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Reclamación 136/2025
ACUERDO AR 145/2025 de 24 de noviembre, del Consejo de Transparencia
de Navarra, por el que se resuelve la reclamación 136/2025 formulada frente
al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Antecedentes de hecho.
1. Con fecha 9 de octubre de 2025 se presenta escrito dirigido al Consejo
de Transparencia de Navarra mediante el que Alcan Abogados Economistas
Asociados, en representación de don XXXXXX, interpone reclamación en
materia de acceso a la información pública frente al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea por la entrega parcial de la documentación solicitada en su solicitud
de información pública presentada el 26 de junio de 2025 en la que requería
acceso a copia íntegra de su historia clínica.
2. El 14 de octubre de 2025, la Secretaría del Consejo de Transparencia
de Navarra trasladó la reclamación al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
solicitando que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remitiera el expediente
administrativo y el informe de alegaciones que estimase oportuno.
3. Con fecha 27 de octubre de 2025 por el Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea se remite al Consejo de Transparencia de Navarra, mediante
correo electrónico respuesta a la reclamación R 136/2025 interpuesta por Alcan
Abogados Economistas Asociados, en representación de don XXXXXX, en la
que refieren:
“Revisando la documentación de historia clínica completa que ya se le
remitió, se ha detectado que esta información ya le fue entregada. En la
página 11 de la documentación, el INFORME DE IMPRESIÓN DE FICHAS
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es relativo a la intervención del día 27/11/2024, donde está la información
del procedimiento de intervención, la anestesia y todo el curso clínico
llevado a cabo. No existen en Historia Clínica informes específicos ni una
hoja de curso clínico separada de la ficha.
En cuanto a la solicitud del Consentimiento informado de la intervención del
27/11/2024, efectivamente no estaba incluido en la documentación que se
remitió. Dentro del procedimiento de extracción de historia clínica por parte
de las unidades de archivo no está incluida la inclusión de los
consentimientos informados. El paciente siempre recibe una copia del
consentimiento informado en el momento de la firma del mismo. No
obstante, puede solicitarlos en cualquier momento. Adjuntamos el
consentimiento informado solicitado junto a este informe.
Respecto a los informes médicos del Servicio de Oftalmología que indica
que faltan, le informamos que los informes se generan a partir de la
información clínica contenida en las fichas de Historia Clínica; dado que
hemos comprobado que las fechas en las que solicita los informes son
exactamente las mismas que las fichas ya entregadas, no existe
información adicional que pudiera generarse al elaborar el informe de la
misma ficha.”
Se adjunta al informe documentación denominada “consentimiento
informado” del representado.
Fundamentos de derecho.
Primero. A tenor de lo establecido en la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LFTN), el Consejo de Transparencia de Navarra es el órgano independiente de
control en materia de transparencia en la Comunidad Foral de Navarra, que
garantiza el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos
(artículo 63).
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El Consejo es competente para conocer de las reclamaciones que se le
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso
a la información de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y los
organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.
Segundo. La LFTN en su artículo 13 reconoce el derecho de cualquier
ciudadano a obtener, previa solicitud, la información pública que obre en poder
de las Administraciones, sin que para ello esté obligado a declarar un interés
determinado.
De manera coherente con lo anterior, el artículo 30 del referido texto
normativo, relativo al derecho de acceso a la información pública advierte en su
apartado 2 que para el ejercicio de este derecho no resulta necesario motivar la
solicitud ni invocar tan siquiera la propia LFTN ni tampoco acreditar interés
alguno.
El artículo 4 de la LFTN define la información pública como aquella
información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por
las Administraciones públicas a las que se refiere esa ley foral o que estén en
posesión de éstas. Por su parte, el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Tercero. Conforme a los artículos 3, 14 y 15 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, la historia
clínica es el conjunto de documentos relativos a los procesos asistenciales de
cada paciente, y debe incluir la información sanitaria que se considere
trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del
paciente, así como la identificación de los profesionales sanitarios que
intervienen en ella.
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Respecto al acceso a las historias clínicas propias procede indicar que el
artículo 18 de la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre, dispone lo siguiente:
1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el
apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener
copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el
procedimiento que garantice la observancia de estos
2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también
por representación debidamente acreditada.
