta de aplicación.
En su virtud, siendo ponente doña Berta Enrique Cornago, el Consejo de
Transparencia de Navarra, previa deliberación, y por unanimidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
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ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación presentada por doña XXXXXX frente a la
Resolución del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
2º. Dar traslado a doña XXXXXX.
3º Dar traslado al Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea.
4º. Señalar que, contra este acuerdo, que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra recurso contencioso-administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo, para su general conocimiento.
El Presidente en funciones del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako jarduneko Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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