3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no
puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la
confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés
terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales
participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso
la reserva de sus anotaciones subjetivas.
4. (….)
Esta normativa se complementa con la regulación contenida en los
artículos 15 y siguientes del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, a la libre
circulación de estos datos, así como la contenida en el artículo 13 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
Garantía de los Derechos Digitales, de los que se desprende que el ahora
reclamante puede acceder a los datos de su historia clínica dirigiéndose al
responsable del tratamiento, así como ejercer el derecho de rectificación y
supresión de los mismos.
Cuarto. Sentado el derecho de acceso a la historia clínica propia,
seguidamente procede analizar si a la materia objeto de esta reclamación -datos
de una historia clínica-, le es de aplicación la LFTN o, por el contrario, procedería
la aplicación de la normativa específica en materia de protección de datos
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personales, dado que el contenido propio de las historias clínicas se circunscribe
únicamente a datos de esta naturaleza, que están especialmente protegidos.
Procede dilucidar, por tanto, si la normativa relativa a la protección de datos
personales incorpora una regulación específica en materia de acceso a la
información, toda vez que la disposición adicional primera, apartado 2, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), dispone que: Se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información. En similar sentido la
disposición adicional séptima, apartado 1, de la LFTN.
A tenor de esta normativa, en síntesis, el régimen general aplicable sería el
siguiente: a) fase de solicitud: la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solo se aplicaría
a la fase de solicitud de los datos. La persona que desea acceder a sus propios
datos personales presentaría una solicitud de acceso ante la entidad pública que
los tenga, siendo el plazo de resolución de un mes; b) fase de reclamación: el
órgano competente para resolver la reclamación, conforme a la normativa
específica, sería la Agencia Española de Protección de Datos o las autoridades
autonómicas de protección de datos (artículo 63 de la Ley Orgánica 3/2018, de
5 de diciembre). No sería competente el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) ni tampoco los Consejos o Comisionados de Transparencia
autonómicos. Y, en efecto, tal y como ha considerado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, entre otras en la Resolución RA 2024/0309, de
8 de mayo de 2024, todas las disposiciones citadas en el fundamento tercero de
esta resolución conforman la existencia de una normativa específica en materia
de acceso, que prevé, además, una autoridad propia, la Agencia Española de
Protección de Datos, con competencias para conocer de las reclamaciones en
los supuestos en los que un afectado reclame que no ha sido atendida su
solicitud de ejercicio de los derechos reconocidos en esta materia.
Sin embargo, la Comunidad Foral de Navarra es una excepción a este
régimen general. En efecto, la disposición adicional séptima, apartado 2, de la
LFTN establece que En todos los casos, y cualquiera que sea la normativa
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aplicable, el Consejo de Transparencia de Navarra será competente para velar
por el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y examinar
las reclamaciones contra los actos y resoluciones que se dicten de concesión o
denegación total o parcial de acceso a la información pública, salvo en los casos
del Parlamento de Navarra, Cámara de Comptos, Consejo de Navarra y
Defensor del Pueblo de Navarra. Y revisando la Ley Orgánica de Protección de
Datos Personales y la legislación sanitaria de carácter básico no se encuentra
artículo alguno que expresamente encomiende a la Agencia de Protección de
Datos estatal o autonómicas la revisión de reclamaciones por información
deficiente en solicitudes de acceso a la historia clínica, de manera que pudiera
entenderse que desplaza a la disposición adicional 7ª, apartado 2, de la LFTN y
la hace inaplicable en el caso de historias clínicas. En consecuencia, en Navarra,
el órgano competente para resolver las reclamaciones en materia de acceso a
historias clínicas es este Consejo de Transparencia.
Quinto. El reclamante, en el escrito de reclamación manifiesta que no ha
recibido la documentación completa obrante en su historia clínica referente a la
especialidad de oftalmología, concretamente los siguientes documentos
relativos a la cirugía que tuvo lugar el pasado 27 de noviembre de 2024:
- Informe de quirófano/hoja quirúrgica.
- Informe de anestesia.
- Hojas de curso clínico.
- Consentimientos informados.
Además, añade que faltan los correspondientes informes médicos de las
siguientes consultas:
1) 25/01/23
2) 23/02/23
3) 24/08/23
4) 24/08/24
5) 28/11/24
6) 11/12/24
7) 16/01/25
8) 20/02/25
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9) 23/03/25
10) 20/05/25
11) 4/08/25
En el informe de alegaciones, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea
(SNS-O), respecto de la intervención del día 27/11/2024, nos dice que en la
historia clínica está la información del procedimiento de intervención, la
anestesia y todo el curso clínico llevado a cabo, y que no existen en la historia
clínica informes específicos ni una hoja de curso clínico separada de la ficha.
Respecto de los consentimientos informados, como quiera que el paciente
recibe una copia en el momento de firmarlos, según lo expresado en el informe,
no se le facilitó copias de los mismos con ocasión de la solicitud de 26 de junio
de 2025. Sin embargo, ese hecho no es impedimento para que por vía de
solicitud de acceso a información pública al amparo de la legislación de
transparencia tenga derecho a recibir nuevamente esa información.
Finalmente, respecto de los informes médicos del Servicio de Oftalmología
que el reclamante dice que faltan, se advierte en el informe de alegaciones del
SNS-O que los informes se generan a partir de la información clínica contenida
en las fichas de historia clínica, y se añade que “dado que hemos comprobado
que las fechas en las que solicita los informes son exactamente las mismas que
las fichas ya entregadas, no existe información adicional que pudiera generarse
al elaborar el informe de la misma ficha.”
A la vista de lo informado por el SNS-O, todo indica, de un lado, que no
existen los documentos citados en el escrito de la reclamación (informes
específicos; hoja de curso clínico separada de la ficha; información adicional
respecto de las consultas), y de otro lado, que el solicitante recibió toda la
información y documentación obrante en su historia clínica, salvo los
consentimientos informados.
Importa resaltar respecto de los informes médicos que según el
reclamante no le ha facilitado el SNS-O, esta entidad declara que no se los ha
facilitado porque no existen (No existen en Historia Clínica informes específicos
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ni una hoja de curso clínico separada de la ficha). Pues bien, al respecto cabe
recordar que la LFTN define el objeto de una solicitud de acceso a la información
en relación a información existente en el momento de la formulación de la
solicitud, por cuanto se encuentra en posesión de la Administración o Entidad
que recibe la misma, bien porque ella mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Así pues, el ejercicio efectivo del derecho de acceso depende de que la
información solicitada exista y obre en poder de la Administración o Entidad en
el momento de presentar la solicitud. Y este Consejo debe añadir que, en sus
relaciones con otras Administraciones públicas y demás sujetos obligados por la
legislación de transparencia, en este caso con el SNS-O, rigen los principios
generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Ello implica que presupone la veracidad de lo informado.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación y reconocer
su derecho a acceder a copias de sus consentimientos informados.
En su virtud, siendo ponente doña Itziar Ayerdi Fernández de Barrena,
previa deliberación y por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Foral 5/2018, de 17 de mayo, de la Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
ACUERDA:
1º. Estimar parcialmente la reclamación presentada por Alcan Abogados
Economistas Asociados, en representación de don XXXXXX, frente al Servicio
Navarro de Salud-Osasunbidea.
2º. Dar traslado de este acuerdo al Servicio Navarro de Salud-
Osasunbidea para que en el plazo de diez días proceda a facilitar al reclamante
el acceso a los consentimientos informados, y, en todo caso, remita al Consejo
de Transparencia de Navarra copia de los envíos de documentación realizados
al reclamante en el plazo máximo de diez hábiles desde que se realicen, a fin de
acreditar el debido cumplimiento de este acuerdo
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3º. Notificar este acuerdo a don XXXXXX.
4.º Señalar que, contra este acuerdo que pone fin a la vía administrativa,
podrá interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, recurso contencioso administrativo en el plazo
máximo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la notificación del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
5º. Publicar este acuerdo en el espacio web del Consejo de Transparencia
de Navarra, previa notificación a las partes y disociación de los datos de carácter
personal que figuran en el mismo para su general conocimiento.
El Presidente del Consejo de Transparencia de Navarra
Nafarroako Gardentasunaren Kontseiluako Lehendakaria
Consta firma en original
Juan Luis Beltrán Aguirre
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